Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-00303

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-11-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre ocho de dos mil trece. Radicado 63-001-60-00-033-2013-00303 Acusado YHON MAURICIO CERÓN IDÁRRAGA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 165 del 1º de noviembre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor YHON MAURICIO CERÓN IDÁRRAGA, contra la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

H E C H O S Promediando las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 P. M.) del dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), cuando miembros de la Policía Nacional agotaban labor de patrullaje preventivo por el sector de la carrera 11 con calle 11 de Armenia, capturaron a YHON MAURICIO CERÓN IDÁRRAGA por cuanto al someterlo a requisa, hallaron en su poder una bolsa plástica transparente con sustancia estupefaciente, que de conformidad con la prueba preliminar de identificación homologada y de pesaje, resultó ser cocaína con un peso neto de 4.1 gramos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 19 de enero de 2013, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del señor CERÓN IDÁRRAGA que le imputaba cargos por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, los cuales fueron aceptados; finalmente, teniendo en cuenta que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el Juez dispuso la libertad inmediata del implicado. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 1º de febrero de 2013 presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia; despacho Judicial que el 6 de agosto de 2013 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo  fallo conclusivo  de  instancia  de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; para ello, con apego a lo previsto por los cánones 59, 60 y 61 del Código Penal, y luego de establecer el ámbito punitivo de movilidad, concluyó que la sanción debía cuantificarse atendiendo al cuarto mínimo que contempla pena de prisión de 64 a 75 meses y multa entre 2 y 39 SMLMV, porque no concurren circunstancias de mayor punibilidad, en cambio sí la de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes penales.

A continuación, tras enunciar los criterios de dosificación relacionados por el inciso 3º del canon 61 del Código de las Penas, tasa la pena en el mínimo previsto por el legislador, esto es, 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV; guarismo que por virtud del allanamiento a cargos, redujo en el 12.5%, concretando la aflicción en 56 meses de prisión y multa equivalente a 1.75 SMLMV; además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por no concurrir los requisitos exigidos para el efecto por los artículos 63 y 38 del C. P., respectivamente.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la determinación de la a quo de reconocer como reducción de pena por el allanamiento a cargos, el 12.5% olvidando la ausencia de carácter vinculante que ostenta el acto de comunicación de la sentencia de exequibilidad C-645 de 2012, así como la posición que tenía esta Corporación sobre el particular; por ello, pide que en aplicación del principio de favorabilidad, se modifique la decisión de instancia en el sentido de que se le conceda a su prohijado la rebaja de la cuarta parte de la pena prevista por el Legislador, máxime, aduce, si se tiene en cuenta que para el momento en que el señor CERÓN IDÁRRAGA aceptó los cargos no se había publicado el contenido de la referida decisión.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos signados por el recurrente, la censura está dirigida exclusivamente a cuestionar el monto de la rebaja reconocida por virtud del allanamiento a cargos. En procura de dar solución al reparo elevado por el censor, necesario se hace precisar, en primer lugar, que los hechos motivo de investigación tuvieron ocurrencia el 18 de enero de 2013, en cuyo desarrollo el implicado fue capturado en flagrancia, fecha para la cual, de acuerdo con el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se hallaba vigente, el cual modificó el canon 301 del C. de P. P., estableciendo en qué eventos se entiende que hay flagrancia, y en su parágrafo prescribe que “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

A la Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, le corresponde establecer si le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, o si por el contrario, las críticas hechas por el censor comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca, es decir, la modificación de la sanción previo reconocimiento de la rebaja por el equivalente al 25% de la pena.

De importancia resulta recordar, que con ocasión de la emisión por parte de la H. Corte Constitucional del comunicado de prensa 33 del 22 y 23 de agosto de 2012, a través del cual informó que en sentencia C-645 del 23 del referido mes, con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos, el Tribunal asumió, que si bien es cierto no era dable discutir lo relacionado con la exequibilidad de la enunciada disposición, de donde, en principio, se llegaría a determinar que la reducción de la pena por virtud del allanamiento a cargos en un evento como el examinado sería del 25%, mantendría su posición mientras se conocía el contenido de la referida sentencia C-645 de 2012; evento que ya ha tenido existencia. El Tribunal, de esa manera, expedida la Sentencia C-645 de 2012, debe admitir que el criterio que venía sosteniendo, necesaria e imperiosamente, debe ser adecuado a los términos precisados por la Corporación responsable de la guarda de la Carta Política, en cuyo texto se advierte que basada en los pronunciamientos proferidos por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del parágrafo del canon 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, los fechados el 5 de septiembre de 2011, radicado 36502 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, y el 11 de julio de 2012, radicado 38285 con ponencia del H. M. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, con respecto al punto que nos ocupa, concluyó señalando: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva)”.

La Sala, de conformidad con lo indicado, en la medida que la sentencia C-645 de 2012 ya fue publicada, cuyo edicto notificatorio se fijó el 7 de junio de 2013 y se desfijó el 12 de junio de 2013, sin ingresar en mayores elucubraciones, debe señalar que CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura por cuanto se ajusta a derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor YHON MAURICIO CERÓN IDÁRRAGA por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario