TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00173-00(0480) ACTA DE DISCUSIÓN No. 0418 Armenia, Quindío, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor EVENCIO BURITÍCA, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que es demandado en proceso ejecutivo de alimentos “persona mayor de edad” con Radicado No 2010-522, instaurado por la señora GLADIS BURITÍCA RENDÓN y tramitado ante el Juzgado accionado, el que terminó por conciliación aprobada en audiencia pública, en la cual se acordó que el demandado le cancelaría la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) a la demandante como pago total de la obligación. Que se ha configurado causal de nulidad, pues se ha revivido un proceso legalmente concluido, ya que el juzgado a petición de la parte demandante y de oficio ha venido llevando a cabo actuaciones como la orden de embargo de la pensión del accionante, cuando el proceso se encuentra legalmente terminado.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso e igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende el actor, se ordene al JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDIO, dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la terminación por conciliación del proceso ejecutivo de alimentos.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 de octubre de 2013, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por EVENCIO BURITICÁ en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO, y se ordenó vincular al trámite tutelar a la señora GLADIS BURITICÁ RENDÓN. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado y a la vinculada para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
La titular del JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO, señaló que la acción de tutela en comento es improcedente, ya que existe ausencia de defectos señalados por la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005, las cuales son causales genéricas de procedibilidad, pues las supuestas irregularidades que menciona el tutelante no se configuran, ya que lo que se pretende es reabrir un debate ya clausurado mediante proveído de 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el Despacho resolvió el incidente de nulidad propuesto por el accionante, a través del mismo abogado, donde planteó los mismos supuestos de hecho y de derecho a que alude la presente acción, no siendo la tutela el mecanismo judicial idóneo para ello, ya que contaba en dicha oportunidad con la posibilidad de interponer recurso de reposición, pues se trata de un asunto de única instancia, mecanismo del cual no hizo uso dentro de la oportunidad legalmente prevista.
Señala además, que el accionante a través de apoderado realiza una presentación del caso fuera de contexto, pues hace referencia a que se revivió un proceso ejecutivo de alimentos culminado por conciliación al haberse dispuesto el descuento por nómina de la cuota alimentaria establecida a favor de la señora GLADIS BURITÍCA RENDÓN y a cargo de su padre, el señor EVENCIO BURITÍCA, establecida dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria radicado 2004-00218-00, sin advertir que es deber del Despacho velar por el goce efectivo del derecho a recibir alimentos, más aún si se tiene en cuenta que la señora GLADIS BURITÍCA RENDÓN es una persona en situación de discapacidad, que es sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto, el descuento ordenado no contraría la naturaleza de este tipo de procesos y menos se encuentra viciado de nulidad.
Menciona que si la parte actora no estaba conforme con el proveído de 16 de septiembre de 2013 que no accedió a la solitud de nulidad, debía impugnar dicha decisión mediante la interposición del recurso de reposición, pues la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento que le permita a la parte vencida revivir los términos, por lo que solicita desestimar las pretensiones del tutelante.
Por su parte la señora GLADIS BURITÍCA RENDÓN manifiesta que es una persona discapacitada y que por dicha condición en el año 2004 inició proceso de alimentos en contra de su padre EVENCIO BURITÍCA, el que terminó por conciliación celebrada el 21 de julio de 2005 dentro del proceso de radicado No 2004-00218-00, en que se acordó voluntariamente que su padre le entregaría la suma de $ 270.000.00 mensuales y la suma de $ 135.000.00 como prima de junio y $ 270.000.00 como prima del mes de diciembre; que en el año 2010 ante los reiterados incumplimientos de pago de las cuotas por parte del accionante, inició proceso ejecutivo de alimentos en el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO, con radicado No 2010-00522-00 el cual terminó legalmente el día 30 de mayo de 2011 en audiencia pública en el cual se concilió la suma de $ 5.000.000.00 como pago total de la obligación adeudada, dando por terminado el proceso, pero sin hacer tránsito a cosa juzgada.
Que a la fecha el señor EVENCIO BURITÍCA le adeuda parte del monto de las primas devengadas y se encuentra al día en los pagos mensuales, pues se realiza mediante descuento por nómina. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCA, QUINDÍO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con lo previsto en el inciso 1º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2][4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9][11] h. Violación directa de la Constitución.[10][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[11][13] “.
De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Al respecto la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado con voz de autoridad que: “la acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos[12]”.
(Subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante argumenta que con la medida de embargo de su pensión decretada por el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ (Q.), para cubrir la cuota alimentaria a favor de su hija GLADIS BURITÍCA RENDÓN, se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso. Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso, que se invocan como vulneratorias.
La señora GLADIS BURITÍCA RENDÓN presentó demanda de REVISIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS en contra de su padre el señor EVENCIO BURITÍCA, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá y que terminó con conciliación celebrada el 21 de julio de 2005, en que se acordó el pago mensual $ 270.000.00, más la suma de $ 135.000.00 como prima de junio y $ 270.000.00 como prima del mes de diciembre.
Ante el incumplimiento de lo conciliado, la vinculada inició el correspondiente proceso ejecutivo de alimentos ante JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO, que mediante auto del 27 de octubre del año 2010 libró mandamiento de pago a favor de la señora GLADIS BURITICA RENDÓN por las cuotas adeudadas por los meses de mayo del 2007 hasta septiembre del año 2010.
El 4 de marzo del año 2011 se llevó a cabo audiencia pública de conciliación dentro del proceso ejecutivo de alimentos acordando la suma de $ 5.000.000.00 como pago total de la obligación adeudada, dando por terminado el proceso, pero sin hacer tránsito a cosa juzgada. Que ante el no pago del monto acordado de las primas devengadas la señora GLADIS BURITÍCA RENDÓN solicita se requiera al demandado-hoy accionante- para que se ponga al día y se ordene el embargo del sueldo.
Por auto de 18 de enero de 2013 se accediendo al requerimiento. Ante la solicitud reiterada del embargo del sueldo, por auto de 8 de febrero de 2013, el Juzgado ordena previamente a resolver oficiar al Banco Agrario de Colombia remitir la relación de cuotas alimentarias que han sido consignadas. El 13 de febrero de 2013 se le hace el requerimiento al señor EVENCIO BURITICA, quien afirma que está cumpliendo con la obligación alimentaria.
Ante dicha manifestación, por auto de 18 de febrero de 2013, el Despacho ordena oficiar al pagador de COLPENSIONES para que se informe el porcentaje de aumento de las mesadas pensionales que recibe el demandado de alimentos. Por auto de 26 de febrero de 2013, se incorpora al proceso el escrito presentado por el demandado. Mediante proveído de 5 de marzo de 2013, el Juzgado resuelve acceder a la solicitud de descuento por nómina de las cuotas de alimentos y de las cuotas adicionales de los meses de junio y diciembre, ya que no se ha dado cumplimiento a lo acordado en la audiencia de conciliación de 21 de julio de 2005, como se desprende de la relación de pagos suministrada por el Banco Agrario de Colombia.
Auto que se notificó por anotación en estado el 7 de mayo de 2013 y contra el cual no se interpuso recurso alguno. El 15 de agosto de 2013 el señor accionante propuso incidente de nulidad, argumentando que en la audiencia de conciliación de 30 de mayo de 2011 se aprobó dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos, ordenado su respectivo archivo, y que al ordenar el embargo de su pensión señor se revive un proceso legalmente concluido, configurándose causal de nulidad.
Por auto de 16 de agosto de 2013, se le da curso al incidente de nulidad, del cual se le corre traslado a la parte demandante, quien dentro del término legal da contestación al mismo. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2013 se resuelve no acceder a la solicitud de nulidad, por cuanto, la decisión adopta en auto de 5 de marzo de 2013 es legal y se da en orden a garantizar a la señora GLADIS BURITICA RENDÓN, quien es discapacitada, el goce efectivo del derecho a recibir la cuota alimentaria que legalmente le asiste y a la cual quedó obligado el alimentante en los términos de la conciliación celebrada el 21 de julio de 2005.
Auto que fue notificado a las partes por estrados y contra el cual no se interpuso recurso alguno. Siendo así, claramente se advierte que el demandado -hoy accionante-, no interpuso recurso de reposición contra la decisión de 5 de marzo de 2013 que ordenó el descuento de las cuotas alimentarias por nómina de su mesada pensional ni contra el auto de 16 de septiembre de 2013, que negó la nulidad por él planteada, y no puede pretender revivir términos procesales que dejó precluir, a través de la Acción de Tutela, la cual, como ya dijo, es un mecanismo extraordinario, y si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa de los cuales disponía, en el momento procesal oportuno, no es viable ahora, por vía de tutela, intentar subsanar tal deficiencia. En consecuencia, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad que es precisamente que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación. Además, advierte la Sala que no se evidencia ninguna vulneración al debido proceso, pues el accionante ha ejercido su derecho de defensa y el Juzgado le ha dado trámite a todas sus solicitudes, cosa distinta es que hayan sido negadas, por tanto, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal y en ese orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del actor frente a la decisiones tomadas por la juzgadora.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Como colofón de las anteriores consideraciones, se denegará por improcedente esta acción de tutela y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EVENCIO BURITÍCA en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ y a la que se vinculó a la señora GLADIS BURITÍCA RENDÓN.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como Juzgado accionado y a la vinculada.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00173-00 (0480) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2013-00173-00 (0480) Magistrado. (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2013-00173-00 (0480) Magistrado. ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][4] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3][5] Sentencia T-504/00. [4][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6][8] Sentencia T-658-98. [7][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8][10] Sentencia T-522/01 [9][11] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T- 522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras. [12] H. Corte Constitucional, sentencia T-329 de 25 de julio de 1996