REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintinueve de dos mil trece. Radicado 63-130-60-00-044-2013-00476 Acusado GILBERTO ACOSTA ARCILA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. H: 8:00 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 176 del 25 de noviembre de 2013.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor GILBERTO ACOSTA ARCILA, contra el auto del 8 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, no accedió a la retractación manifestada por el citado implicado en desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos. 2.
H E C H O S De conformidad con la actuación surtida, el 25 de julio de 2013, entre las 12 y 12:30 del día, en el inmueble distinguido con el número 41-30 de la carrera 16 en el municipio de Calarcá, Quindío, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento, por una ventana, los policiales observaron cuando un individuo huyó de dicho lugar, razón por la cual procedieron a su persecución y al lograr su captura lo regresaron a la enunciada residencia donde, en la sala, en un cajón, encontraron 7 bolsas plásticas en cuyo interior había, según la prueba de identificación preliminar homologada –PIPH- y de pesaje, 6.3 gramos-neto de cocaína.
El aprehendido, se identificó como GILBERTO ACOSTA ARIZA. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Jueza Primera Penal Municipal con Función de Garantías de Calarcá, el 26 de julio de 2013, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la orden y posterior allanamiento y registro a inmueble y evidencia incautada, también de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La funcionaria halló ajustada a derecho las referidas actuaciones; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de conservar, descrita en el inciso 2º del canon 376 del Código Penal; y previa advertencia en torno a la reducción de pena a la cual tendría derecho en caso de allanarse a los cargos (equivalente a una cuarta parte del beneficio señalado en el canon 351 de la ley 906 de 2004), como a los derechos y garantías con los cuales contaba, como de aquellos que dejaría de ejercer en caso de la aceptación de la responsabilidad penal, cargo que el investigado admitió, previa constatación por parte de la señora Jueza en cuanto que entendió plenamente lo informado; finalmente, como quiera que la Fiscalía retiró la solicitud de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el señor ACOSTA ARCILA fue puesto en libertad de manera inmediata. 3.2.
La Fiscalía, el 22 de agosto de 2013, presentó contra el investigado el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia de verificación celebrada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en cuyo trámite el implicado manifestó que se retractaba porque le están imputando cargos por una droga que no es de él; que aceptó los mismos por cuanto para ese momento estaba muy asustado por que los agentes le pegaron, agregando que cuando estuvo retenido escuchó decir que admitiendo los cargos quedaba en libertad sin ningún problema, y advierte que al ser aprehendido en la calle, los agentes lo llevaron a la casa donde se agotó el registro y allanamiento, pero primero le pegaron, añadiendo que cuando empezaron a requisar la casa ya tenían ahí la droga. 3.2.1.
La defensa, previamente había intervenido para solicitar que se escuchara a su cliente porque se iba a retractar de los cargos admitidos, recordando lo relacionado con lo previsto por el parágrafo del canon 293 del C. de P. P., y trayendo a colación decisiones del 30 de mayo de 2012, radicado 37668, modulada por los pronunciamientos del 13 febrero de 2013, radicados números 39707 y 40053 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia, en su orden, los dos primeros de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en las cuales, precisó, se discurre en torno al entendimiento de la aludida regla, poniendo de presente que la retractación procede por vicios del consentimiento y/o por vulneración a garantías fundamentales.
De esa manera, asevera que dentro del trámite se vulneraron garantías fundamentales toda vez que su cliente no fue tratado acorde con su condición humana y su consentimiento estuvo viciado porque él, entendió: que aceptando los cargos, obtendría su libertad definitiva; que la defensa técnica que se le prestó ese día no fue consciente de la necesidad de explicarle perfectamente cuales eran las consecuencias de la aceptación y por eso lo hizo; y, que en desarrollo del procedimiento policial, fue golpeado causándosele lesiones que de una u otra forma incidieron para que terminara aceptando los cargos. 3.2.2.
La Fiscalía, en uso de la palabra, cuestionó los términos de la retractación a los que aluden la Defensa y el implicado. Indica que los peticionarios aducen que hubo violación de una garantía constitucional, pero no quedó claro cuál ni cual la vulneración del proceso, sumado a que el implicado hace relación a hechos que no han sido discutidos.
De esa forma, pide al juez acudir al audio de las audiencias preliminares por que la Fiscalía en ese momento procesal fue clara en que el implicado estuvo asistido por abogado, aunado a que los Jueces de Control de Garantías siempre ponen de presente al implicado los derechos, los interrogan acerca de la aceptación de cargos y verifican que hayan sido ilustrados por sus defensores; además, dice, debe tenerse en cuenta que la retractación no es un acto caprichoso, sino consecuencia de los elementos materiales probatorios que acá no se han presentado, con mayor razón si se tiene en cuenta que hubo orden de allanamiento y registro, surtiéndose el control de legalidad de las actuaciones agotadas por la policía judicial, en cuyo desarrollo nada se manifestó sobre lo ahora planteado.
Por ello, termina señalando que la retractación no procede. 3.2.3. La señora representante del Ministerio Público, por su parte, refiere que el juzgador debe resolver atendiendo lo previsto por el parágrafo del artículo 293 del C. de P. P., en cuanto que la retractación es viable cuando se pruebe vicio del consentimiento o que se violaron derechos o garantías fundamentales, y de ser así, procedería la declaratoria de nulidad.
Por ello, para su invocación, se requiere carga argumentativa, de donde infiere que por virtud de esa ausencia, no observa que se haya presentado afectación a derechos fundamentales, pues los cuestionamientos que se hacen debieron esbozarse en el trámite de las audiencias preliminares; se trata, en consecuencia, aduce, de reparos que deberían ser objeto de discusión en el desarrollo del juicio oral, sinembargo, advierte que en el decurso de las audiencias preliminares no hubo ni se observó irregularidad alguna, pues no basta decir que se violaron derechos o que se vició el consentimiento.
Acá, concluye, el implicado asume que entendía que era por razón de la droga que fue llevado a las preliminares. 3.2.4. El Juzgador no aceptó la retractación. Para el efecto, previamente acudió a los registros de las audiencias preliminares y de acuerdo con estos, estableció que el Fiscal en la audiencia de formulación de la imputación hizo una narración fáctica coherente con lo sucedido e investigado y adecuación típica ajustada, comunicándole al implicado de manera clara, que le estaba formulando cargos por infracción al artículo 376, inciso 2º del C. P., por la droga incautada, señalándole la pena imponible, y advirtiéndole que si aceptaba los cargos en forma libre, voluntaria y espontánea, la judicatura le rebajaba la pena en ¼ parte del beneficio, o sea, le dijo que se le reducirán 8 meses de la sanción cuyo mínimo es de 64 meses si no hay circunstancias de agravación o de mayor punibilidad, incluso, recuerda, al defensor se le preguntó acerca de si tenía algún pronunciamiento, y en ninguna de las audiencias preliminares hubo debate y/o controversia; por ello sorprende, asegura, que si el implicado fue golpeado por la policía no lo hubiera puesto de presente al juez y tampoco lo hizo la defensa, pues ese era el escenario para el efecto.
Agrega que la defensa en la audiencia de imputación tampoco hizo pronunciamiento alguno; por el contrario, manifestó que la narración fáctica había sido hecha de manera acorde y entendible, al igual que la adecuación típica en el canon 376 del C. P.; y a renglón seguido (42:48 a 46:25) el juez le explicó al procesado todos los derechos que le asisten en consonancia con lo previsto por los artículos 8 y 131 del C. de P. P., explicándole sus consecuencias; además, cuestionó al implicado acerca de si era consciente de lo que le generaba la aceptación de cargos y respondió que sí; previo receso de aproximadamente dos minutos para que se entrevistara con su abogado, se le preguntó si le quedaba clara la reducción de pena y contestó que sí; luego de la asesoría de la defensa, manifestó de viva voz que aceptaba los cargos; que la decisión fue libre, voluntaria y espontánea y que no fue presionado; que era consciente de que en su contra se emitiría una sentencia condenatoria.
Por último, asevera que es discutible afirmar si la defensa técnica fue o no adecuada porque la asesoría que se brinda al acusado es privada, se surte, como es obvio, entre ellos, sin embargo, el implicado sí recibió la información que requería, tal como se desprende de sus manifestaciones. Después de recordar que la retractación es viable por vicios del consentimiento o por violación a garantías fundamentales, precisando que en las audiencias preliminares el implicado manifestó que aceptaba los cargos imputados, trajo a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 2005 que declaró la exequibilidad del texto original del artículo 293 del C. de P. P., como lo señalado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos emitidos dentro los radicados 28123 de octubre 3 de 2007, 29820 de junio 10 de 2008, 27218 del 16 de mayo de 2007, 25248 de octubre de 2006 y 24026 de octubre 20 de 2005, en las que se precisa lo relacionado con el principio de irrectractabilidad, para a continuación referir a la decisión del 30 de mayo de 2012, radicado 37668, en la que se puntualizó por la citada Corporación que era posible la retractación pura y simple hasta antes de que el juez de conocimiento hiciera la verificación bajo parámetros legales, advirtiendo a su vez, acerca de lo expresado por la misma Colegiatura en sentencias radicadas a los números 40053 y 39707 del 13 de febrero de 2013, a través de las cuales varió el concepto y regresó al de la irrectractabilidad, precisando que la retractación solo procede si se evidencia que el allanamiento o el preacuerdo no obedecieron a un acto libre y espontáneo o que en su desarrollo se vulneraron garantías fundamentales.
Bajo esos argumentos, el juez no aceptó la retractación planteada por la defensa y ordenó proseguir con el trámite del artículo 447 del C. de P. P. 3.2.5. La defensa impugnó el auto reseñado. Nuevamente discurre sobre el canon 293 del C. de P. P., modificado por el artículo 69 de la Ley 1.453 de 2011, que faculta, dijo, para pedir la retractación en cualquier momento, recordando que a las partes se les permite, de acuerdo con el artículo 339 ibídem, pronunciarse sobre nulidades.
Afirma que se vició el consentimiento a su defendido, y de esa manera se llega a vulneración de garantías fundamentales, para a continuación hacer recuento de los términos de su petición acudiendo a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia radicados a los números 37.668, 39.707 y 40.053, para insistir en los términos de la retractación, indicando además, contrario a lo afirmado por el acusado, que éste jamás dijo que fue golpeado y que tenía miedo, sin embargo, asegura que si a una persona la capturan y después de 24 horas la trasladan a la audiencia y le dicen que si acepta queda en libertad, cualquiera lo haría, pues las cárceles no tienen rehabilitación, entonces, asevera, su asistido se vio afectado en su psiquis, en la necesidad de aceptar para obtener la libertad; tenía miedo.
No comparte, dice, que era en desarrollo de las audiencias preliminares que se debió hablar de la situación a la que aludió el procesado al poner en conocimiento la retractación. Critica los argumentos del Juzgador, bajo la manifestación que se limitó a hacer una narración de los hechos y de lo ocurrido en las audiencias preliminares, encasillándose en que el implicado tuvo un defensor, que se le dieron a conocer sus derechos, lo cual, dice, sí tuvo ocurrencia, pero los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo; y el error en que incurrió su cliente se originó en lo que le pudieron decir sus compañeros de calabozo, el mismo defensor y la Fiscalía, o por lo que había escuchado en los medios de comunicación, o porque consideró que obtendría la libertad; ese era el error, creía que aceptando y así lo hace, obtendría la libertad definitiva.
Agrega que si bien no puede decir que el implicado estuvo mal asesorado, también lo es que la Corte Constitucional en el expediente D7318 con ponencia de la H. M. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ, se ha pronunciado acerca del ejercicio de la defensa técnica, que en consonancia con la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se ha explicado que el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional que no puede quedar en el libre ejercicio de quien pueda ser postulado, debe ser controlada por el director del proceso para que esa asistencia técnica no se quede en el campo formal sino en actos que la materialicen; el derecho a la defensa no se concibe solo porque se tenga un defensor técnico sino que debe ser tasado por quien tenga el conocimiento y haga respetar el debido proceso y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente, para cuyo efecto cita las sentencias C-488 de 1996 y C-451 de 2003.
Atendiendo la sentencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, radicado 39.707, aduce, el imputado tiene la oportunidad de retractarse cuando la aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre o espontáneo, o que fue producto de violación de garantías fundamentales, de donde infiere que acá la aceptación no obedeció a un acto libre y voluntario porque se hallaba afectada la psiquis de su defendido, trayendo a colación una vez más, lo expuesto por el implicado al momento de hacer relación a la retractación, para aseverar que si bien se consignan hechos que son ciertos a la luz de la Fiscalía y funcionarios que participaron en el procedimiento, también lo es que no menos ciertos son los que narra el investigado.
Finalmente, refiere que el a quo no valoró que el investigado está pidiendo someterse a juicio; no conceder la retractación es cercenar el derecho de defensa, con mayor razón cuando aquel asegura que el consentimiento se vio afectado por las razones enunciadas, sumado a que el señor ACOSTA ARCILA aceptaba la conducta cuando entendió que al admitirla tendría su libertad, contando ahora con esa oportunidad legal de retractarse.
De esa forma, pide que se permita la retractación y se deje sin efecto la decisión tomada por el funcionario de primera instancia. 3.2.6. La Fiscalía y el Ministerio Público, como no apelantes, intervinieron para oponerse a los términos de la impugnación. La Fiscalía, afirma que lo expuesto por la defensa no tiene respaldo alguno en los elementos materiales probatorios que se exigen para probar lo relacionado con el error, bastando acudir a los registros de las audiencias preliminares para extraer las respuestas pertinentes en torno a si hubo o no vicio del consentimiento.
La señora representante del Ministerio Público, por su parte, indica que la retractación no puede ser pura y simple, y si se funda en violación de garantías fundamentales, vicio del consentimiento o derecho de defensa o debido proceso, no fue debidamente acreditada. No basta hacer manifestaciones como las hechas por el acusado y la defensa; el primero, admitió su responsabilidad por el comportamiento imputado que implicó su condena y renunció a cuestionar el fallo, incluso, cuando en desarrollo de las audiencias preliminares se le dio el uso de la palabra no se dejó constancia alguna sobre ese particular; solo ahora, en la audiencia de verificación, se hace referencia. Y en la medida que la aceptación de cargos fue consciente, libre, voluntaria y debidamente asesorado, pide se confirme el auto censurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, en torno al problema jurídico planteado, dispondrá lo pertinente atendiendo al registro de las audiencias preliminares como lo expuesto por el funcionario de primera instancia y lo manifestado por la defensa impugnante y los no recurrentes –Fiscalía y Ministerio Público-. En primer lugar, debemos destacar que la audiencia de formulación de imputación se cumplió con sujeción a lo previsto por los artículos 286 y siguientes del C. de P. P., como que además, la Fiscalía también exhibió los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los cuales contaba para ese momento, de donde se infería razonablemente la ocurrencia de la conducta punible como la participación del implicado en los hechos, quien, se recuerda, fue capturado en flagrancia; se demostró asimismo, que el señor ACOSTA ARCILA, desde el inicio de la actuación, incluso como indiciado, siempre estuvo acompañado de un defensor designado por la Defensoría del Pueblo; profesional del derecho que, de acuerdo con lo afirmado por el investigado, lo asistió y asesoró acerca de cada una de las incidencias del trámite, específicamente, sobre el allanamiento a cargos, los derechos con los que contaba y con los que finalmente perdía en caso de allanarse, de donde no queda duda en el sentido que el procesado fue enterado en debida forma de los hechos, la punibilidad a la que se vería comprometido y las consecuencias en caso de allanamiento a cargos; además, la aceptación fue libre, espontánea, voluntaria y debidamente informado, sumado a que la Fiscalía como la Jueza de Control de Garantías le explicaron todas las consecuencias jurídicas de la imputación y de la aceptación, poniéndole de presente que tenía derecho a la reducción de pena en caso de admisión de la responsabilidad penal en los términos precisados por la Fiscalía, como en efecto ocurrió; y una vez la Jueza de control de garantías concluyó con la exposición de las advertencias inherentes a esta clase de actos, el señor ACOSTA ARCILA manifestó clara y audiblemente, que comprendía y por tal razón aceptaba los cargos; la jueza interrogó al imputado acerca de si era consciente de que ello implicaba sentencia condenatoria y la imposición de la pena, y le indagó en torno a si había sido presionado para adoptar esa determinación, contestando negativamente, reiterando incluso haber sido ilustrado sobre el particular por su defensor.
Lo anterior para consignar, que la Defensa ni su asistido hicieron manifestación alguna en torno a las circunstancias que ahora, en asocio de su nueva defensa de carácter contractual, exponen en procura de lograr la retractación invocada; ninguno de ellos se pronunció acerca del mal trato, amenazas, irregularidades ni estado emocional del implicado bajo las condiciones que se describen de manera genérica; tampoco se aportó por ellos elemento material probatorio que diese cuenta de esa supuesta situación; por el contrario, al hacer el traslado de los elementos materiales probatorios a la defensa, en su intervención, se limitó a admitir que no advertía irregularidad alguna.
Ello se desprende del registro. De tal suerte que, también debemos admitir que la aceptación de cargos por parte del implicado no fue producto de maniobra alguna de la Fiscalía ni de la ausencia de la defensa técnica que ahora reclama el profesional del derecho que asiste al investigado; menos que se haya producido por vicio del consentimiento; por el contrario, la misma se produjo en su escenario natural, en desarrollo de la audiencia de imputación, en la cual el entonces indiciado, previa y debidamente informado por la Fiscalía, su Defensor y la Jueza de Control de Garantías, en torno a las consecuencias de una admisión de responsabilidad penal en dicha fase procesal, de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y de viva voz, manifestó que se allanaba a los cargos que le fueron puestos en conocimiento por la Fiscalía, para cuyo efecto, como lo recordó el Juzgador, contó con todas las explicaciones necesarias en los términos precisados.
Por manera que, contrario a lo afirmado por el impugnante y como lo concluyó el funcionario de primer nivel, no hubo vicio en el consentimiento del implicado al allanarse a los cargos, derivado, supuestamente, de su desconocimiento acerca de las consecuencias que emanaban de la referida admisión de responsabilidad penal. Como se ha dicho, el señor ACOSTA ARCILA al momento de retractarse del allanamiento a cargos, sostuvo que lo hacía porque le están imputando cargos por una droga que no es de él; que aceptó los mismos por cuanto para ese momento estaba muy asustado por que los agentes le pegaron, agregando que cuando estuvo retenido escuchó decir que admitiendo los cargos quedaba en libertad sin ningún problema, y que al ser aprehendido en la calle, los agentes le pegaron y lo llevaron a la casa donde se agotó el registro y allanamiento, añadiendo que cuando empezaron a requisar la casa ya tenían ahí la droga.
Esas manifestaciones, se repite, jamás fueron puestas de presente en desarrollo de las audiencias ante la señora Jueza de Control de Garantías; allí, de acuerdo con el registro (audio), se puede inferir que todo se surtió dentro de la normalidad y que el estado anímico del implicado no dejaba entrever una situación como la que ahora quiere construir la defensa, fundada, exclusivamente, en afirmaciones de carácter genérico, desligadas no solo del desarrollo del acontecer, sino también, del trámite de las audiencias preliminares, pues aquella relación que hace el implicado acerca de las supuestas vivencias que debió padecer y escuchar, la defensa las convierte per se, en un vicio del consentimiento, por error; no obstante, la declaración proferida por el procesado al admitir los cargos, emergió pura y simple y de su intervención las oportunidades en que fue cuestionado para efectos del trámite de las audiencias no permitía evidenciar que al responder su entendimiento estuviese restringido o anulado.
Ahora, retomando lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de febrero de 2013, radicada al número 40.053, con ponencia del H. M. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, a la cual aludieron defensa y Juzgador, para recoger solo el aparte que interesa, en tratándose de la aceptación unilateral de cargos en sede de la audiencia de formulación de imputación, pueden presentarse dos eventos en cuanto a la retractación se refiere; en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; y aquellos casos en que dicha aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
Para el segundo evento, que es el que interesa al asunto en examen, “…si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”.
Esta fue la solución pedida por la defensa, pero amparada en una pretensión carente de fundamento y de sustento probatorio; le bastó aducir que por error su asistido se allanó a los cargos. Todo parece indicar, que el mandatario judicial no tuvo la oportunidad de revisar el registro de las audiencias preliminares, de donde se colige fehacientemente, que de manera alguna el consentimiento del señor ACOSTA ARCILA se hallaba viciado al momento de expresar de manera clara su aceptación a los cargos imputados.
Pareciera entonces, que la defensa se limitara a lanzar una manifestación en procura de obtener de la Judicatura una respuesta positiva al interés de su cliente, pero dejando de lado la argumentación y la sustentación probatoria que exige tal deprecación, trasladando dicha carga, se entiende en su discurso, al funcionario responsable de resolver sobre el particular en contravía de la normativa que regula esta clase de eventos.
El funcionario de primera instancia, con apego a las reglas propias del trámite de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, dio curso a la solicitud que elevara el implicado con la connivencia de su defensor, permitiéndoles discurrir acerca de la pretensión y de que brindaran las argumentaciones de rigor a fin de demostrar que, cierta y efectivamente, al momento de la aceptación el consentimiento del implicado se hallaba viciado, según ellos, por error.
Ninguna de las razones argüidas por Defensa e implicado fueron probadas, única manera de dar por ciertas las lacónicas adveraciones rendidas por los postulantes en torno a la supuesta agresión de parte de los uniformados contra el investigado, como de quienes aconsejaron al señor ACOSTA ARCILA que aceptara los cargos para que de esa forma quedara libre definitivamente, ni cuáles las personas que en el calabozo le hicieron las manifestaciones a las que este aludió, y mucho menos, que de éstas, en caso de haber existido, hubiese emergido el error que vició el consentimiento del implicado al punto que lo llevó a la aceptación de los cargos.
Del registro se establece que por parte de la Fiscalía y de la Jueza de garantías sí hubo claridad, desconociéndose si el profesional del derecho que para entonces asistía al implicado desorientó a su asistido, asunto que está lejos de ameritar credibilidad si en cuenta se tiene que frente a lo expuesto por la Fiscalía y la Jueza, el implicado contó con la oportunidad de establecer la supuesta ausencia de ilustración de su defensor como quiere asumirlo el apelante; sin embargo, interrogado acerca de si entendía las consecuencias del allanamiento y si era su interés allanarse a los cargos puestos en su conocimiento, respondió de manera afirmativa, advirtiendo además, se repite, que había sido informado por su defensor acerca de la trascendencia y consecuencias de la audiencia de formulación de la imputación, incluyendo, se itera, los efectos del allanamiento a cargos.
En la medida que no se evidencia la ocurrencia de lo afirmado por el impugnante, pues no existió de parte del implicado confusión alguna y sí contó con la asistencia de un defensor que lo asesoró en desarrollo de las audiencias preliminares, no es dable atender la invocación de retractación, con mayor razón si advertimos que ningún elemento de convicción serio se presentó dirigido a probar la supuesta vulneración a la que aludió el recurrente.
Ahora, no puede dejarse de lado que el implicado al allanarse a los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, renunció al juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004; asumía que al allanarse a los cargos renunciaba a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, a cambio de la imposición de la pena prevista para los cargos que le fueron imputados con la reducción de una cuarta parte del beneficio al que alude el canon 351 del C. de P. P., equivalente como se lo precisó el Fiscal del caso, a ocho (8) meses de prisión, atendiendo que el mínimo imponible es de 64 meses de prisión. Les correspondía de esa manera a los peticionarios, demostrar el supuesto que pusieron de presente con vocación, como lo reclamaba la defensa, de constituir pilar fundamental para disponer la nulidad de la aceptación. No obstante, todo se ha quedado en el campo de la manifestación, se repite, pura y simple, que conduce a brindar la solución que de manera atinada adoptó el funcionario de primer nivel, esto es, ordenar que se prosiga con el trámite de la audiencia bajo los parámetros relacionados en el canon 447 de la ley 906 de 2004.
La Sala, por ello, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 8 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, no accedió a la retractación manifestada por el implicado GILBERTO ACOSTA ARCILA.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO