TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00160-00(0450) ACTA DE DISCUSIÓN No. 392. Armenia, Quindío, nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor IVAN ALBEIRO TORO PEREZ, quien actúa a nombre propio, en contra de las FUERZAS MILITARES - DISTRITO MILITAR No. 39.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el peticionario del amparo que desde el 9 de abril de 2012 se encuentra cursando estudios en tecnología en el SENA REGIONAL QUINDÍO, labor académica que culminará en el año 2014. Que con el propósito de cumplir con las exigencias académicas, celebró un acuerdo contractual de aprendizaje con la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO. Que presentó los documentos que acreditan su situación académica en el DISTRITO MILITAR No. 39, pero estos le fueron rechazados por provenir del SENA.
Que se le ordenó presentarse el día 3 de octubre de este año, decisión en su concepto arbitraria, pues desconoce al SENA como establecimiento educativo, amén que amenaza sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, ya que debe suspender sus estudios y no es hombre de guerra.
2. DERECHOS VIOLADOS Se considera que con esta actuación al actor se le han violado los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se ordene a las “FUERZAS ARMADAS” se abstengan de convocarlo a prestar el servicio militar.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2013 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por IVAN ALBERTO TORO PEREZ, a nombre propio, en contra de las FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No 39, en la que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada y a la vinculada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.
Notificadas en legal forma las entidades accionadas y la vinculada, guardaron absoluto silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 de 1991 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra de las FUERZAS MILITARES - DISTRITO MILITAR No. 39.
La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del articulo 1º del decreto 1382 de 2000. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, modificado y prorrogado por la Ley 548 de 1999 y aclarada por el artículo 1º de la Ley 642 de 2001[1], en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar establece: “ARTICULO 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar.
A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. <Inciso aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001. El texto original es el siguiente:> Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios.
Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.
PARAGRAFO. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite.
En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.
(Negrillas y sublíneas fuera de texto). Sobre la constitucionalidad de dicha disposición, la Guardiana de la Carta en sentencia C-1409 de 2000, expone: “Las distinciones legales respecto a la prestación del servicio militar no implican necesariamente vulneración del derecho a la igualdad. Razonabilidad de las normas sobre aplazamiento del servicio.
Necesidad de hacer compatible el derecho a la educación con la obligación de prestar el servicio militar La Constitución Política consagra en el artículo 216, en concordancia con el 95, numerales 3, 5 y 6, la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para la defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas.
El servicio militar obligatorio, que en la actualidad está reglamentado en la Ley 48 de 1993, consulta el vínculo que surge de la nacionalidad y preserva los intereses superiores de la colectividad, la defensa del territorio, de la soberanía y del sistema jurídico en vigor, para deducir de allí unas prestaciones mínimas a cargo de todo colombiano. El artículo 3 de la mencionada Ley define el servicio militar como la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas "con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley", en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3 del citado artículo constitucional que establece: "La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo".
Esto significa que el Constituyente otorgó al legislador la posibilidad de señalar exenciones para la prestación de este servicio, de lo cual es lógico concluir que, pudiendo adoptar la determinación de permitir que algunos no estén cobijados por la obligación, con mayor razón le está permitido establecer disposiciones en cuya virtud se facilite la prestación del servicio por razones superiores, o se otorgue tiempo a quienes se encuentran en la circunstancia prevista por la disposición impugnada para cumplir los preceptos correspondientes, particularmente si a través de normas semejantes se logra vincular un mayor número de personas, y más capacitadas, a la actividad propia del servicio.
Entonces, a juicio de la Corte, puede la ley sin vulnerar la Constitución, introducir reglas que hagan viable, difiriéndola en el tiempo, la efectiva prestación del servicio militar cuando está de por medio, por ejemplo, un derecho fundamental como el de la educación, la protección de la familia en el caso de hijos únicos o de personas casadas, o el desempeño como religiosos.
La norma legal establece exenciones en todo tiempo y exenciones en tiempo de paz. Las primeras no requieren siquiera de pagar cuota de compensación militar y amparan a: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes y, b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Las segundas, contenidas en el articulo 28 ibídem, eximen de la obligación de prestar el servicio militar, pero únicamente en tiempo de paz y con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar.
También prevé la norma el aplazamiento en la prestación del servicio en los casos señalados en el artículo 29 de la citada ley y posteriormente en el artículo 2 de la Ley 548 de 1999, hoy acusado. La norma demandada, que está contenida en la Ley 548 de 1999 por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, que a su vez había consagrado instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, contempla en el artículo 2 las siguientes situaciones: a. Incorporación a las filas de menores de 18 años, asunto que ya fue definido por esta Corporación mediante Sentencia C-340 de 1998 y que no fue objeto de acusación en el presente proceso. b. Opciones para quien alcance la mayoría de edad: 1.
Cumplir el servicio debiendo la institución educativa guardarle el cupo. 2. Aplazamiento, caso en el cual el título sólo le se será otorgado cuando haya cumplido con el servicio militar. 3. Una vez terminados los estudios profesionales, se puede cumplir con el deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas, en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles, tareas de índole científica o técnica, casos en los cuales el servicio tiene una duración de 6 meses y es homologable al año rural, semestre industrial, año de judicatura o servicio social obligatorio o su equivalente.
La disposición acusada, con miras a proteger el derecho a la educación, consagra entonces un trato especial -relativo a su estado- para los estudiantes que terminan su bachillerato y se encuentran matriculados en pregrado en instituciones de educación superior, sin que al hacerlo se desconozca el deber patriótico que, como colombianos, les corresponde.
En ningún momento busca el legislador que tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, por comparación con quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa época a las aulas universitarias. Se habla de "aplazamiento" del deber, no de exoneración del mismo, y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad tiene en cuenta, además de las circunstancias individuales del estudiante, las del interés colectivo.
Tales personas se preparan académicamente y después ingresan a las filas. El aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta obligación en forma más productiva para la institución y para el país, en cuanto gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una profesionalización de las Fuerzas Armadas.
Se da entonces en la norma acusada un trato igual para quienes se hallan en idéntica situación -bachilleres matriculados en instituciones de educación superior- y se plasma una consecuencia diversa respecto de quienes están en otras circunstancias, lo cual desarrolla el derecho a la igualdad que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, interpretando el texto constitucional, supone precisamente "trato igual entre iguales y trato diferente en condiciones distintas".
La Carta no contempla una igualdad matemática que desconozca las diferencias intrínsecas o que pase por encima de situaciones que, desde el punto de vista fáctico, sean en verdad diferentes de las generales”. (Negrillas ex texto) Y a su vez, en la sentencia C-456 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “y cobija a quienes finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999 del artículo 2º de la Ley 642 de 2001”, la Alta Corporación puntualizó: “2.
Conforme a la legislación expedida por el Congreso para definir las condiciones mediante las cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el servicio militar obligatorio, es posible establecer las siguientes situaciones jurídicas: i. Desde 1993 todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años. ii.
Los estudiantes de bachillerato (menores y mayores) deben definirla cuando obtengan su título de bachiller antes de ingresar a un centro de educación superior. iii. Desde 1997 los estudiantes de bachillerato menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio militar, deben aplazar su incorporación a las filas de la Fuerza Pública hasta tanto cumplan la mayoría de edad, y iv.
Los jóvenes elegidos para prestar el servicio militar que cumplan la mayoría de edad, estando matriculados en un curso de pregrado de un centro de educación superior, pueden aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo caso la institución educativa deberá reservar el cupo en igualdad de condiciones. v. En 1999 para los jóvenes que hubieren aplazado el servicio militar hasta finalizar sus estudios se creó el beneficio de reducirlo a seis meses y la posibilidad de homologarlo con los servicios sociales que exigen determinadas profesiones. vi.
En el 2001 el beneficio de aplazar la prestación del servicio militar se extendió a los jóvenes mayores de edad que finalizaran sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley 548 de 1999. (…) Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional considera necesario puntualizar los aspectos que reglamentan la forma como los colombianos cumplen con el deber de prestar el servicio militar: i. Todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en la que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años. ii.
Los estudiantes de bachillerato deben definirla cuando obtengan el título de bachiller. iii. Los estudiantes bachilleres que sean menores de edad en el momento de definir su situación militar y que son elegidos, deben aplazar el cumplimiento del deber hasta cuando alcancen la mayoría de edad. iv. El joven que debió aplazar la prestación del servicio hasta cumplir con la mayoría de edad y al alcanzar los 18 años se encuentra estudiando en un instituto de educación superior puede aplazar, el cumplimiento del deber militar, hasta cuando finalice los estudios de pregrado universitario. v. A partir de 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes bachilleres mayores quienes al finalizar sus estudios de secundaria pueden, igual que los menores, aplazar el servicio militar hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado universitario.”
3. CASO CONCRETO En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor IVAN ALBEIRO TORO PEREZ, quien es mayor de edad, afirma que se presentó en el DISTRITO MILITAR No. 39 para definir su situación militar, siendo citado para el 3 de octubre de este año; que desde el 9 de abril de 2012, se encuentra cursando estudios en tecnología en el SENA, REGIONAL QUINDÍO, labor académica que culminará en el año 2014, situación que acreditó en esa oportunidad, pero los documentos le fueron rechazados por provenir del SENA.
Allegó al expediente copia del contrato de aprendizaje. (Fl. 5) Como lo ha definido la H. Corte Constitucional a partir de 2001, los jóvenes bachilleres mayores de edad al finalizar sus estudios de secundaria pueden, igual que los menores de edad, aplazar el servicio militar hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado universitarios.
Postulado que no resulta aplicable en el presente caso, como quiera que el accionante no ha acreditado ser bachiller ni estar cursando estudios de pregrado en un centro universitario, pues el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Trabajo de Colombia, que ofrece formación gratuita en programas técnicos, tecnológicos y complementarios, enfocados al desarrollo económico, tecnológico y social del país, pero no es una universidad.
Corolario de lo expuesto, la Sala ha de denegar la tutela impetrada porque la entidad enjuiciada no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la tutela impetrada por IVAN ALBEIRO TORO PEREZ en contra de las FUERZAS MILITARES - DISTRITO MILITAR No. 39, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la accionada.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. No. 630012214000-2013-00160-00 (0450) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. No. 630012214000-2013-00160-00 (0450) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. No. 630012214000-2013-00160-00 (0450) Magistrado ----------------------- [1] Dicha disposición aún se encuentra vigente, pues fue prorrogada con posterioridad a la expedición de la Ley 548 de 1999, por las Leyes 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.