Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103002-2010-00077-01(0187)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2013-10-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES Expediente No. 630013103002-2010-00077-01(0187) ACTA DE DISCUSIÓN No. 109. Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). En turno el presente asunto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovido por el señor GERMÁN ANTONIO ROJAS ECHEVERRI en contra de LUIS CARLOS CERVERA GARCÍA y demás personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 SOPORTES FÁCTICOS DEL LIBELO Como fundamento fáctico el promotor de la contienda expuso que, en su condición de Administrador del parqueadero “Palmas del Modelo”, en el mes de abril de 2004 el demandado LUIS CARLOS CERVERA GARCÍA le entregó para su cuidado el vehículo automotor de clase Micro-bus, Línea Urban, Color blanco, vino tinto y verde, Placas WNF002, Marca Nissan, Capacidad 12 pasajeros, Modelo 1995, Servicio Público, Serie No. JN10WGE24Z05010222, Motor No. NA20-789497X, Chasis No. JN10WGE24Z05010222 y Manifiesto de Aduana No. 03842030562563 de 14 de Junio de 1995, acordando que el pago del parqueadero se haría mes vencido.

Que transcurrieron 4 meses, sin noticia del propietario del vehículo, razón por la cual la dueña del parqueadero responsabilizó al demandante del citado bien, así como de las mensualidades del servicio de parqueadero. Que finalizando el año 2004, el señor ROJAS ECHEVERRI decidió ocuparse del vehículo como si fuera suyo, haciéndole limpieza y mantenimiento tanto a la parte externa como interna.

Que en el año 2009, esto es, transcurridos 5 años desde la entrega del vehículo, el promotor de la contienda decidió repararlo totalmente, realizando ajustes de motor, pintura, latonería, tapicería, sistema eléctrico, etc., arreglos que estima en la suma de $7.136.100, incluidos los 58 meses de parqueadero. Que dicha posesión la ejerció en forma quieta, pacífica y continúa ante el abandono del mismo por parte de su legítimo dueño. 1.2.

PRETENSIONES Que se declare que el señor GERMÁN ROJAS ECHEVERRI ha adquirido, por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el vehículo automotor de clase Micro-bus, Línea Urban, Color blanco, vino tinto y verde; Placas WNF002, Marca Nissan, Capacidad 12 pasajeros, Modelo 1995, Servicio Público, Serie No. JN10WGE24Z05010222, Motor No. NA20-789497X, Chasis No. JN10WGE24Z05010222 y Manifiesto de Aduana No. 03842030562563 de 14 de Junio de 1995.

Que en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro que lleve el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante citó como normas aplicables los artículos 2521, 2512, 2518, 2527, 2529, 2531, 673, 762 y 780 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 791 de 2002.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por auto del 26 de abril de 2010, admitió la demanda en contra del señor LUIS CARLOS CERVERA GARCÍA y demás personas indeterminadas; ordenó el emplazamiento del demandado por desconocer su paradero, así como el de las personas que se crean con derecho sobre el bien objeto del litigio.

Una vez surtido en debida forma el emplazamiento al demandado y a las personas indeterminadas, el señor CERVERA GARCÍA, dentro del término de ley contestó la demanda, negando todos los hechos, precisando que en ningún momento se hizo acuerdo contractual con el demandante, pues el contrato de arrendamiento lo celebró en el mes de abril de 2003 con la señora ALBA NUBIA ARIAS, quien para ese entonces figuraba como propietaria del inmueble donde se dejó el bien para que se le prestara el servicio de vigilancia; que realizó pagos de manera ininterrumpida hasta el mes de enero de 2004; que visitó a la arrendadora en abril de 2006 para liquidar mensualidades atrasadas, quedando a paz y salvo hasta el 16 de dicho mes y año; que en el mes de octubre de 2007 nuevamente acudió a las instalaciones del parqueadero, para informar la imposibilidad de continuar pagando el canon acordado.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN ALEGADA; TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE y la INNOMINADA O GENÉRICA”. Ante la no comparecencia de ningún interesado que acreditara derecho sobre el citado mueble, la a quo les designó Curador Ad –Litem, para su representación judicial, auxiliar de la justicia que fue debidamente notificado y una vez posesionado dio respuesta a la demanda manifestando atenerse a lo que resulte probado en el proceso, absteniéndose de proponer excepciones.

En escrito separado, el señor LUIS CARLOS CERVERA GARCÍA, formuló demanda de reconvención en contra del señor GERMÁN ANTONIO ROJAS ECHEVERRI, solicitando se ordene a este último restituir el vehículo, junto con los frutos naturales y civiles que haya reportado hasta que se verifique la entrega del mismo; de igual forma suplicó se condene al demandado en reconvención a cancelar los perjuicios causados por ser poseedor de mala fe y la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el vehículo automotor objeto de la acción de reivindicación. Como fundamento de sus peticiones, adujo que el 10 de mayo de 2000 adquirió el vehículo objeto de la litis, mediante un contrato de compraventa celebrado con el señor RICAURTE GARCÍA; que la posesión ha sido quieta, tranquila, pacifica, pública e ininterrumpida, ya que no se ha presentado ininterrupción natural o civil; que el 21 de mayo de 2010 acudió al parqueadero Palmas del Modelo para “cancelar el arrendamiento de dicho vehículo automotor” a la señora ALBA NUBIA ARIAS, sin embargo, el señor ROJAS ECHEVERRI, esposo de aquella, le impidió el retiro del automotor de manera arbitraria y abusiva.

El demandado en reconvención se pronunció frente a la contrademanda, señalando que la acción reivindicatoria se encuentra prescrita, amén que formula la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, precisando que el poder presentado por el apoderado del accionante no lo faculta para demandar en reconvención, constituyéndose en un poder insuficiente.

2.1. ALEGACIONES DE LAS PARTES Cumplida la etapa probatoria, se surtió traslado para alegatos de conclusión. La parte accionante precisó que ha sido poseedor de buena fe desde el año 2004; que ha ejercido la posesión quieta, pacífica y continua del vehículo por más de 5 años, tal como se acreditó con la prueba testimonial arrimada al proceso; que desconocía el paradero del demandado y que realizó todas las gestiones tendientes para localizarlo y que incluso se desplazó a la ciudad de Ibagué, Tolima, pero nadie le dio razón de su paradero; argumenta que frente al abandono del automotor por parte del propietario, decidió hacerle mejoras de latonería, pintura, motor, parte eléctrica, etc. hasta poner en perfecto funcionamiento el mencionado vehículo, para lo cual aportó al proceso las facturas de compra de repuestos que ascienden a más de $10.000.000, y prueba documental que ilustran el deterioro y las mejoras hechas al automotor, lo que quedó corroborado con la inspección judicial practicada al mismo.

Frente a la demanda de reconvención manifestó que no le asiste la razón al demandado, ya que nunca se celebró un contrato de arrendamiento con la propietaria del parqueadero ni con el administrador; que aquél no tiene la posesión del vehículo, ya que el abandono le hizo perder la misma, pues el demandante asumió los actos que dejó de realizar su propietario; que no existe mala fe ni arbitrariedad del actual poseedor, pues el bien estaba ocasionando perjuicios, lo que forzosamente lo llevó a poseerlo de manera legítima; finalmente para referirse a la figura de conversión del título, cita providencias de la H. Corte Suprema de Justicia de 27 de marzo de 1957 LXXI, 501, de 23 de junio de 1958 LXXXVIII, 203 GJ, pag. 352, de 7 de diciembre de 1967 GJ, XXIX pag. 352 y de 18 de abril de 1989 GJ.

CXVI pag. 666. Por su parte, el sujeto pasivo de la contienda al alegar de conclusión en la primera instancia sostuvo que las pretensiones elevadas por el señor ROJAS ECHEVERRI no tienen vocación de prosperidad, en tanto, no acreditó los elementos de la posesión, esto es, el corpus y el animus, ya que en la demanda acepta la propiedad del vehículo en cabeza del demandado, esto es, reconoce dominio ajeno, circunstancia que desestima la petición de prescripción adquisitiva de dominio, amén que medió un contrato de arrendamiento con la señora ALBA NUBIA ARIAS, el cual aún se encuentra vigente.

2.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotados los diversos trámites inherentes al procedimiento ordinario de primera instancia, el asunto se dirimió con sentencia calendada el 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda principal y se accedió a las de la reconvención, declarando que el vehículo objeto de litigio pertenece en dominio pleno y absoluto al señor LUIS CARLOS CERVERA CARÍA, por lo que ordenó al demandado en reconvención a restituir el citado bien dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; declaró al señor GERMÁN ANTONIO ROJAS ECHEVERRI como poseedor de mala fe y por tal razón no reconoció el pago de mejoras, denegó el reconocimiento de frutos civiles y naturales, así como de perjuicios.

Frente a la pretensión de pertenencia, el a quo precisó que la demanda fue confeccionada “en forma anti técnica (sic)”, en virtud a que fue dirigida bajo la modalidad de prescripción extraordinaria de dominio y no ordinaria, pues si la posesión inició en abril de 2004, para que prospere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio debía esperar 10 años, término que aún no ha transcurrido.

En cuanto a la demanda de reconvención, señaló que se encontraba relevado de analizar si en el presente asunto se acreditó la posesión, acudiendo a la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en torno a los efectos de la aceptación de la posesión por parte del demandado, criterio jurisprudencial que también empleó para hallar demostrada la identidad del bien; además, encontró probado el derecho de dominio en cabeza del demandante en reconvención con el certificado del Instituto de Tránsito del Quindío, así como con la fotocopia auténtica de la licencia de tránsito del vehículo automotor; asimismo encontró acreditado que el título de dominio fue anterior a la posesión del demandado, por lo que accedió a la pretensión de reivindicación. En lo que atañe a las prestaciones mutuas, derivó la mala fe del accionado en reconvención de lo manifestado por el en el escrito de demanda en torno a que “como su dueño no dejó las llaves hubo que utilizar los servicios de un cerrajero para abrir sus puertas y tratar de poner en funcionamiento su motor” y por tanto, no reconoció mejoras a favor del demandado en reconvención. Tampoco accedió al pago de frutos dejados de percibir incoados en la contrademanda, ya que se acreditó que el vehículo no estaba en funcionamiento, ni al pago de perjuicios por no haberse demostrado.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo; no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. PRESUPUESTO SUSTANCIAL – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa por activa y por pasiva aparece configurada en el proceso, porque tanto la actora como la opositora están facultados con interés jurídico para ocupar los extremos de la litis, pues de acuerdo con los anexos de la demanda, se tiene que la institución de la legitimación en la causa no ofrece reparo alguno, por cuanto, el demandante principal- demandado en reconvención- señor GERMÁN ANTONIO ROJAS ECHEVERRI invoca la condición de poseedor sobre el bien objeto de la litis y se vincula como demandado principal-demandante en reconvención- al titular de derechos reales señor LUIS CARLOS CERVERA GARCÍA quien aparece como propietario inscrito.

3. DERECHO DE POSTULACIÓN El derecho de postulación consagrado en el artículo 63 de la codificación procesal civil, se cumple en debida forma, porque las partes comparecieron al proceso a través de abogados inscritos.

4. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, demandado en reconvención, por conducto de su apoderado judicial, se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, sustentando la alzada así: Que en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor GERMÁN ANTONIO ROJAS ECHEVERRI actuó de buena fe, ya que realizó todas las diligencias que estaban a su alcance para localizar al propietario del vehículo, con resultados infructuosos que lo obligaron a realizar mejoras a la buseta que se encuentran acreditadas en el expediente y que proceden conforme a lo establecido en el artículo 966 del Código Civil.

Que la mala fe debe probarse, porque la buena fe se presume y que en el presente asunto, la mala fe no quedó acreditada, por el contrario la buena fe resaltó en el proceder del accionado en reconvención. Que existe innumerable jurisprudencia respecto de la persona que obrando de buena fe, pasa de ser tenedor a poseedor a través de la conversión del título, por lo que no pudo existir mala en fe en su actuar.

Que de no accederse a la restitución de las mejoras útiles que ascienden a $8.698.100, se estaría incurriendo un enriquecimiento indebido por parte del propietario del vehículo. Como soporte normativo trajo a colación los artículos 768, 965, 966, 970 y 981 del Código Civil, que regulan lo atinente a la buena fe, la conversión del título de tenedor a poseedor y al pago de mejoras y de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa.

Igualmente cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 22 de agosto de 1957, 27 de marzo de 1957, 17 de octubre de 1973, 18 de abril de 1989 y 3 de junio de 1948, referente a esa temática.

5. ANÁLISIS DE LA SALA Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

En el caso bajo estudio, el señor GERMÁN ANTONIO ROJAS ECHEVERRI pretendía la prescripción extraordinaria de dominio sobre el vehículo automotor de clase Micro-bus, Línea Urban, Color blanco, vino tinto y verde, Placas WNF002; y a su vez el demandado LUIS CARLOS CERVERA GARCÍA formuló en demanda de reconvención la acción reivindicatoria o de dominio.

Ahora bien, el a quo negó las pretensiones de la demanda principal argumentando que la condición de poseedor alegada por la parte demandante desde el 2004 no alcanza a cumplir el tiempo requerido para adquirir el vehículo por prescripción extraordinaria de dominio; y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, considerando al demandante como poseedor de mala fe.

El demandante –demandado en reconvención, al interponer el recurso de apelación se limitó a cuestionar la calificación de poseedor de mala fe otorgada por el a quo al resolver la demanda reivindicatoria, sin hacer ningún reproche respecto a las decisiones adversas a sus pretensiones. En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si el señor GERMÁN ANTONIO ROJAS ECHEVERRI fue poseedor de buena o de mala fe del vehículo objeto de la litis.

5.1. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se trata de la acción reivindicatoria o de dominio, que según lo establece el artículo 946 de la Carta Civil “(…) es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” De esta normativa jurídica la jurisprudencia ha extractado los elementos esenciales de la acción a saber: a) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. b) Derecho de dominio en cabeza del demandante. c) Posesión material en el demandado. d) Identidad de la cosa poseída con la pretendida por el actor.

Los anteriores presupuestos debe probarlos el promotor del litigio a quien le atañe el onus probandi, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Estatuto de Procedimiento Civil. Ahora bien, como consecuencia de la prosperidad de la acción reivindicatoria devienen las restituciones mutuas, esto es, por parte del demandado, además del bien a reivindicar, el valor de los frutos percibidos o los que con mediana inteligencia pudiere percibir y para el demandante la restitución del valor de las mejoras según las reglas de la buena o mala fe del demandado.

Respecto a la buena o mala fe posesoria la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 13 de octubre de 2011, expediente 2002-00530-01, ha reiterado: “Sobre el tema la Corte ha puntualizado: “cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos…y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como ‘la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ’, que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem” (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

De acuerdo con el precepto acabado de mencionar “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.- En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Por su parte, el canon 2531 del estatuto civil, señala que en la prescripción extraordinaria se presume la buena fe sin embargo de la falta de título adquisitivo de dominio, “[p]ero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos veinte (20) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción[1].- 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. 5.- De acuerdo con los elementos de persuasión que integran el expediente, los accionados ingresaron a los inmuebles cuya reivindicación se pretende, con un “título de mera tenencia”, que posteriormente intervirtieron.

Así lo demuestran probanzas como las citadas en el literal b) del punto 3° antes referidas; la aseveración de las actoras de que hasta el 12 de diciembre de 2001, “el demandado Marco Tulio Orjuela, no había hecho pública sus intenciones posesorias sobre los predios ‘San Luis y ‘Santa Inés’”, sino que esto acaeció posteriormente, cuando en “diligencia de descargos en querella de amparo domiciliario” que en su contra promovieron sus ahora demandantes “desconoció la calidad de poseedoras de las querellantes y asumió de una manera pública y delictual su supuesta calidad de poseedor” informando además, que él “y su esposa María Georgina Ramírez habían iniciado (…) demanda de pertenencia”, y la afirmación de aquellas en cuanto a que “por acuerdo verbal entre la comunera Martha Lucía Hernández y el demandado Marco Tulio Orjuela se permitió que éste pastara ganado de su propiedad en los predios ‘San Luis’ y ‘Santa Inés’, con la condición de que [los] cuidara, (…) [y] mantuviera en buen estado las cercas…”, elementos probatorios que no fueron desvirtuados.

En estas condiciones, la buena fe posesoria, es decir la “persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, como lo prevé el artículo 768, inciso 2º del Código Civil, se encuentra desvirtuada, porque el diligenciamiento pone de presente que los demandados conocían de antemano su condición de tenedores y sin embargo deliberadamente la mutaron a la de poseedores y en eventos como este, según lo expuesto, la mala fe es reputada por la misma ley (artículo 2531 ejusdem).

La Corte, en Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Exp. 5388, al analizar un aspecto análogo precisó: “Y al pasar a las restituciones mutuas, encuéntrase que (…) es poseedor de mala fe, comoquiera que el material probatorio (…) da cuenta de que la detentación del bien la inició aquél mediante una relación de tenencia (…), concretamente, en razón de la entrega que del predio le hiciera (…) para que de su explotación económica se cancelara una obligación que había contraído en frente de (…) por préstamo de dinero.

No como el demandado dice, sin demostrarlo, que posee el bien por haberlo comprado (…); o lo que es lo mismo, sin acreditar ningún título, así fuere aparente o putativo de la pregonada adquisición, como para de allí inferir que hubo conciencia o convencimiento de haber adquirido la cosa por medio legítimo y libre de todo vicio, tal cual está definida la buena fe (art. 768 Ib.).

Por modo que (…) recibió el inmueble a título de mera tenencia, calidad que posteriormente intervirtió por la de poseedor, en actitud que la ley (regla 3ª del artículo 2531 del Código Civil) erige en presunción de posesión de mala fe, la cual en esta litis no fue desvirtuada”. Así las cosas, demostrada la calidad de “tenedores” con que inicialmente ingresaron los accionados a los plurimentados fundos de propiedad de las promotoras de la acción de dominio y al no estructurarse las “circunstancias” consagradas en el precepto 2531 de la Codificación Civil, ni existir prueba de que ellos tuvieron la “conciencia” de haber adquirido las porciones reclamadas por las titulares del derecho de dominio por “medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” (artículo 768, ibídem), han de considerarse de mala fe, para efectos de las restituciones mutuas.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el a quo declaró probados los presupuestos de la acción de reivindicación, sin que respecto a ellos las partes hayan formulado reparo alguno, por lo que en este aspecto se mantiene incólume la decisión de primera instancia. Los motivos de inconformidad del recurrente se concretan en afirmar que el Juez singular incurrió en error al considerarlo poseedor de mala fe, argumentando que con las pruebas que obran en el proceso se acredita que el siempre actuó de buena fe.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si el vencido en juicio es o no poseedor de buena fe. Ahora bien, el señor GERMÁN ANTONIO ROJAS ECHEVERRI al formular la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio precisó que como Administrador del parqueadero “Palmas del Modelo”, recibió en el mes de abril de 2004 del señor LUIS CARLOS CERVERA GARCIA el vehículo automotor para su cuidado, acordando que el pago del parqueadero se haría mes vencido.

Que el actor finalizando el año 2004, decidió ocuparse del vehículo como si fuera suyo, haciéndole limpieza y mantenimiento a su parte externa y también haciendo recorridos cortos, pues este requería reparación, y textualmente dice: “Como su dueño no dejó las llaves hubo de utilizar los servicios de un cerrajero para abrir sus puertas y tratar de poner en funcionamiento el motor, pero la maquina no dio encendido, entonces se optó por los servicios de un mecánico automotriz quien recomendó reparación del motor para que funcionara.

“El señor GERMÁN ROJAS ECHEVERRI por no contar en ese momento con la autorización del dueño del vehículo, decidió dejarlo quieto, todo eso sucedió finalizando el años 2004. (…)” Afirma que en el año 2009, pasados 5 años desde la entrega del vehículo, decidió reparar el vehículo totalmente, tanto de motor como de ajuste, pintura, latonería, tapicería, sistema eléctrico, etc.

Todo lo cual constituye confesión legalmente producida al tenor de lo previsto en el artículo 197 del C. de P. C. Siendo así, del libelo demandatorio se desprende que el actor –demandado en reconvención- inició la detentación del vehículo a título de mera tenencia, en razón a un contrato verbal de arrendamiento de garaje, y a sabiendas de su condición, de manera premeditada intervirtió su calidad de tenedor por la de poseedor, actuar que de conformidad con el inciso 3º del artículo 2531 del Código Civil hace presumir la posesión de mala fe, como lo enseña la ya citada Jurisprudencia del orden nacional, presunción que por demás no fue desvirtuada dentro del proceso, por el contrario se corrobora con las acciones realizadas por el señor GERMAN ANTONIO para lograr su cometido, pues tuvo que violentar la cerradura del automotor porque no tenía las llaves, lo que a todas luces es ilícito y descarta de plano la buena fe posesoria.

En efecto, el demandado en reconvención no está amparado por la buena fe, por lo tanto, no es beneficiario del valor de las mejoras incorporadas en el bien a restituir, ya que claramente se advierte que el demandado en reconvención entró en posesión del vehículo a sabiendas que era de propiedad del señor LUIS CARLOS CERVERA GARCÍA, mediante violencia sobre el bien y clandestinidad en la adquisición de su posesión. Por lo expuesto, carece de fundamentos fácticos y jurídicos lo argumentado por la parte demandada en reconvención, a través de su apoderado judicial, al afirmar en la sustentación del recurso que actuó de buena fe, pues si bien es cierto es dable mutar su título de tenedor para convertirse en poseedor, también lo es que dicho actuar hace presumir que la posesión es de mala fe y por tanto, corre con la carga de desvirtuarla, acreditando que lo hizo de buena fe, lo cual no logró probar en el proceso, pues se encuentra demostrado que él tenía pleno conocimiento de quien era el dueño del carro y aún así accedió a la posesión del vehículo violentando su cerradura, a sabiendas de que su actuar era contra la ley y contra el derecho ajeno, lo cual ratifica que fue un poseedor de mala fe.

Así las cosas y encontrándose acreditado la mala fe del poseedor, la Sala ha de confirmar la sentencia de primera instancia. III. COSTAS Teniendo en cuenta lo previsto por el numeral 9º del artículo 392 del C. de P. C., no se impondrán costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. SONYA NATES GAVILANES Expediente No. 630013103002-2010-00077-01 (0187) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103002-2010-00077-01 (0187) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103002-2010-00077-01 (0187) Magistrado. ----------------------- [1] Este ordinal fue modificado por el artículo 5° de la ley 791 de 2002, que redujo el término allí previsto a diez (10) años.