TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110001-2013-00241-01(0458) ACTA DE DISCUSIÓN No. 0420 Armenia, Quindío, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por RODRIGO VILLEGAS JARAMILLO contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, a través del cual se accedió al amparo solicitado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 10 a 14 del expediente el señor RODRIGO VILLEGAS JARAMILLO instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Señala que en la actualidad cuenta con más de 62 años de edad, no tiene trabajo, así como tampoco cotiza en ninguna entidad del Estado, ni en fondo privado. Que el día 18 de octubre de 2012 elevó petición ante la Gobernación del Quindío – Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez por haber laborado como Contralor Auxiliar durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, que cotizó para la seguridad social en pensiones a la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento del Quindío – CAPREQUINDÍO. Que se le dio respuesta a su petición mediante Resolución No. 00068 del 11 de diciembre de 2012, negándole su solicitud al considerar que la Caja de Previsión Social del Departamento no fue administradora del régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Que impugnó dicho acto administrativo por medio de los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada en todas sus partes mediante Resolución No. 001135 de agosto de 2013.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 3. PRETENSIONES El actor pretende que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, mediante auto del 2 de septiembre de 2013, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 16 de septiembre del año que corre, en forma favorable al accionante. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la entidad y se procede a resolverla, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La accionada se muestra en desacuerdo con la decisión de la Juez Constitucional, señalando que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción ni al derecho impetrado; que no ha vulnerado los derechos a la igualdad, la seguridad social y el debido proceso dado que el accionante solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez creada por la Ley 100 de 1993, la que procede únicamente respecto a los trabajadores que con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones hayan realizado cotizaciones para pensiones a una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se retiran o mueren sin haber cumplido los requisitos necesarios para adquirir la pensión de vejez, ya que para quienes hayan realizado aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías se aplica la figura de la devolución de aportes.
Por lo anterior solicita la entidad accionada, revocar el fallo de instancia y se desvincule al Departamento del Quindío mediante el Fondo Territorial de Pensiones, por no ser la indemnización sustitutiva de pensión de vejez la figura a la que tiene derecho el accionante sino que corresponde a la devolución de aportes, ya que este ente territorial no es ni ha sido una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tampoco lo fue la Caja Departamental de Previsión Social CAPREQUINDIO, puesto que dicha entidad fue liquidada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de las que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
En el presente caso, el accionante pretende por esta vía se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de beneficios pensionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-187 de 15 de marzo de 2007, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, enseñó con voz de autoridad: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto”.
Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, so pretexto de ser más expedito que un proceso ordinario, desvertebraría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus controversias.
Igualmente se tiene que, la normativa constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “( ) (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Ahora bien, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento de la indemnización, pues si bien aduce su edad, de ello no se desprende inevitablemente un perjuicio irremediable, máxime cuando el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez está en discusión. Aunado a ello, la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio del interesado, hacen que la situación no sea impostergable.
En consecuencia, es improcedente la acción de protección constitucional para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditaron los requisitos para la procedencia transitoria de la misma. Como corolario de lo anterior, se ha de revocar la sentencia objeto de impugnación que concedió la acción constitucional, para en su lugar, declararla improcedente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia calendada el 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por RODRIGO VILLEGAS JARAMILLO contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por los motivos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110001-2013-00241-01 (0458) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013110001-2013-00241-01 (0458) Magistrado. (En uso de permiso) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013110003-2013-00241-01 (0458) Magistrado.