TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 631303103001-2008-00237-02(0308) Acta de discusión No.113 Armenia, Quindío, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) En turno el presente asunto, la Sala procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 5 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, dentro del proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral promovido por la señora MARÍA VERÓNICA PÉREZ VILLA en contra de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALARCÁ - EMCA.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA VERÓNICA PÉREZ VILLA, promovió demanda ejecutiva laboral, a continuación de proceso ordinario, para que previos los trámites de rigor, y con fundamento en las sentencias calendadas el 17 de septiembre de 2012 y el 12 de abril de 2013, que definieron la primera y la segunda instancia, respectivamente, en el proceso ordinario laboral instaurado entre las mismas partes, se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALARCÁ - EMCA.
II. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, mediante proveído de 5 de julio de 2013, se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a que desde la fecha de ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior no transcurrieron los 6 meses de que trata el artículo 336 del C. de P. C., disposición que estimó aplicable a los establecimientos públicos en virtud de lo establecido por el artículo 80 de la Ley 489 de 1998.
En el término de ejecutoria, la parte activa de la litis impugnó dicha determinación judicial, a través del recurso de apelación. III. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante plantea su inconformidad contra la decisión de primer grado, pues en su concepto el caso se regula bajo los parámetros normativos contenidos en la Ley 142 de 1994, la “ley 1551 que modificó la ley 136” y el acuerdo de creación de la empresa de servicios públicos ejecutada, disposiciones que no contienen reglamentación especial sobre presupuesto ni en materia de embargos; que por ser una empresa de servicios públicos, no puede asimilársela a establecimiento público, ni a empresa industrial y comercial del Estado, pues de conformidad con la Ley 142 de 1994 y la sentencia C-736 de 2007, tiene una categoría de entidad administrativa especial, conforme al artículo 365 de la Constitución Política; que debido a que el régimen de sus trabajadores es el privado, la actora tiene derecho a que se de aplicación al principio de indubio pro operario, siendo dable concluir que en la Ley 142 de 1994 no existe norma que impida el embargo del presupuesto de la entidad ejecutada.
Que el Tribunal Superior de Armenia, de manera reiterada ha señalado que los créditos de origen laboral, son ejecutables en el término que señale la sentencia, o en su defecto una vez quede en firme la decisión, por estar en juego derechos fundamentales del trabajador, amén que en el caso de marras la ejecutante al ser discapacitada merece especial protección. IV.
ANÁLISIS DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la decisión de abstenerse librar mandamiento de pago, adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, se encuentra ajustada a derecho. SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., es exigible ejecutivamente “(…) toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, la que además de conformidad con el artículo 488 del C. de P. C., aplicable al laboral por analogía, debe caracterizarse por ser clara, expresa y exigible, y estar contenida en un documento que reúna los requisitos que la ley preceptúa, para que cumpla su función probatoria dentro del proceso, esto es, que “ provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.”, es decir, los documentos que se pretendan hacer valer como título ejecutivo, deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y con los demás requerimientos previstos en la ley, de ahí que verificado su cumplimiento, el juez pueda pronunciarse sobre los derechos impetrados, para garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento.
En tratándose de ejecución de sentencias proferidas en contra de la Nación y las entidades territoriales, el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía, establece: “La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.
El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. De la lectura desprevenida de la aludida disposición se advierte que el legislador guardó silencio con relación a la ejecución de sentencias proferidas en contra de entidades descentralizadas, ya que la regla temporal de ejecución allí contenida únicamente está dirigida a las entidades territoriales, pues para la Nación remite expresamente a lo dispuesto en el artículo 177 del C. C. A[1].
Lo anterior permite concluir que las condenas proferidas por los jueces laborales en contra de los organismos descentralizados de la administración se pueden ejecutar inmediatamente quede ejecutoriada la providencia correspondiente. Ahora bien, el artículo 80 de la Ley 489 de 1998 que trae a colación la decisión de primer grado, extiende a los establecimientos públicos los privilegios y prerrogativas conferidas a la Nación, disposición que no es aplicable al asunto de marras, como erradamente lo entendió la a quo, ya que el referido precepto está contenido en la ley que regula el ejercicio de la función administrativa de las entidades descentralizadas y no el tratamiento que aquellas deben recibir en la ejecución de sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil o laboral.
Y es que en materia de excepciones a la ejecutabilidad inmediata de las condenas impuestas a cargo de entidades públicas en sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, aplicable al juicio laboral, el legislador contempló un listado taxativo, que no admite interpretación analógica, consagrando restricciones únicamente respecto a la Nación y a las entidades territoriales, tal como quedó dicho.
Corolario de lo anterior, el cumplimiento de la obligación que se cobra en el presente proceso ejecutivo no está sometida a ningún plazo y es ejecutable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del C. de P. L. y de la S. S., vale decir, una vez ejecutoriado el fallo condenatorio, pues en este caso la entidad accionada es una establecimiento público, pues así se encuentra acreditado en el plenario con la documental visible a folios 176 a 180, que es el único documento que da cuenta de la naturaleza jurídica de la entidad enjuiciada y no como lo alega el recurrente el de una empresa de servicios públicos y menos como lo precisó la Juez Singular una empresa industrial y comercial del Estado.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado y en su lugar se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que resuelva lo de su cargo. V. COSTAS No hay lugar a imponer costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del C. de P. C., aplicable por analogía al laboral.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 5 de julio de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, objeto de apelación, en su lugar, se dispone remitir el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 631303103-001-2008-00237-02 (0308) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 631303103-001-2008-00237-02 (0308) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 631303103-001-2008-00237-02 (0308) Magistrado. BEATRÍZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] El artículo 177 del C.C.A., fue derogado por la Ley 1437 de 2011.
Actualmente el precepto que regula lo atinente a la ejecutabilidad de las providencias que contienen una condena contra una entidad pública es el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece el término de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria.