REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veintiséis de dos mil trece. Radicado 63-001-60-00033-2012-80066 Acusados CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO y LAUDY MARCELA GRANADA CARDONA Delitos Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, partes o Municiones.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ H: 10:00 A. M. Aprobado mediante Acta No.173 del 20 de noviembre de 2013.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los señores CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO y LAUDY MARCELA GRANADA CARDONA, contra el auto del 23 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, no excluyó una prueba. 2.
H E C H O S Promediando las ocho de la noche del día 15 de febrero de 2012, por la parte posterior de la finca La Esmeralda, Vereda La Popa, jurisdicción del municipio de La Tebaida, irrumpió un grupo de cuatro personas, quienes portando armas de fuego sometieron a los residentes exigiéndoles dinero; por razón de la huída de los administradores del fundo, los agresores la emprendieron contra el señor OLMEDO VICTORIA, responsable del vivero, golpeándolo en la cabeza, para después abandonar el predio por el mismo lugar que habían entrado.
De inmediato, se inició la persecución de los delincuentes por parte del personal que atendió el llamado hecho a la central de radio E-100 de la Policía Nacional; cuando aquellos salían a la vía Panamericana y advirtieron la presencia policial, rápidamente abordaron el vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Corsa, color rojo y distinguido con las placas EKM648, emprendiendo la huída con destino a la población de La Tebaida, en cuyo trayecto, personal de la Policía de Carreteras observaron cuando por las ventanillas del automotor lanzaron dos armas de fuego que cayeron al borde de la vía, zona boscosa, siendo interceptados en el kilómetro 33 + 500 metros de la vía La Paila-Armenia, agotándose la captura de los señores GENOLVER GRAJALES MORALES, JONNATAN GRAJALES MORALES, CARLOS ÁLVAREZ GIRALDO y LAUDY MARCELA GRANADA CARDONA.
El Subteniente VARGAS ARANDA y el Subintendente MEJÍA VARGAS, recuperaron las armas de fuego tiradas a la carretera por los ocupantes del rodante, estableciendo que se trata de dos revólveres; uno marca Colt Police, calibre 32 largo, con seis cartuchos para el mismo, y un arma de fabricación artesanal, color negro, calibre 38 largo con un cartucho para la misma. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El 23 de julio de 2013, en desarrollo del juicio oral, la defensa se opuso a que la Fiscalía, introdujera al juicio el acta para lector expedida por la Octava Brigada, en la que se da cuenta que los implicados no ostentan permiso para el porte de Armas de Fuego. Para el efecto, señaló que si bien la Fiscalía lo anunció como prueba en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de junio de 2012 y lo reiteró el 4 de julio del mismo año en la preparatoria, también lo es que el mismo no le fue descubierto dentro de la oportunidad del canon 415 del C. de P. P., pues el juicio oral se inició el 1º de abril de 2013, y las oportunidades para descubrir pruebas están regladas y son: 1.
Al momento de presentarse escrito de acusación con sus anexos; 2. en la formulación oral de la acusación; y 3. en la audiencia preparatoria, haciendo referencia igualmente a la posibilidad del descubrimiento probatorio excepcional respetando el citado artículo 415 en términos de lo precisado, dijo, por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de febrero de 2007, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, radicado 25950, trayendo a colación lo regulado por el canon 344 ibídem que hace mención a la excepcionalidad de la admisión o de la exclusión de la prueba.
Afirma que la Fiscalía debió hacerle entrega del documento cinco días antes del inicio del juicio oral que se inició el primero de abril y el descubrimiento se le hizo el 9 de julio de 2013, luego el mismo fue extemporáneo; por ello pidió que de acuerdo con el artículo 346 del C. de P. P. se rechazara la aducción de dicha prueba y se aplique la regla de exclusión a la que alude el canon 360 ibídem. 3.2.
El Señor Fiscal se opuso a la pretensión de la defensa. Después de hacer una relación de lo ocurrido con la expedición y recepción de parte suya del mencionado documento indica que lo anunció en el escrito de acusación, haciendo lo propio en la audiencia de formulación de acusación, no obstante, lo recibió el día 17 de abril de 2013 a las 2:30 de la tarde, y puso de inmediato ese evento en conocimiento de la defensa a través de comunicación telefónica, quien le respondió que se encontraba en la ciudad de Manizales, por ello, le solicitó un número de fax a fin de remitírselo, contestándole que así lo haría una vez llegara a la ciudad de Pereira, lugar de su residencia, sin embargo nunca lo hizo; posteriormente, añadió el Fiscal, realizó igual actividad y la respuesta fue la misma, sin que aquél demostrara mucho interés a sabiendas de que la Fiscalía requería hacerle ese traslado, por eso se vio precisado a pedir el aplazamiento de la audiencia programada para el día 18 de abril; situación que se constató por parte de la Juzgadora al dar lectura a la comunicación signada por el señor Fiscal donde daba cuenta de lo ocurrido con la defensa. 3.3.
Por su parte, el señor representante del Ministerio Público, advierte que para el tema en discusión no se aplica el canon 415 del C. de P. P. porque no se trata de un informe base de opinión pericial, luego debe acudirse a la audiencia preparatoria a fin de establecer lo relacionado con el descubrimiento del documento aludido; y acudiendo a las fechas relacionadas por el Fiscal y la constancia de la cual dio cuenta la Jueza inherente a la falta de diligencia del defensor para recibir copia del documento de no lector, explica que no es válido hablar de exclusión porque a la defensa se le fue a correr legalmente traslado y no fue posible por causa imputable a esta, sumado a que el descubrimiento se efectuó con el escrito de acusación, quedaba pendiente la entrega física del documento y la defensa sabía de qué trataba, pues la prueba se ordenó y no hubo objeción. De esa manera, pide que se ordene la introducción del documento porque no se afecta la legalidad del procedimiento, y en cuanto a su contenido, será tema de valoración en la oportunidad correspondiente. 3.4.
La Jueza negó la exclusión pretendida por la defensa. Retomando la actuación y lo manifestado por el señor Fiscal, asegura que efectivamente este recibió el documento de no lector el 17 de abril a las 14:30 horas, de donde infiere que la petición de exclusión elevada por la defensa es improcedente, pues en el escrito de acusación y en el acta de la audiencia de formulación efectuada el 20 de junio de 2012, en el numeral 10 aparece relacionado que la Fiscalía hizo referencia al oficio de no lector de los implicados, funcionario que indicó que aún no lo tenía; en la preparatoria, la Fiscalía al enunciar los elementos materiales probatorios vuelve a mencionar lo mismo, y reitera que aún no tiene en su poder el documento; en el juicio oral, audiencia que se intentó en distintas ocasiones y a petición de la Fiscalía y defensa, dentro de ellas, se tiene que el 1º de abril de 2013 a las 7:58 a.m. se dio inicio al juicio oral, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía y se recepcionaron testimonios de la Fiscalía y, como esta requería introducir el reconocimiento en fila de personas y no contaba con los testigos que habían participado en el reconocimiento, para introducirlos se pidió aplazamiento y se señaló el 18 de abril de 2013 a las 9:15 a.m. para reanudar la audiencia de juicio oral; el 17 de abril, un día antes de la reanudación de la audiencia, la Fiscalía presentó el oficio relacionado en precedencia, y por la razón ya precisada, pidió aplazamiento de la audiencia del 18 abril, advirtiendo que lo hacía por esa situación y así se dispuso, destacando, como lo resaltó el Procurador Delegado, que para el asunto no aplica el canon 415 del C. de P. P., que regula el máximo plazo que tienen las partes para entregar los informes base de opinión pericial, y el oficio expedido por la Octava Brigada de no lector hace relación a una simple información para conocer si los implicados tienen o no permiso para el porte de algún arma de fuego.
La Juzgadora, añade que a la Fiscalía no le es imputable la demora que se presentó en llegar oportunamente el documento a manos de la defensa, pues precisamente el artículo 346 del C. de P. P., establece las sanciones para cuando se incurre en omisión o irregularidad en el descubrimiento oportuno de los elementos materiales probatorios; acá, advierte, la causa no es imputable al Fiscal, por ello, se debe acudir a lo previsto en el canon 344 ibídem, cuyo inciso final señala que si durante el juicio alguna de las partes encuentra elemento material probatorio muy significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del Juez, quien oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
De esa manera, reitera que en la medida que el documento fue recibido por la Fiscalía el citado 17 de abril, esa demora no puede imputársele a la Fiscalía, máxime que la misma estuvo atenta para advertirlo. 3.5. La defensa impugnó la mencionada decisión. Insiste en que no es dable introducir el documento porque no fue descubierto oportunamente y no se acreditó la justa causa para que ello ocurriera; además, reitera acerca de la aplicabilidad del canon 415 del C. de P. P., bajo la manifestación que el legislador lo que quiso hacer con la expresión de “cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública…”, fue poner un techo, término de barrera final para descubrir pruebas, es decir, esa y no otra es la oportunidad que tiene un sujeto procesal para descubrir pruebas; conclusión que nace, dice, de una interpretación sistemática de las normas que rigen el descubrimiento de pruebas, por ello, su aplicación también procede con respecto de las demás pruebas que la Fiscalía no ha tenido la oportunidad para hacerlas valer.
Recuerda que el Fiscal sí lo llamó, que le dio el fax, el cual no llegó; situación que se presentó el 17 de abril, pero aclara que su crítica está fundada en que no se le descubrió el documento oportunamente, lo cual debió surtirse el primero de abril de 2012, fecha en la que el juicio se inició. De esa manera, precisa que como la Fiscalía descubrió tardíamente ese material probatorio no es dable aplicar el artículo 344 inciso 3º del C. de P. P., al que acudió la Jueza, pues de ese texto, se concluye que en desarrollo del juicio oral no se puede admitir la introducción de elementos materiales probatorios, evidencia física descubiertos y/o conocidos de antemano o que su existencia era evidente y obvia y su solicitud probatoria no se hubiese presentado por causa de la parte, tal como lo refiriera la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión de marzo 30 de 2006, radicado No. 24468, con ponencia del H. M. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, que trae a colación porque allí se explica lo relacionado con el testigo directo y el de acreditación, para añadir que el documento que se entregó por las fuerzas Militares va dirigido al Fiscal Cadena Lugo, cuando la experiencia le enseña que todos esos documentos se recolectan a través del investigador.
Agrega que en la medida que la investigación se inició desde febrero de 2012, el documento se expidió con demora porque en desarrollo del programa metodológico no se dio esa misión de trabajo, y el Fiscal como humano que es, olvidó esto tan importante y lo pidió personalmente, por eso le llegó a nombre de él y no del investigador encargado de recolectar la prueba; oficios que de acuerdo con la práctica, para su expedición, máximo se demoran 4 meses y no más de un año como acá sucedió. Por lo tanto, estima que la Fiscalía no descubrió oportunamente el documento de no lector; se hace extemporáneamente.
Añade que admitir la introducción del documento constituye violación al debido proceso referido a las formas propias de cada juicio, a presentar y controvertir pruebas y solicitar exclusión de las que han sido aportadas con vulneración de esas garantías; se violenta el principio de legalidad en la medida que la Jueza está dando vía libre al ingreso al juicio de una prueba que si bien fue anunciada dentro del término legal, ello no comporta su descubrimiento, considerado como un acto complejo, pues se anuncia pero para que ese descubrimiento quede perfecto, se debe entregar el documento materialmente; luego, no basta con la sola enunciación, hay que exhibir la prueba y dentro del término legal.
Acota que para la defensa esa prueba sí es importante, pues perjudica sustancialmente el derecho de defensa de sus clientes y por consiguiente la teoría del caso con la cual la Fiscalía pretende demostrar el requisito objetivo del tipo penal que sanciona el porte ilegal de armas, no otro que establecer si los acusados tenían o no permiso para el porte de la misma y ello lo legitima por activa para oponerse al ingreso de esa prueba.
Pide al Tribunal, revocar el auto motivo de alzada y excluya por ilegal la prueba documental que es objeto de reproche. 3.6. La Fiscalía, en calidad de no recurrente, solicita no revocar el auto impugnado. Se reafirma en las manifestaciones consignadas en precedencia, resaltando que si bien la defensa aduce que no recibió el fax, lo cierto es que se lo remitió a un establecimiento cercano a su oficina, sin que hubiese mediado de parte de aquella colaboración alguna.
Refiere asimismo, que la Fiscalía siempre anunció el documento, lo descubrió y habló de la pertinencia, conducencia y con quién lo introduciría, como se registra en los audios, esto es, dice, actuó con diligencia una vez obtuvo el documento, por ello no existe causal que justifique su exclusión, pues la defensa no facilitó el medio para que pudiera cumplir esa carga a pesar de que dialogó con ella directamente. 3.7, También como no recurrente, el señor representante del Ministerio Público, en su intervención, refiere una vez más a la interpretación que debe hacerse del canon 415 del C. de P. P., asegurando que el quid del asunto tiene que ver con la introducción de una información que certifica si los implicados son o no lectores, la cual se extrae de los datos que reposan en la Brigada, no se trata, aclara, de una prueba pericial; documento que se entregó en la audiencia el día 18 de abril del año en curso; se discute es que esa labor debió agotarse al inicio del juicio.
Agrega que si bien la Octava Brigada, de acuerdo con el documento, lo expidió el 4 de abril de 2013, también lo es que la Fiscalía lo recibió el 17 del mismo mes y por ello no podía retrotraer la actuación al día primero de abril, fecha en la que se inició el juicio; aclara que cuando se habla de garantías, aparece el artículo 344 ibídem, el cual prescribe un término de 3 días para cuando la parte pide a la otra la entrega de documentos, no los anunciados en el descubrimiento; y si la Fiscalía recibió el documento el 17 de abril de 2013 y se lo entregó a la defensa un día después -18 de abril-, debe entenderse que lo hizo dentro del término de los 3 días señalados.
Precisa que el canon 346 de la ley 906 de 2004, sobre sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, señala que el Juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causa no imputable a la parte afectada; afirma que la entrega del documento no se podía hacer el mismo día en que lo recibió la Fiscalía porque la defensa se hallaba en la ciudad de Manizales y su asiento es la ciudad de Pereira, el del Fiscal en la ciudad de Armenia, sin embargo, aquella lo recibió aproximadamente 14 horas después de que le fuera entregado al Fiscal; luego, si el fax no funcionó, ello es imputable a la defensa, razón por la cual no procede la aplicación del citado canon 346.
De esa forma, pide confirmar el auto censurado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, abordará la impugnación atendiendo lo expuesto en desarrollo de la audiencia preparatoria y el juicio oral por el censor, la Juzgadora y los no recurrentes, Defensa y Ministerio Público. En primer lugar, necesario se hace relacionar lo ocurrido con respecto al documento signado por la Octava Brigada, cuya introducción pretende la Fiscalía. De la actuación surtida, de acuerdo con el registro, en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, celebrada el 20 de Junio de 2012, la Fiscalía después de leído el escrito de acusación con las respectivas adiciones, al relacionar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, entre otros, incluyó el oficio que da cuenta de que los capturados no son lectores, el cual, advirtió, aún no está en su poder, además, puso de presente que sería introducido por él por tratarse de un documento público.
La Defensa, en dicha audiencia solo cuestionó la agravante derivada por la Fiscalía sobre la coparticipación criminal, a lo cual esta brindó las explicaciones pertinentes; deprecación que la señora Jueza estimó que no era admisible. La Fiscalía, al atender lo dispuesto por la señora Jueza para que hiciera el descubrimiento de las pruebas o elementos materiales probatorios que aspiraba llevar al juicio, se refirió a los consignados en el escrito de acusación, entre ellas, el acta de no lector, advirtiendo, nuevamente, que no cuenta con el, añadiendo que una vez lo reciba, dentro de los 3 días siguientes hará el traslado a la defensa y al Ministerio Público; así lo entendió la a quo y pidió el cumplimiento de dicha regla.
La Defensa, nada dijo sobre ese tópico. En trámite de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 9 de julio de 2012, al interrogar la funcionaria acerca del completo y debido descubrimiento de pruebas, la Fiscalía advirtió, una vez más, que se hallaba pendiente el oficio de la Octava Brigada sobre no lector, agregando que una vez lo reciba lo pondrá en conocimiento de la parte e intervinientes, para dar cumplimiento al artículo 415 del C. de P. P.; la defensa intervino para responder que no tenía ningún reparo sobre el particular; y la señora Jueza advirtió a la Fiscalía, que la referida labor debía hacerla mínimo con 5 días de antelación a la audiencia del juicio oral.
El Fiscal, al hacer su descubrimiento, al referirse al acta de no lector, adujo que aún no lo tiene en su poder pero una vez llegue se lo enviará a la defensa por correo a Pereira y le comunicará también vía celular cuando lo reciba; certificación que como Fiscal, reiteró, introducirá por ser un documento público. De esa manera, la funcionaria directora del trámite dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por Fiscalía y Defensa.
No hubo reparo alguno de parte de la Defensa con respecto de las invocadas por la Fiscalía. La audiencia de juicio oral, después de resultar fallidas las primeras fechas fijadas para el efecto, se inició el 13 de febrero de 2013, prosiguiendo con su trámite durante los días 1º de abril, 9, 22 y 23 de julio, sesión última en la cual se presentó la situación objeto de impugnación, relacionada en acápite precedente, en cuanto que la Fiscalía señaló que iba a introducir como prueba el acta de no lector antes de recibir el testimonio del patrullero SERGIO MAURICIO REYES OROZCO, evento al que se opuso la defensa.
Como podrá advertirse de la actuación acabada de relacionar, razón le asiste a la Fiscalía como al señor representante del Ministerio Público, cuando afirman que la defensa, desde albores de la fase del juicio, tenía conocimiento acerca de la pretensión del ente acusador en torno a la obtención e introducción en el juicio del certificado que expediría la Octava Brigada, relacionado con la certificación acerca de si los implicados estaban autorizados o no para la tenencia de armas de fuego.
El problema jurídico a resolver está delimitado a establecer si realmente, como lo pregonan Fiscalía y Ministerio Público, el documento expedido por la Octava Brigada fue descubierto oportunamente, o si le asiste razón a la defensa, cuando afirma que ello no ocurrió. Para el efecto, debemos acudir a lo precisado sobre la temática por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión del 30 de octubre de 2008, radicada No. 30410, con ponencia del H. M. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en la cual reitera lo expuesto por la misma Corporación en la sentencia de casación del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25920, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.
La referida Colegiatura, explica que en el actual sistema procesal penal que nos rige, la actividad probatoria comporta las etapas de descubrimiento, producción, aducción y valoración, indicando, para referirnos al evento que interesa, que el descubrimiento puede desplegarse desde la presentación del escrito de acusación, pasando por la audiencia de formulación de la misma hasta la audiencia preparatoria cuando generalmente fenece puesto que de acuerdo con el artículo 356 de la citada Ley, el juez de conocimiento dispondrá: “Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física” y “Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público” (artículo 356), y ocasionalmente en el juicio oral, cuando elementos materiales probatorios y evidencia física significativa deban ser descubiertas según así el juez lo decida una vez oídas las partes, y considerado “el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio” (artículo 344), así como sobre la base de las restricciones al descubrimiento de prueba que precisa el artículo 345, o que en la etapa de producción y aducción se debe observar una serie de parámetros puesto que sucediendo ello en el juicio oral no puede ser secreta e implicando con eso que todos los intervinientes conozcan todos los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en el juicio con el ánimo de soportar la correspondiente teoría del caso.
Ahora, de conformidad con lo prescrito por el canon 250 de la Carta Política, el descubrimiento probatorio es una obligación de la Fiscalía, según la cual dicho ente, en el evento de presentar escrito de acusación, está en el deber de suministrar por conducto del juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado, deber que encuentra desarrollo a través de los cánones 15 y 142 de la Ley 906 de 2004.
Por manera que, como se ha precisado por la jurisprudencia nacional, si bien el principal escenario para llevar a cabo el descubrimiento probatorio que inicia con la relación que la Fiscalía hace en el escrito de acusación, es la audiencia de formulación respectiva, debemos tener en cuenta que no es dicha diligencia el momento exclusivo para el reseñado efecto toda vez que bien puede continuarse con el agotamiento de esa actividad en la audiencia preparatoria, inclusive, con posterioridad a la realización de ésta, como lo precisara la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la mencionada decisión del 21 de febrero de 2007, radicado 25920, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, en estos eventos “(i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem);
(ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos y (iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba” (inciso final del artículo 344 ibídem)”.
De esa manera, teniendo en cuenta que el deber objeto de estudio se cumple con el suministro por parte del ente acusador de los elementos materiales probatorios e informaciones de que tenga noticia, necesario se hace establecer el alcance de la aludida expresión; para ello, nos remitiremos a lo indicado por la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria en el pronunciamiento mencionado, en el que sobre el particular afirmó: “1.3.9 Se ha venido destacando la palabra “suministrar” que forma parte de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido que, en el proceso de descubrimiento, es deber de la Fiscalía suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga.
“El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretación a menudo desbordaría los límites de lo razonable, conduciría a extremos indeseados, a complejidades extremas, a malversación de recursos o dilatación del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotéticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal.
“Suministrar, en el Diccionario de la Lengua Española, significa “Proveer a alguien de algo que necesita”. Y en el mismo Diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; entre ellas, una que se relaciona con el tema que se viene tratando: “Preparar, reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”.
“En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: “i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.
“ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. “iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.
“Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado. Similares reflexiones caben cuando el descubrimiento corresponda a la defensa”. Esclarecida la connotación de la expresión SUMINISTRAR con la que la Fiscalía cumple el deber de realizar el descubrimiento probatorio, debemos señalar que contrario a lo sostenido por la defensa recurrente, en el caso que nos ocupa el delegado de la Fiscalía sí cumplió con la obligación de descubrir, entre otros elementos, el documento de no lector tantas veces mencionado, pues como lo hemos advertido en precedencia, desde la presentación del escrito de acusación puso en conocimiento de la defensa e intervinientes tal evento, reiterándolo en la audiencia de formulación de la acusación, en la audiencia preparatoria y en desarrollo del juicio oral, sin que para ninguna de esas fases la defensa hubiese cuestionado dicha actividad; sabía entonces, que la Octava Brigada expediría dicha certificación y además, que una vez fuere recepcionada por la Fiscalía, de inmediato, como en efecto ocurrió, se le entregaría copia de la misma y vía telefónica le sería informado lo pertinente, como igualmente lo hizo, admitido por la defensa; distinto es que cambiando su conducta procesal, finalmente haya considerado que esas labores desplegadas por la Fiscalía con su connivencia, ahora el apelante estime que se incurrió en irregularidad por no haberse agotado el descubrimiento del citado documento.
Sin duda que el trámite procesal cumplido en torno al enunciado documento, conduce a aseverar que ninguna irregularidad se advierte, menos que se desconozca per se la actividad del descubrimiento que puntualmente agotó el señor Fiscal, pues en la audiencia preparatoria se dispuso por la Juzgadora la admisión de las pruebas invocadas por la defensa, entre ellas, la introducción al juicio del referido documento de no lector, labor que el señor Fiscal dijo que asumiría directamente, pues se trata de un documento público y bien puede hacerlo sin que exista impedimento alguno para ello; no obstante, del registro se advierte una desatención por parte de la Jueza al disponer lo de rigor sobre ese punto, pues para el efecto relacionó a uno de los investigadores como testigo de acreditación, sin que el Fiscal advirtiera la incoherencia, lo cual no quiere decir que la defensa tenga razón al aducir que el señor Fiscal no puede introducir el documento en referencia por lo anotado.
De no admitirse la incorporación del enunciado documento solicitado por la Fiscalía, sería desconocer de suyo que el Delegado de dicho ente no soslayó el deber que le era exigible, esto es, realizar el descubrimiento probatorio de rigor. En ese orden de ideas, si se parte de la base de que el descubrimiento probatorio está encaminado a evitar sorprendimientos de la parte contraria y a permitir la elaboración de las distintas estrategias propias de la labor encomendada a cada uno de las partes en procura del éxito de sus pretensiones, es claro que en el caso que nos ocupa se han garantizado a cabalidad los principios en que se funda el referido deber de la Fiscalía, pues se recuerda, el verbo suministrar no puede entenderse restrictivamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias y todos los elementos materiales probatorios, sino también, entre otras hipótesis, en dar a conocer a la defensa la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; en el caso que se examina, se resalta, aún cuando la Fiscalía, como se ha explicado, no contó con el documento a fin de anexarlo con el escrito de acusación, también lo es que sí lo relacionó en el mismo, puso en conocimiento de la defensa en el curso de las audiencias de formulación y preparatoria las vicisitudes que padecía a fin de esperar su entrega efectiva, como finalmente ocurrió, contando entonces la defensa con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, pues se trata de una prueba que fue ordenada y su deprecación surgió, precisamente al momento en que se procedía a desplegar esa particular actividad probatoria, evento que, se recuerda, siempre fue aceptado por el mandatario judicial apelante.
Por manera que, si se toma como referente lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al adverar que “el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible” en materia de descubrimiento probatorio, habida cuenta que no existe un único momento para realizarlo en forma correcta, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, es claro que en el evento objeto de estudio se cumplió a cabalidad con la reseñada carga; de ahí que las críticas a las que alude el recurrente, como con acierto lo afirmara el señor representante del Ministerio Público, no puedan ser de recibo.
Consecuente con lo indicado, bajo la afirmación que el descubrimiento sí se surtió de manera legal, no correspondía traer a colación lo prescrito por el canon 344 de la Ley 906 de 2004; tampoco lo previsto por el canon 415 ibídem, toda vez que la prueba documental, en su forma de aducción y valoración, tiene su propia reglamentación legal en el canon 425 de la Ley 906 de 2004, diferente a la prueba pericial, que se ciñe a lo previsto por el canon 415 ibídem.
La Sala, establecido que el descubrimiento probatorio se surtió en debida forma, atendiendo las razones consignadas en esta decisión, dispondrá LA CONFIRMACIÓN del auto objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, no excluyó el documento de no lector, expedido por la Octava Brigada.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO