Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013110003-2013-00460-01(0317)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-10-24

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110003-2013-00460-01(0317) Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). En turno el presente asunto, el Despacho procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, contra el auto de 28 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, dentro del proceso Ordinario de Interdicción Judicial de Persona con Discapacidad Mental promovido por el señor LEONARDO FABIO LEÓN MOLINA respecto de la señora MARILYN JULIETH CORREA RAMÍREZ.

I. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia de 15 de agosto de 2013, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por no relacionar los parientes paternos y maternos que deben ser oídos, y por no haber anexado el certificado médico y el registro civil de nacimiento de la presunta interdicta. Mediante escrito presentado el 27 de agosto del año en curso, la parte actora subsanó el libelo demandatorio, pero respecto del certificado médico exigido manifestó que el psiquiatra EMILIO CERÓN se negó a expedirlo, por lo que pidió que previamente a admitir la demanda se solicite dicha certificación al médico tratante.

Por auto de 28 de agosto de 2012 la a quo rechazó la demanda, por cuanto, la parte accionante no corrigió la irregularidad advertida en el auto de inadmisión, pues no anexó el certificado médico conforme lo exige el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009. Dicha determinación judicial generó inconformidad en la parte demandante, interponiendo el recurso de alzada, el que se procede a desatar en esta instancia. II.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se procedió a admitir el recurso de apelación, disponiendo los traslados correspondientes. Dentro del término concedido para ello, la parte recurrente sustentó la apelación puntualizando que se rechazó la demanda porque no se allegó el respectivo certificado médico que exige la ley 1306 de 2009, pese a que él agotó los medios a su alcance para la obtención de dicho documento, pero frente a la posición del galeno no tuvo mas opción que recurrir al despacho para pedirle que previamente a admitir la demanda se solicite la certificación al médico tratante.

Afirma que su hijo menor JUAN SEBASTIAN LEÓN CORREA está en riesgo por el comportamiento de su madre. Surtido en legal forma el trámite de segunda instancia, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES Se ha precisado por ésta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si el auto objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho. SE CONSIDERA: El artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la ley 1306 de 2009, prevé: “Interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta.

Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas: 1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma. 2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio. 3.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. 4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar: a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente. 5.

Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo por el término de tres (3) días. 6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el término probatorio se dictará sentencia. En esta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en esta ley.

En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello.

Recibido y aprobado el inventario, el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados. 7. Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda.

En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes. Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan. 8.

Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por Aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez. 9. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 655.” (Negrillas ex texto) De lo anterior se desprende, que con la demanda debe allegarse el certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.

Ahora bien, el Juzgado de conocimiento por auto de 15 de agosto de 2013 inadmitió la demanda y respecto a este requisito simplemente dijo “1. El ‘dictamen’ médico que se allega con la demanda, NO reúne los requisitos del art. 42 de la Ley 1306 de 2009”, incurriendo en imprecisión pues lo que se debe anexar con la demanda no es un dictamen sino un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, además, no especifica como lo exige artículo 85 del C. de P. C., modificado por el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, los defectos de que adolece el certificado médico allegado con la demanda, para que pueda ser subsanado.

Dentro del término concedido el demandante no allegó el certificado médico, argumentando que está en imposibilidad de presentarlo, ante la negativa del Médico psiquiatra EMILIO CERON de expedir dicho documento, por lo que solicitó que previamente a admitir la demanda, se requiera al citado galeno para que expida la certificación sobre el estado de salud de la presunta interdicta.

Mediante proveído de 28 de agosto de 2013 la a quo se limitó a rechazar la demanda argumentando que no allegó “el certificado médico conforme lo exige el art. 42 de la Ley 1306 de 2009”, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a lo manifestado por el actor sobre la imposibilidad de allegar dicho documento. Ahora bien, obra en el expediente a folios 3 a 15 la historia clínica psicológica de la señora MARILYN JULIETH CORREA RAMÍREZ, de la cual se desprende claramente que está en tratamiento psiquiátrico y presenta episodios de agresividad, con diagnóstico de “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS” (Fl. 11).

Además, en el libelo demandatorio el demandante informa sobre el posible riesgo en que se encuentra su hijo menor SEBASTIAN LEON RAMIREZ, nacido el 10 de julio del presente año, lo cual es reiterado al sustentar el recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que existe prueba sumaria en el expediente sobre el estado de la señora MARILYN JULIETH CORREA RAMÍREZ, ante lo cual la a quo estaba en la ineludible obligación de pronunciarse expresamente sobre lo argumentado y solicitado por el demandante, antes de entrar a determinar sobre la admisión o rechazo de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que se está poniendo en conocimiento el posible riesgo en que se encuentra un menor de edad, y que ésta clase de proceso puede incluso iniciarse de oficio.

Colorario de lo expuesto, se ha de revocar el auto objeto de apelación, por medio del cual se rechazo la demanda, y en su lugar se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que realice un pronunciamiento expreso sobre lo argumentado por el demandante en lo relativo a la imposibilidad de allegar la certificación requerida y su solicitud previa, atendiendo la prueba sumaria que se allegó con la demanda y lo manifestado sobre el menor de edad.

IV. COSTAS No se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del C. de P. C. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de 28 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, objeto de apelación, en su lugar, se dispone remitir el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Sustanciadora.