Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-01786

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-11-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinte de dos mil trece. Radicado 63-001-60-00-033-2013-01786 Acusado ALBEIRO RESTREPO RAMÍREZ Delitos Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 170 del 13 de noviembre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ALBEIRO RESTREPO RAMÍREZ, contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

H E C H O S Promediando las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 P. M.) del catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), cuando miembros de la Policía Nacional agotaban labor de patrullaje preventivo por el sector de la carrera 19 con calle 50 de Armenia, capturaron a ALBEIRO RESTREPO RAMÍREZ por cuanto al someterlo a requisa, hallaron en su poder cuatro envoltorios con sustancia estupefaciente, que de conformidad con la prueba preliminar de identificación homologada y de pesaje, resultó ser cocaína con un peso neto de 2.8 gramos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 15 de abril de 2013 dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le imputaba cargos por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; cargo al cual el señor ALBEIRO RESTREPO RAMÍREZ se allanó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, previa advertencia en el sentido de que tendría derecho a una rebaja de hasta el 12.5% de la pena a imponer de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011; finalmente, como la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la Jueza dispuso la libertad inmediata del implicado. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo reseñado, junto con los anexos pertinentes, el 15 de mayo de 2013 presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 10 de julio de 2013 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo  el  fallo  conclusivo  de  instancia  de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; para ello, con sujeción a lo dispuesto por los cánones 59, 60 y 61 del Código Penal, luego de establecer el ámbito punitivo de movilidad concluyó que la sanción debía cuantificarse atendiendo al cuarto mínimo que contempla pena de prisión de 64 a 75 meses y multa entre 2 y 39 SMLMV, por cuanto no concurren circunstancias de mayor punibilidad.

De esa manera, tras señalar que no existe mérito para apartarse del mínimo, impuso al procesado dichos guarismos, los que por virtud del allanamiento a cargos y con soporte en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, redujo en el 12.5%. La a quo, denegó al acusado el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extrema que consagra el artículo 56 ibídem porque las mismas no fueron acreditadas en la actuación, para finalmente, concretar la pena en 56 meses de prisión y multa de $1.031.625, imponiéndole al investigado igualmente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, tras señalar que no concurren los requisitos exigidos para el efecto por los artículos 63 y 38 del C. P., respectivamente.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó el fallo. Cuestiona, exclusivamente, el no reconocimiento de las condiciones de marginalidad y pobreza extrema bajo las cuales, supuestamente, su defendido cometió la conducta punible, advirtiendo que contrario a las apreciaciones signadas por la Juzgadora, en el caso que se examina sí se cumplió con la carga de probar fehacientemente las circunstancias fácticas que dan lugar a la diminuente punitiva que consagra el artículo 56 del C. P., pues al plenario se allegaron los elementos de juicio necesarios para el efecto, a saber: el informe de policía de casos de captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado, las manifestaciones del progenitor del procesado y de la constancia vertida por la señora Juez de instancia, de los cuales se desprende, asegura, que su prohijado es un habitante de la calle, condición por la cual incurrió en el mencionado delito, de donde además colige una relación directa entre la situación de marginalidad y el injusto.

Para fundar sus adveraciones, el impugnante transcribe decisión del 24 de agosto de 2012, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que, según su criterio, se conoció caso similar al que se revisa, reconociéndose la diminuente de pena en mención.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos del recurrente, el problema jurídico que la Sala debe analizar se circunscribe a estudiar la viabilidad del reconocimiento de las condiciones de marginalidad y pobreza en las que presuntamente el señor ALBEIRO RESTREPO RAMÍREZ actuó el día de los hechos. El recurrente se limita a relacionar los elementos de convicción aportados por las autoridades y que dan cuenta acerca de la manera como se produjo la captura del implicado; sus datos personales; y las pruebas relacionadas con la cantidad y naturaleza de la droga que llevaba consigo el señor RESTREPO RAMÍREZ, de las que extrae la calidad de habitante de la calle del investigado, para de suyo afirmar que la conducta punible se ejecutó bajo condiciones de marginalidad, sin que haya hecho alusión alguna a los medios de persuasión que demuestren que el implicado realizó la conducta bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, como que tampoco precisó cuál de ellas fue la que supuestamente concurrió. La Sala, estima necesario recordar que el artículo 56 del C. P. preceptúa que “el que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.

La regla acabada de reproducir, como lo enseña la Doctrina, describe circunstancias de carácter accidental a la conducta punible, que por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, comportan disminución de la responsabilidad penal del sujeto agente, y consecuencialmente, ello apareja un menor quantum punitivo. Sin embargo, no basta que quien realice la conducta punible se encuentre bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, sino que se requiere que cualquiera de estas condiciones hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible para que tengan derecho a la diminuente punitiva, siempre y cuando, se advierte, aquellas no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad penal.

Bajo esas precisiones, para invocar el reconocimiento de la configuración de una de las condiciones relacionadas en el citado artículo 56 del C. P., debe estar plenamente probada su concurrencia y la relación de causalidad con la ejecución de la conducta punible; acá, la defensa se limitó a transcribir la providencia del Tribunal de Pereira enunciada en precedencia, incluso, mezclando información con la actuación que se revisa, al punto que toma como elementos de juicio “ de las manifestaciones del padre del acusado y de la constancia vertida por la señora juez de instancia, se infería perfectamente que mi defendido se cataloga como un habitante de la calle, quien se encuentra en las precisas condiciones exigidas por el artículo 56 del Código Penal, para acceder a la rebaja de pena allí estipulada,…”.

(Ver Folio 35 del expediente). La Sala, debe aclarar: el apelante no indicó de manera puntual, si su defendido cometió el delito bajo la influencia de profunda situación de marginalidad, o de ignorancia o de pobreza extremas; en la actuación, del formato de subproceso policía judicial de individualización de arraigo, se deduce que para la fecha de los hechos, de acuerdo con lo allí consignado, los padres del investigado, eran fallecidos; y nada expuso el impugnante, acerca de cuál fue la constancia que asegura signó la Jueza ni de qué trataba la misma.

(Ver folio 7, vto). Por manera que, el señor defensor limitó su argumentación a relacionar los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía para llevar a cabo las audiencias preliminares y los matizó con elementos de convicción del asunto resuelto por el Tribunal de Pereira, dejando entrever que guardaban relación con el proceso de este Distrito Judicial, objeto de censura.

Creó de esa manera una inapropiada confusión. Nótese que la transcripción de la providencia de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, se hizo de manera irregular, pues en sus primeros apartes se utilizaron las comillas para posteriormente desecharlas, poniendo al final de la misma, entre paréntesis, la nota de “(Hasta aquí la transcripción de la jurisprudencia)”.

(Ver folios 36/39). De acuerdo con lo advertido, en la medida que ningún medio de convicción se aportó encaminado a probar la situación de marginalidad extrema a la que aludió el apelante, la consecuencia no puede ser otra que la adoptada por la funcionaria a quo, pues la misma se ciñe a derecho. Por lo tanto, se dispondrá la confirmación del fallo recurrido, pues la actuación no cuenta con elementos de juicio para probar que el acusado se encontraba en situación de marginalidad extrema, la que no puede derivarse per se de su presunta calidad de habitante de la calle, y si en gracia de discusión aquella hubiese existido, se exige demostrar a su vez, que la misma haya influido concluyentemente en la ejecución de la conducta punible.

Y ello no se demostró en el sub examine. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor ALBEIRO RESTREPO RAMÍREZ por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario