TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110003-2013-00275-02(0435) ACTA DE DISCUSIÓN No.395 Armenia, Quindío, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, a través del cual se concedió el amparo de tutela incoado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 2 a 24 del expediente, el señor FORTHIZ RENDON CARDOZO y otros, obrando por intermedio de la Defensora del Pueblo de Armenia, instauraron acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PETITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la REGIONAL VIEJO CALDAS de dicha entidad, para que se protejan los derechos que considera le han sido vulnerados.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiestan los peticionarios del amparo que el día 11 de enero de 2012, la Defensoría Regional del Pueblo interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ARMENIA, por vulneración de los derechos fundamentales de los internos del citado establecimiento penitenciario, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de este Distrito y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenó el traslado de los reclusos que superaban la capacidad máxima del penal.
Que en la decisión de segunda instancia, igualmente se otorgó el plazo de un mes al INPEC y al MINISTERIO DE JUSTICIA, para que definan un plan de trabajo para remodelar o ampliar el centro carcelario con miras a aumentar el cupo penitenciario, adicionalmente se dispuso la reubicación de varios reclusos. Que no obstante haberse verificado varios traslados, actualmente el Establecimiento Carcelario de Armenia continua con los problemas de hacinamiento, amén que en virtud de decisiones de tutela los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Pereira y Santa Rosa de Cabal tienen orden de no recibir más internos y, por tanto, están ordenando su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia.
Que en virtud de lo anterior, las personas vinculadas a procesos penales con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se encuentran recluidas en la URI de la Fiscalía, en los calabozos de la SIJIN del Comando de Departamento de Policía del Quindío y en los calabozos del CAI SANTANDER. Que en atención a solicitud elevada por las personas privadas de la libertad en la URI de la Fiscalía Seccional de Armenia, el día 19 de junio del presente año se realizó visita de inspección sanitaria por parte de la Secretaría de Salud de Armenia, en la que se constató que las instalaciones no estaban diseñadas para un confinamiento de internación permanente.
Que ante la situación mencionada, la Directora Regional del INPEC en comunicación con la Defensora Regional del Pueblo, manifestó que se habían generado nuevos cupos para traslado, pero únicamente de condenados, pues las personas afectadas con medida de aseguramiento no eran su responsabilidad sino de los entes territoriales y municipales, condiciones que fueron confirmadas por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa mediante oficio de 24 de junio de 2013.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, mediante auto de 8 de julio de 2013, admitió esta acción constitucional en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y la Regional de dicha institución. Después de subsanar la nulidad decretada por auto de 29 de julio de 2013 y efectuada la vinculación del MINSTERIO DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE HACIENDA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENITENCIARIA Y CARCELARIA, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDIO, la GOBERNACION DEL QUINDÍO y la ALCALDÍA DE ARMENIA, profiriendo sentencia el 9 de agosto del mismo año, concediendo el amparo invocado por los “detenidos en los calabozos del CAI SANTANDER”, ordenándole al DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y a la Regional que procedan a trasladar a los promotores de la contienda a un establecimiento carcelario digno, cercano al Departamento del Quindío. Igualmente requirió al INPEC para que realice la asignación de un Establecimiento Carcelario de las personas afectadas con medidas de aseguramiento y condenados del Departamento del Quindío y al MINISTERIO DE JUSTICIA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENITENCIARIA Y CARCELARIA y a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, para que dentro de sus competencias, procedan a adecuar las instalaciones para la población reclusa en Colombia.
Asimismo, instó al MINISTERIO DE HACIENDA para que con el MINISTERIO DE JUSTICIA, el INPEC, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENITENCIARIA Y CARCELARIA, realicen las apropiaciones presupuestales necesarias, para conjurar la emergencia carcelaria en Colombia. Exoneró de responsabilidad a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y al MUNICIPIO DE ARMENIA.
II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC VIEJO CALDAS impugnó el fallo de primer grado, precisando que los accionantes, ya se encuentran recluidos en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, lo cual fue puesto de presente al juez de tutela mediante oficio No. 3051 de fecha 24 de julio de 2013, lo que constituye hecho superado.
Que debido a la situación de hacinamiento que presentan los centros de reclusión cercanos a Armenia como Pereira, Santa Rosa, Manizales y a las órdenes judiciales de no recibir más internos en dichos centros, la decisión de primera instancia que ordena trasladar a los detenidos a centros cercanos se torna imposible de cumplir, pues para hacerlo se haría necesaria la construcción de un nuevo penal, lo que conlleva mucho tiempo en su ejecución. Igualmente exhibe su desacuerdo frente a la desvinculación de la Gobernadora del Quindío y el Alcalde de Armenia, ya que las entidades territoriales no pueden desligarse de su responsabilidad en relación a la cooperación con el sistema carcelario y que se encuentra contenida en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Por su parte, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS impugnó la decisión de primer grado, pues en su criterio, la pretensión elevada por los accionantes está fuera de su órbita funcional, ya que solo le compete realizar estudios técnicos para llevar a cabo las intervenciones que sean requeridas en la infraestructura de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, pero no lo de hacer apropiaciones presupuestales.
Además, frente a la situación de hacinamiento precisa que existen acciones encaminadas a construir y ampliar la infraestructura para la generación de nuevos cupos en los establecimientos de reclusión a nivel nacional. Que las acciones efectuadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en el Departamento de Armenia, satisfacen las pretensiones de la demanda, sin embargo, los numerales sexto y séptimo del fallo desbordan lo pedido.
La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, igualmente impugna la decisión de primer grado, pues en su concepto, no existe legitimación en la causa por pasiva frente a ella, ya que no tienen asignada ninguna competencia en el tema carcelario, en tanto la Presidencia es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública, al que le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y prestarle el apoyo administrativo necesario.
Asimismo informa que mediante Resolución No. 1505 de 2013, proferida por el Director del INPEC, previo concepto favorable de la Ministra de Justicia y del Derecho, se declaró la emergencia carcelaria. Finalmente, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, reprochó la decisión de primera instancia, en cuanto en su concepto el Juzgado de conocimiento desconoció lo consagrado por la Constitución, la ley y los Decretos 2897 de 2011, 4150 de 2011 en lo que corresponden a las funciones de dicho órgano ministerial, amén que con el fallo se están adoptando políticas administrativas que corresponden al Gobierno Nacional, desconocen el derecho de defensa y el debido proceso, ya que la controversia estaba encaminada a determinar la vulneración de los derechos por parte del INPEC al no trasladar o recibir internos en las cárceles nacionales, pero no cuestionar las actuaciones administrativas sobre el manejo de las condiciones generales de las penitenciarias o la destinación o apropiación del presupuesto para superar la emergencia carcelaria; que la a quo emitió una serie de órdenes sin verificar las competencias de las entidades implicadas; que según el Decreto 2897 de 2011 el Ministerio no puede intervenir en los asuntos planteados en la acción de tutela, esto es, traslados, prestación del servicio de salud, infraestructura, alimentación y demás servicios, pues estos incumben al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, que constituye un establecimiento público de orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; y para el caso de los sindicados a las entidades territoriales; que la adscripción del INPEC al Ministerio de Justicia y del Derecho solo configura una relación de control de tutela, es decir, la orientación y control sectorial y administrativo tendiente al desarrollo armónico de las funciones públicas, pero no subordinado; que la adecuación y construcción de los establecimientos penitenciarios para generar nuevos cupos incumbe a la Unidad de Servicios Penitenciarios en coordinación con el INPEC.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Y es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
3. DERECHOS DE LOS INTERNOS Según el desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, la privación de la libertad no justifica el desconocimiento de los derechos fundamentales de los internos como son la vida y la dignidad humana, entre otros, máxime cuando la Carta Política y los Convenios de Derecho Internacional Humanitario, reconocen en aquellos la titularidad de derechos y obligaciones, siendo el Estado el encargado de garantizarles un buen trato y proporcionarles las condiciones mínimas en la infraestructura carcelaria que cumplan con las condiciones básicas de higiene, salubridad y seguridad, pues los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se hallan en una especial situación de sujeción frente a las autoridades.
Es así, como en sentencia T-126 del 24 de febrero de 2009, con ponencia del H. M. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, precisó: “4. Los derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción. Reiteración Jurisprudencial. “En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a las implicaciones constitucionales de la relaciones especiales de sujeción entre autoridades carcelarias y reclusos.
Dichas implicaciones suponen considerar la ponderación de las necesidades organizativas y de disciplina en las cárceles con los derechos no limitables de los internos. Ha sostenido la Corte: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” “Al respecto, resulta necesario destacar la conclusión que a partir de los elementos anteriormente señalados se derivó en la sentencia T-881 de 2002.
Se afirmó en dicha ocasión que, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación); (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros);
(iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos;
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.” De la citada jurisprudencia se desprende que es deber del Estado garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, que no pueden ser restringidos, siendo esencial el respeto a la dignidad humana.
Asimismo, dicha Corporación ha sido insistente en sostener que las deficiencias en la infraestructura carcelaria y el hacinamiento son condiciones que vulneran el derecho de los reclusos a la dignidad humana e impiden que se garanticen sus derechos fundamentales que no son objeto de restricción y ponen en riesgo de afectación el derecho a la vida y a la salud, e impiden brindarles los medios diseñados para el proyecto de resocialización. CASO CONCRETO La Defensora del Pueblo de Armenia presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PETITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la REGIONAL VIEJO CALDAS de dicha entidad, en nombre de las personas vinculadas a procesos penales con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que se encuentran recluidas en la URI de la Fiscalía, en los calabozos de la SIJIN del Comando de Departamento de Policía del Quindío y en los calabozos del CAI SANTANDER, argumentando que las instalaciones no están diseñadas para un confinamiento de internación permanente.
EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEL INPEC VIEJO CALDAS impugnó el fallo del primer grado, precisando que las personas que ordenó recluir en Establecimiento Penitenciario y Carcelario ya se encuentran en establecimiento de reclusión, lo cual fue informado a la juez de tutela mediante oficio No. 3051 de fecha 24 de julio de 2013, lo que constituye hecho superado.
No obstante dicha afirmación, se manifiesta que debido a la situación de hacinamiento que presentan los centros de reclusión cercanos a Armenia como Pereira, Santa Rosa, Manizales y a las órdenes judiciales de no recibir más internos en dichos centros, la decisión de primera instancia que ordena trasladar a los detenidos a centros cercanos se torna imposible de cumplir, pues para hacerlo se haría necesaria la construcción de un nuevo penal, lo que conlleva mucho tiempo en su ejecución. Igualmente está en desacuerdo frente a la desvinculación del Departamento del Quindío y del Municipio de Armenia, ya que las entidades territoriales deben cooperar con el sistema carcelario, conforme a lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Sobre el particular es preciso señalar, que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar posterior agresión a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela.
Sobre la carencia de objeto de la tutela la H. Corte Constitucional, en sentencia T-001 de enero 16 de 1996; con ponencia el Magistrado Dr. JOSÉ G. HERNÁNDEZ, señaló: “El objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios para que el responsable de la agresión o amenaza de aquellos haga o deje de hacer algo, según que haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Carta Política”.
“Ese objeto se pierde cuando el desarrollo mismo de los acontecimientos llevados a conocimiento del juez hace que desaparezcan los motivos de perturbación o de peligro para los derechos fundamentales materia de protección constitucional y que, ya no se requiera el apremio de la orden judicial”. “( )” “… la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Descendiendo al presente caso, según las pruebas que obran en el plenario si bien muchos de los accionantes ya no se encuentran recluidos en la URI de la Fiscalía, en los calabozos de la SIJIN del Comando de Departamento de Policía del Quindío y en los calabozos del CAI SANTANDER, no lo es menos que de acuerdo al informe rendido en esta instancia por el Comandante de citado CAI el señor FORTHIZ RENDÓN CARDOZO se encuentra aún retenido en esas instalaciones.
(Fl. 93) Por lo tanto, concluye la Sala que en el sub-examine no ha cesado la violación de los derechos de los accionantes, toda vez que uno de los actores continúa aún recluido en los calabozos de dicho centro, lo que impide que se configure un hecho superado. En consecuencia, la Sala ha de confirmar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación. En relación con la exoneración de responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y del MUNICIPIO DE ARMENIA, les asiste razón a los impugnantes, pues de conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 1993 a dichos entes territoriales les corresponde “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”, por tanto, se ha de revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a dichas entidades que cumplan con los deberes establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario para la reubicación de los accionantes.
Finalmente, en cuanto a las órdenes impartidas en los numerales tercero, sexto y séptimo objeto de impugnación, respecto a los requerimientos ordenados para la construcción de otros sitios de reclusión, como bien lo sostienen los impugnantes, tales decisiones superan el campo de las competencias de las entidades accionadas y vinculadas, pues en sentencia T- 153 de 1998 la H. Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al INPEC y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria”, cuya supervigilancia la asignó a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, por lo tanto, será a través de las herramientas judiciales pertinentes que se debe lograr la efectivización de las órdenes impartidas.
Así lo señaló la H. Corte Constitucional en la ya citada sentencia T -077 de 2013, en la que expresó: “Por último es menester recordar las reiteradas sentencias de esta Corporación en las cuales se ha conocido la generalizada situación de vulneración del derecho fundamental al agua de los reclusos que se vive en las cárceles colombianas.
En la mayoría de los casos, los reclusos han solicitado (i) que se superen las pésimas condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua, (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo, (iii) la reubicación de los baños y los comedores en razón a los insoportables olores, (iv) el suministro de agua limpia para su aseo personal, y (v) el abastecimiento de agua suficiente para vaciar sanitarios y hacer las demás labores de limpieza al interior de las celdas.
En estos casos, la Corte ha dado órdenes diversas como la adecuación y reparación de los baños en mal estado, del sistema de basuras y de tuberías o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de agua, ya sea por cantidad o calidad. También se han dado órdenes relacionadas con la reubicación de los baños o de los comedores por haber sido ubicados a corta distancia, con el diseño de planes para superar de forma general las falencias en el área de sanidad de las cárceles, con la adopción de las recomendaciones de las Secretarías de Salud e, incluso, con la realización total de planes de construcción y refacción carcelaria.
Junto con las órdenes de hacer dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado también a los órganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las órdenes dadas en dichas providencias.” (Negrillas ex texto) Corolario de lo anterior, se han de revocar para excluir los numerales tercero, sexto y séptimo de la sentencia objeto de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR para excluir los numerales tercero, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y al MUNICIPIO DE ARMENIA que cumplan con los deberes establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario para la reubicación de los accionantes.
TERCERO. CONFIRMAR en lo restante la providencia cuestionada.
CUARTO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a los accionados y vinculados.
QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA NATES GAVILANES Expediente No. 630013110003-2013-00275-02 (0435) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013110003-2013-00275-02 (0435) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013110003-2013-00275-02 (0435) Magistrado.