Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-190-61-06-380-2013-80000

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-11-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinte de dos mil trece. Radicado 63-190-61-06-380-2013-80000 Acusado JORGE BRÍÑEZ MÉNDEZ Delito Tentativa de Homicidio H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 170 del 13 de noviembre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Apoderado de la Víctima, contra el auto del 19 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, negó la incorporación de una prueba solicitada por la Fiscalía. 2. H E C H O S Promediando las cinco y veinticinco minutos de la tarde (5:25 P. M.) del día primero (1º) de enero de dos mil trece (2013), cuando agentes de la Policía Nacional con sede en el municipio de Salento se encontraban adelantando el procedimiento de traslado de un ciudadano a la Estación, observaron que en la esquina de la calle 6 con carrera 5 se estaba presentando una riña, razón por la cual se desplazaron a dicho lugar, donde una persona de sexo masculino que se identificó como EDWIN ARLEY BEJARANO CASTAÑEDA se levantó la camisa y les mostró la herida que presentaba en el abdomen, motivo por la cual algunos de los policiales procedieron a llevarlo de inmediato al Hospital, en tanto que los demás emprendieron la persecución del otro individuo que participaba en la pelea, quien después de ingresar a la vivienda ubicada en la carrera 6 No. 6-54 tras ser requerido en forma insistente por las autoridades, voluntariamente salió y se identificó como JORGE BRÍÑEZ MÉNDEZ. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Salento, el 1º de febrero de 2013 dio curso a las audiencias preliminares de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía puso en conocimiento del señor BRÍÑEZ MÉNDEZ que le imputaba cargos por la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa, los cuales no fueron admitidos; finalmente, atendiendo solicitud de la Fiscalía la Jueza le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al referido implicado. 3.1.

La Fiscalía, el 22 de marzo de 2013, presentó el escrito de acusación en contra del señor BRÍÑEZ MÉNDEZ por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que se surtió el 7 de mayo de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito. 3.3. El 19 de junio de 2013, se tramitó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la Jueza tras decretar casi la totalidad de las pruebas pedidas por Fiscalía y Defensa, atendiendo deprecación del último sujeto procesal enunciado, negó la solicitud que aquella elevara con el propósito de introducir el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales practicado el 3 de enero de 2013 al señor BEJARANO CASTAÑEDA, por el perito CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, bajo el argumento de que la Fiscalía soslayó la carga que tenía de realizar su descubrimiento, razón por la cual aplicó la sanción establecida en el canon 344 del C. de P. P. 3.4.

El señor Fiscal apeló dicho auto. Advierte que contrario a lo concluido por la a quo, el descubrimiento del dictamen médico legal del 3 de enero de 2013 se realizó en la audiencia de formulación de acusación en la que al dar lectura integral al escrito de acusación, se relacionaron los informes técnicos médico legales suscritos por el Dr. CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, haciendo así alusión a una pluralidad de tales protocolos; descubrimiento que se reiteró cuando al relacionar el testimonio del mencionado galeno, se indicó que como éste fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, daría cuenta de los hallazgos encontrados y el elemento causal, y que con su testimonio se efectuaría la respectiva introducción, entre ellos, del informe del 3 de enero de 2013 en el que se encuentra consignado el único reconocimiento que se le practicara a la víctima, pues, resalta, el fechado el 17 de enero hace relación a una aclaración de aquel.

Desecha lo indicado por el defensor al oponerse al decreto de dicha prueba, por cuanto si bien se le hizo entrega del reseñado protocolo al inicio de la audiencia preparatoria, debe observarse que esa situación, de un lado, tiene como génesis la omisión del abogado en acercarse a las instalaciones de la Fiscalía a reclamarlo y, de otro, no reviste irregularidad alguna habida cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 415 del C. de P. P., el informe base de opinión pericial, como lo es en este caso el que rindiera el médico legista, debe ser puesto en conocimiento de las partes al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública donde se recepcionará la peritación, de donde surge que si para ese momento no se había fijado siquiera fecha para agotar la diligencia en mención, es claro que no es viable aplicar la sanción en los términos en que lo hiciera la funcionaria de primer nivel. 3.4.

Por su parte, el apoderado de la víctima luego de avalar los argumentos de la Fiscalía, solicitó la confirmación del auto impugnado. 3.5. La Defensa, como no recurrente, advierte que de conformidad con el literal d) numeral 5º del artículo 337 del C. de P. P. el deber de descubrir las pruebas que se harán valer en el juicio, no se cumple con la simple enunciación de las mismas, pues en tratándose de documentos indispensables resulta que se anexe copia de los mismos; por consiguiente, si se parte de la base de que la Fiscalía soslayó dicha carga en el momento de la diligencia no obstante su requerimiento en tal sentido y que además, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia tampoco subsanó su omisión, se debe dar aplicación a la sanción que consagra el artículo 344 ibídem como efectivamente lo dispuso la a quo, pues de manera alguna es la defensa la llamada a suplir las falencias de dicho ente.

Asevera que para el caso en examen no resulta aplicable el contenido del canon 415 de la Ley 906 de 2004, toda vez que existe una gran diferencia entre el informe como prueba y el perito testigo, aquí, dice, se trató de lo primero y en ese orden de ideas no es afortunada la apreciación del censor al invocar una norma que alude es a la segunda hipótesis, sin que el hecho de que la introducción del dictamen deba hacerse a través del testimonio del médico legista, modifique la connotación de la prueba en sí misma considerada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar solución al problema jurídico planteado por los recurrentes, necesario resulta hacer precisión sobre las formalidades y oportunidades para hacer el descubrimiento probatorio, para seguidamente, establecer si en realidad concurre el supuesto fáctico que consagra el artículo 344 del C. de P. P. para la aplicación de la sanción que impuso la funcionaria a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el canon 250 Superior, el descubrimiento probatorio es una obligación de la Fiscalía, según la cual dicho ente, en el evento de presentar escrito de acusación, está en el deber de suministrar por conducto del juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado, deber que se encuentra desarrollado en los artículos 15 y 142 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, si bien el principal escenario para llevar a cabo el descubrimiento probatorio que inicia con la relación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, es la audiencia de formulación respectiva, debe tenerse en cuenta que no es dicha diligencia el momento exclusivo para el reseñado efecto habida cuenta que bien puede continuarse con el agotamiento de esa actividad en la audiencia preparatoria e inclusive con posterioridad a la realización de ésta, como lo precisara la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión del 21 de febrero de 2007, radicado 25920, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, al indicar: “(i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem);

(ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos y (iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba” (inciso final del artículo 344 ibídem)”, De esa manera, teniendo en cuenta que el deber objeto de estudio se cumple con el suministro por parte del ente acusador de los elementos materiales probatorios e informaciones de que tenga noticia, necesario se hace establecer el alcance de la aludida expresión; para ello, nos remitiremos a lo indicado por la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria en el pronunciamiento mencionado, en el que sobre el particular afirmó: “1.3.9 Se ha venido destacando la palabra “suministrar” que forma parte de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido que, en el proceso de descubrimiento, es deber de la Fiscalía suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga.

“El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretación a menudo desbordarían los límites de lo razonable, conduciría a extremos indeseados, a complejidades extremas, a malversación de recursos o dilatación del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotéticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal.

“Suministrar, en el Diccionario de la Lengua Española, significa “Proveer a alguien de algo que necesita”. Y en el mismo Diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; entre ellas, una que se relaciona con el tema que se viene tratando: “Preparar, reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”.

“En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: “i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.

“ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. “iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

“Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado. Similares reflexiones caben cuando el descubrimiento corresponda a la defensa”. Dilucidada la connotación de la expresión suministrar con la que la Fiscalía cumple el deber de realizar el descubrimiento probatorio, debe indicarse que contrario a lo concluido por la a quo, en el caso que nos ocupa el delegado de dicho ente cumplió con la obligación de descubrir, entre otros elementos, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado al señor EDWIN ARLEY BEJARANO CASTAÑEDA el día 3 de enero de 2013 por el perito CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, así como la aclaración que dicho galeno hiciera al protocolo enunciado el día 17 de enero de 2013, pues del simple examen del escrito de acusación, al cual se dio lectura integral en la audiencia de formulación, se colige que en el numeral 5º de los que se denominó “documentos con vocación probatoria”, se hizo la mención de rigor al consignar “5.

Informes técnico médico legal –sic- de lesiones no fatales, suscritos por el Dr. CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, perito médico del Instituto de Medicina Legal sede Armenia, con quien se introducirán en el juicio oral”, en tanto que al detallar las pruebas testimoniales en el numeral 7º se relacionó al “DR. CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, médico perito del Instituto de Medicina Legal Sede Armenia, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima, informará sobre los hallazgos encontrados y elemento causal, introducirá en juicio oral los informes por él rendidos”.

Ahora, si bien la Defensa a partir del minuto 7’29’’ del registro de la audiencia de formulación de acusación, hizo la observación consistente en que en el numeral 5º de los documentos con vocación probatoria, el Fiscal relacionó “informes” médico legales, con la precisión de que tal acepción denota la pluralidad de la que era consciente, pues, afirmó que era cierto que debían existir dos dictámenes porque el que anexó al escrito de acusación y del cual se le hizo entrega en la oficina judicial es una aclaración a un primer dictamen, destacando entonces que no se le había hecho entrega de este último, debe indicarse que en ese mismo acto el Fiscal, tras señalar que al final de la audiencia le entregaría una copia, procedió de manera inmediata a ponerle a disposición el protocolo que echaba de menos para que lo revisara como se advierte en el minuto 9’45’’.

Posteriormente, en la audiencia preparatoria, a partir del minuto 3’13’’ del registro 1, la Jueza instó a la defensa a que expusiera las inquietudes que tenía con respecto al descubrimiento, procediendo dicho sujeto procesal a señalar que en la audiencia de acusación había requerido al Fiscal para que trasladara el inicial dictamen y no lo había hecho, razón por la cual, la Jueza atendiendo solicitud del ente acusador suspendió la audiencia por cinco minutos para hacer la reproducción de rigor y fue así como luego del reinicio, concretamente, en el minuto 0’11’’ del 2º registro, que el Defensor luego de ser indagado por la a quo en el sentido de que si había sido satisfecha su pretensión, respondió afirmativamente, resaltando que el Fiscal le había hecho entrega del aludido protocolo.

De los antecedentes acabados de reseñar, emerge con claridad que no es afortunada la decisión de la funcionaria de primer nivel, de no admitir la incorporación del informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado al señor EDWIN ARLEY BEJARANO CASTAÑEDA el día 3 de enero de 2013 y que fuera solicitado por la Fiscalía, pues como quedó expuesto el fundamento de la indicada determinación dista de la realidad procesal, en la que se evidenció que el Delegado de dicho ente no soslayó el deber que le era exigible, esto es, realizar el descubrimiento probatorio de rigor.

En ese orden de ideas, si se parte de la base de que el descubrimiento probatorio está encaminado a evitar sorprendimientos de la parte contraria y a permitir la elaboración de las distintas estrategias propias de la labor encomendada a cada una de las partes en procura del éxito de sus pretensiones, es claro que en el caso que nos ocupa se han garantizado a cabalidad los principios en que se funda el referido deber de la Fiscalía, pues recuérdese que el verbo suministrar no puede entenderse restrictivamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios, sino también, entre otras hipótesis, en dar a conocer a la defensa la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; en el caso que se examina, se resalta, aún cuando la Fiscalía omitió anexar el protocolo en mención al escrito de acusación, debe observarse que lo relacionó en el mismo, se lo puso en conocimiento a la defensa en el curso de la audiencia permitiéndole su revisión material, facilitó el acceso a la defensa del mismo, pues bien pudo acudir dicho sujeto procesal a las instalaciones de la Fiscalía a reclamarlo y finalmente se lo entregó al inicio de la audiencia preparatoria.

Por manera que, si se toma como referente lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión antes mencionada, al adverar que “el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible” en materia de descubrimiento probatorio, habida cuenta que no existe un único momento para realizarlo en forma correcta, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, es claro que en el evento objeto de estudio se cumplió a cabalidad con la reseñada carga; de ahí que el argumento en el que la a quo sustenta la negativa objeto de censura se advierta alejado de la realidad, como también, la sanción que aplicara con fundamento en el artículo 344 del C. de P. P., en la medida que aunado a que el descubrimiento se realizó en la audiencia de formulación de acusación, al final de la misma no le impartió al señor Fiscal orden alguna, en los términos de la referida norma.

La Sala, establecido que el descubrimiento probatorio se surtió en debida forma, estima innecesario ingresar en el análisis, de un lado, de la distinción entre un documento y el informe base de opinión pericial y, del otro, de la viabilidad de aplicar en el presente evento el contenido del artículo 415 del C. de P. P.; por consiguiente, dispondrá la REVOCATORIA del auto impugnado, para en su lugar, ADMITIR la incorporación del dictamen médico legal practicado a la víctima el 3 de enero de 2013.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 19 de junio de 2013, para en su lugar ADMITIR la incorporación del dictamen médico legal practicado a la víctima el 3 de enero de 2013. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO