Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2010-01424

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-11-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre seis de dos mil trece. Radicado 63-130-60-00-044-2010-01424 Acusado NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO Delitos LESIONES PERSONALES DOLOSAS Motivo Lectura de fallo. H: 10:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 164 del 31 de octubre de 2013.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO contra la sentencia del 5 de julio de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas. 2.

H E C H O S De la actuación surtida se desprende que promediando las ocho de la noche (8:00 P. M.) del 7 de octubre de 2010, en vía pública del municipio de Calarcá, concretamente en la carrera 27 frente al número 35-18, el patrullero de la Policía Nacional NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO, agredió físicamente al señor OMAR LEONARDO RUIZ GRANADA, causándole lesiones que según el dictamen de medicina legal le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y como secuela médico legal deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Calarcá, el 29 de agosto de 2011, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas, los cuales no fueron admitidos.

La Fiscalía, el 28 de septiembre de 2011 presentó el escrito de acusación en contra del procesado MADERO MORILLO haciéndole cargos por la misma conducta punible relacionada en la imputación; audiencia de formulación de acusación agotada el 28 de octubre de 2011 por la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá; despacho judicial que el 15 de mayo de 2012 llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 8 y 16 de febrero y 10 de mayo de 2013, tramitó el juicio oral, emitiendo el sentido de fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el pasado 5 de julio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la actuación y las alegaciones presentadas por las partes, halló plenamente probada la materialidad de la conducta punible atribuida al acusado MADERO MORILLO, pues los dictámenes de medicina legal que dan cuenta de las lesiones sufridas por el señor OMAR LEONARDO RUIZ GRANADA fueron objeto de estipulación probatoria, y los reparos hechos por el censor contra los mismos no resultan admisibles por cuanto carecen de fundamento razonable y porque de conformidad con el precedente jurisprudencial tal actitud atenta contra el principio de lealtad procesal, máxime en un evento como el analizado en el que la existencia de la agresión también se acreditó con los testimonios de OMAR LEONARDO RUIZ, ORLADYS HERRERA VARGAS, FRANCELINA GRANADOS SUAZA y MARIO FERNANDO GÓMEZ GARZÓN, quienes de manera directa señalaron al acusado de ser el autor de la conducta investigada, respecto del cual no es viable predicar la legítima defensa ni la ira e intenso dolor como causales eximentes de responsabilidad, toda vez que sumado a que la Defensa soslayó la carga de acreditar su concurrencia, las circunstancias en las que supuestamente se presentó el ataque de la señora JENNY CARDONA y que desencadenó la reacción del acusado, no aparecen claras en la actuación. La funcionaria de primera instancia, al ingresar en la dosificación de la sanción, luego de aludir al contenido de los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º y 117 del C. P., tasó la pena en 66 meses de prisión y multa equivalente a 43.995 SMLMV; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal y le denegó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplir el requisito objetivo exigido par el efecto.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa impugnó el fallo. Centra su inconformidad, exclusivamente, en el no reconocimiento de la causal de atenuación punitiva consagrada en el canon 57 C. P., bajo el argumento de que en el plenario quedó acreditado que la reacción del acusado tuvo su origen en la provocación de la víctima al agredir injustamente a su compañera JENNY MARCELA CARDONA PÉREZ, como en efecto se desprende de las declaraciones de dicha ciudadana, de LUISA FERNANDA GARCÍA quien manifestó que vio a la esposa del patrullero cuando le llevaba la comida y de ORLADIS HERNÁNDEZ VARGAS quien hizo alusión a la presencia de dos mujeres que señalaban a OMAR.

Tras relacionar un aparte doctrinal sobre la diminuente invocada, solicita que con el fin de evitar que la justicia sea enervada, se acceda a su reconocimiento y en consecuencia, se redosifique la pena impuesta.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los argumentos precisados por el recurrente, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, de donde deduce que si bien en el caso bajo análisis se demostró la responsabilidad del acusado frente al delito investigado, también lo es que se probó que actuó bajo un estado de ira e intenso dolor, motivo por el cual invoca su reconocimiento.

La Sala, de esa manera, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con apego a lo previsto por el artículo 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer cuál de las dos tesis que se indicarán a continuación halla respaldo probatorio en la actuación, esto es, si la expuesta por el Juzgador en la sentencia impugnada, a través de la cual, como se consignara en acápite precedente, el acusado no actuó bajo el estado de ira invocado; o, la esbozada por la defensa, orientada a demostrar que, contrario a los planteamientos del Juzgador, NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO sí obró bajo aquella circunstancia de atenuación punitiva, tal como lo reclama en la sustentación del recurso.

Partiendo de la base de que la responsabilidad del señor MADERO MORILLO no está siendo cuestionada habida cuenta que el único reparo está encaminado a obtener el reconocimiento de la aludida diminuente, el Tribunal realizará la contextualización conceptual de rigor, para posteriormente valorar los medios de conocimiento y extraer las conclusiones correspondientes.

Sobre la circunstancia atenuante de punibilidad que se invoca a favor del acusado, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de octubre de 2008, con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, dentro del proceso radicado bajo el No. 29338, precisó: “3. El artículo 57 del C. P., señala una rebaja de la sanción para quien realice “la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor causados por comportamiento ajeno, grave e injustificado”.

“Referido a los supuestos de esta figura, basta a la Corte recordar, en conceptos conocidos desde antiguo y que de manera reiterada doctrina y jurisprudencia han sentado, que para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.

“Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolor- que motivaron la realización de la conducta.

“4. Ese nexo de causalidad permite descartar -dándole a la figura la seguridad jurídica suficiente a su garante aplicación-, aquellas hipótesis en las cuales pueda presentarse una reacción ciertamente con exaltación emocional profunda, pero no determinada por conducta ajena grave o desvalida de justificación, dado que en casos semejantes se hace inaceptable aplicar la aminorante en cuestión. “Pero también se ha destacado en orden a nutrir de mayor certeza el contenido y alcance de la figura, que deben ser objeto de rigurosa valoración aquellos casos en que la reacción carece de la inmediatez suficiente que permita entenderla como efecto de esa situación emocional afectante del propio dominio de los actos, con conductas de diversa especie que vienen a presentarse dentro de un escenario temporo espacial distinto y que suelen desligarse del estímulo original y del ámbito protector con su sanción atemperada que la ley ha previsto y a situarse en cambio como especies de vindicación o represalia, que no admiten la degradación punitiva ni un tratamiento consiguientemente benéfico por la ley, sin que desde luego en todos los casos el simple transcurso del tiempo entre la ofensa y la reacción sea suficiente por sí para desconocer el estado de ira, ya que puede ocurrir que el agravio perdure por cierto lapso en el ofendido y surja la reacción violenta como consecuencia de un comportamiento que, en todo caso, debe ostentar las características de ser “grave e injustificado”.

“5. Por lo demás, para que opere el reconocimiento de la atenuante por ira si bien no resulta imprescindible que el imputado expresamente deba manifestar que actuó condicionado por dicha exacerbación de ánimo, es inexorable para su reconocimiento que objetivamente se aprecien concurrentes aquellos elementos que la estructuran, máxime cuando la ira como el intenso dolor son atenuantes subjetivas y personales que sólo favorecen al sindicado que obra en uno cualquiera de tales estados.

“Pero esta característica, a su vez, exige que la reacción deba dirigirse -en principio- sólo hacia la persona que realizó el comportamiento grave e injusto y no contra otra diferente”. De lo anterior, para que se configure la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor, en términos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de abril de 2010 con ponencia del H. M. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dentro del proceso No. 27595, se requiere de (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico y (iii) una relación causal entre ambas conductas.

El Tribunal, establecido el marco conceptual sobre la circunstancia de atenuación punitiva del estado de ira e intenso dolor invocada a favor del señor MADERO MORILLO, procederá a valorar las pruebas allegadas a la actuación para determinar cuál de las tesis planteadas se encuentra debidamente respaldada en los medios de conocimiento recaudados en el juicio.

Frente al evento que presuntamente desencadenó la ira del acusado MADERO MORILLO, esto es, la supuesta agresión a la que el señor OMAR LEONARDO RUIZ GRANADA sometió a la señora JENNY MARCELA CARDONA PÉREZ, la defensa presentó como testigo a dicha ciudadana, quien manifestó que el día de los hechos después de que su esposo consumió los alimentos que le llevó a la Estación de Policía, salió con su hermana CAROLINA CARDONA con destino a su casa y al pasar por la panadería ubicada en la calle 35 con carrera 27, un señor que venía borracho o drogado, señalando como tal a quien figura como víctima en las presentes diligencias, le puso la mano en el hombro y a continuación le dio una cachetada, circunstancia ante la cual su consanguínea salió corriendo y gritando a avisarle a su esposo lo ocurrido, actitud que ella asumió igualmente al reaccionar ante la agresión y fue así como NAPOLEÓN ANTONIO, enterado de lo sucedido, intentó llevarse al agresor pero el mismo se aferró a un tarro de basura y empezaron a forcejear.

La deponente añadió que por virtud del mencionado ataque, le dictaminaron una incapacidad médico legal de cinco días y además instauró la denuncia de rigor, sin embargo, precisó, no supo que pasó con el proceso porque por no descuidar a su hija menor de edad no asistió a ninguna de las diligencias. La defensa, también presentó como testigos al patrullero DUMAR ANTONIO SOTO MARTÍNEZ; a la señora LUISA FERNANDA GARCÍA, propietaria de una papelería aledaña al CAI, y al acusado NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO; no obstante, los mismos no aportaron ningún elemento de juicio que contribuya a esclarecer la circunstancia en la que la defensa pretende cimentar la ira, pues el primero señaló que su conocimiento se circunscribe al forcejeo y multitud que observó cuando patrullaba por el sitio de los hechos; la segunda, indicó que lo único que percibió fue la algarabía existente en el sector, razón por la cual dio aviso a las autoridades; y el tercero, tras señalar que la noche de los hechos, cuando se encontraba en tercer turno, su esposa le llevó los alimentos, se limitó a admitir la agresión sin precisar sus circunstancias.

Ahora, en contraposición a la existencia de la circunstancia que según la defensa suscitó la reacción de NAPOLEÓN ANTONIO, la Fiscalía allegó al plenario la declaración de la señora ORLADIS HERNÁNDEZ VARGAS, vecina de la víctima, quien expuso que el día de los hechos cuando iba para la tienda observó a OMAR LEONARDO hablando por celular en la esquina de su casa y que al salir de dicho establecimiento para regresar a su residencia, vio que unas mujeres que venían gritando procedentes de la carrera 25 o la 26, llegaron al CAI, señalaron al aludido ciudadano y de manera inmediata NAPOLÉON ANTONIO, sin mediar palabra alguna la emprendió en contra del mismo y no obstante el clamor del hijo de la víctima en el sentido de que no le pegara más continuaba agrediéndolo enceguecidamente con el radioteléfono. Por su parte, MARIO FERNANDO GÓMEZ GARZÓN, en similares términos a aquellos en que declaró la señora FRANCELINA GRANADOS SUAZA, progenitora del señor OMAR LEONARDO, se limitó a hacer alusión al ataque, con la única precisión de que NAPOLEÓN ANTONIO cegado de la ira mientras agredía a aquel, le hacía un reclamo en torno a las razones por las cuales le había pegado a su esposa, circunstancia negada rotundamente por el mismo, quien indicó que cuando estaba en la esquina de su casa hablando por celular con su cónyuge, llegó el policial a golpearlo de manera abrupta.

Así las cosas, de los elementos de juicio relacionados se colige que la Defensa soslayó la carga de demostrar fehacientemente la circunstancia de atenuación punitiva invocada, pues la única prueba que allegó sobre el particular está representada, justamente, en el testimonio de la señora JENNY MARCELA, el que no es digno de credibilidad, pues no resulta lógico que a pesar de la existencia de las supuestas lesiones no se haya introducido el protocolo de medicina legal que según su versión da cuenta de las mismas y mucho menos, que no estuvo atenta al trámite del proceso originado con su denuncia por estar cuidando a su hija, pues ningún elemento de convicción se aportó en procura de acreditar dicha situación y que esta le impidiera el ejercicio de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que lejos de lo manifestado por la esposa del implicado, la señora HERNÁNDEZ VARGAS fue categórica en afirmar que vio a OMAR LEONARDO sentado en la calle hablando por celular y a las dos mujeres que venían gritando y corriendo procedentes de la carrera 25 o 26 de Calarcá, sin evidenciar contacto alguno entre ellos que motivara la agresión a la que el acusado sometió al lesionado.

Debemos indicar, que para la estructuración de la atenuante cuyo reconocimiento se solicita, necesario es que se demuestre efectivamente la concurrencia de cada uno de los requisitos a los que alude la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria en el pronunciamiento reseñado y no, como parece entenderlo la Defensa, con que la misma se deduzca del lenguaje empleado por los testigos, como sucede en este evento en el que si bien no se desconoce que los señores MARIO FERNANDO GÓMEZ GARZÓN y DUMAR ANTONIO SOTO MARTÍNEZ expusieron, en su orden, que NAPOLEÓN ANTONIO golpeaba “cegado de la ira a la víctima” mientras le reclamaba por haberle pegado a su esposa y que dicho ciudadano estaba enojado, estas expresiones no son suficientes para dar por acreditada la aludida causal, pues aunado a que se trata de locuciones usadas indistintamente en el lenguaje común, GÓMEZ GARZÓN solo se percató de la agresión cuando transitaba por el sector en su motocicleta, de ahí que desconozca las circunstancias antecedentes a la misma y por consiguiente, su declaración en el sentido de que escuchó el reclamo indicado no tenga la virtualidad para dar por sentado que ciertamente el ataque en cita ocurrió. Por manera que, al no haberse acreditado la concurrencia del primer requisito exigido para la estructuración de la ira como circunstancia de atenuación punitiva, esto es, el acto de provocación grave e injusto, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de desechar su derivación. Consecuente con lo indicado se dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo en cuanto fue objeto de censura.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó al señor NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario