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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2013-00384-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-10-08

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2013-00384-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0432 RAD. INT. 145/13 ACCIONANTE: JOSÉ LIBARDO GARCÍA GALLEGO ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADOS: UNIVERSIDAD DE CALDAS y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN REGIONAL QUINDÍO TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 391 Armenia, Q., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 5 de septiembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ LIBARDO GARCÍA GALLEGO contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

ANTECEDENTES

1.1. JOSÉ LIBARDO GARCÍA GALLEGO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. En concreto clama que se ordene “a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO que profiera una resolución mediante la cual se ordene reconocer las mesadas dejadas de pagar indexándolas y actualizándolas hasta el día de hoy (sic) de acuerdo con los incrementos anuales según el IPC y en adelante seguir pagándola regularmente, teniendo en cuenta que dicha rebaja se hizo de manera temeraria y arbitraria a mediados del año 2006 sin que mediara resolución o acto administrativo alguno”. 1.2.

El apoderado judicial del accionante relató que el 27 de enero de 1993, mediante Resolución No. 045 la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, reconoció a JOSÉ LIBARDO GARCÍA pensión vitalicia de jubilación. Que los valores fueron indexados periódicamente a través de los años hasta la fecha en la que la universidad decidió dejar de pagar, incurriendo en una flagrante vía de hecho.

Que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO rebajó los rubros pensionales justificándose en que ésta había sido liquidada con exceso en los valores salariales. Que el 25 de septiembre de 2012, JOSÉ LIBARDO GARCÍA GALLEGO presentó derecho de petición a la accionada solicitando se diera cabal aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación No. 2006-07509-01 (0112-09) y que con base en ella, se hiciera el reconocimiento de todos y cada uno de los factores salariales de manera retroactiva y ulterior e indexada desde cuando adquirió su derecho pensional.

Que el 16 de noviembre de 2012, la accionada dio contestación al derecho de petición de modo desfavorable, arguyendo que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación fueron los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin resolver el petitum. Que el 23 de noviembre de 2012, en su calidad de apoderado judicial de JOSÉ LIBARDO GARCÍA, presentó recurso de reposición al proveído relacionado con el numeral anterior, agotando la vía gubernativa, ante lo cual, una vez más, la institución se pronunció de forma desfavorable. 1.3.

Admitida la tutela por el Juzgado de conocimiento, se notificó de ésta y su admisión a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y a los vinculados UNIVERSIDAD DE CALDAS y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN REGIONAL QUINDÍO. 1.3.1. La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, allegó escrito de contestación, pronunciándose sobre cada uno de los hechos; se opuso a las pretensiones del actor por no haber vulneración de derecho fundamental alguno; aseveró que la universidad actuó en cumplimiento de sentencia judicial que la exoneró del pago de las mesadas pensionales, puesto que la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social (hoy Colpensiones) quedó por un mayor valor.

Agregó que la tutela es improcedente al no afectar el mínimo vital. 1.3.2. El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO arrimó contestación para manifestar que es evidente que el Departamento no ha vulnerado ni amenazado algún derecho fundamental; que se está en presencia de una clara falta de obligación pendiente a cargo de la entidad accionada, y, en consecuencia, la imposibilidad de cumplirla.

Solicitó exonerar al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO porque no incurrió en vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales que reclama el accionante.

1.3.3. LA UNIVERSIDAD DE CALDAS no hizo pronunciamiento al caso, al argüir que no contaba con el escrito de tutela que le diera a conocer las pretensiones del accionante. 1.4. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia de 5 de septiembre de 2013, denegó por improcedente la acción impetrada, con el argumento de que al haberse dado la situación que se considera vulneradora de derechos en el año 2006, no se cumple con el requisito de inmediatez; que la pensión de jubilación fue objeto de controversia judicial y que al petente le queda abierta la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria. 1.5.

El apoderado judicial de JOSÉ LIBARDO GARCÍA impugnó el fallo, al considerar que el a quo hizo una interpretación simplista que conlleva a concluir que no se tomó el trabajo de leer y auscultar precisa y detalladamente lo expuesto en la acción tutelar, sino también en los soportes de la misma; entendiendo que, como operadora jurídica tenía y tiene la obligación de hacerlo, “DESCACHANDO FLAGRANTEMENTE” (sic) su fallo al no considerar el espíritu, la finalidad y la razón de ser de la acción tutelar, la cual tiene potestades infranqueables; que se equivoca flagrantemente en el acápite del caso concreto, al expresar en el 4 folio de su fallo “que no se cumple la acción tutelar con el requisito de la inmediatez”; asevera que la acción tutelar es imprescriptible en torno de los derechos pensionales; arguye que el juez natural para dirimir la controversia era el juez administrativo y no el juez laboral que decidió en antes la controversia; para soporte de sus asertos, el memorialista redunda en copiar jurisprudencia que ya abundó en el libelo de amparo. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.

La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección a los derechos que el actor denuncia como vulnerados. 2.3. En el anunciado propósito, es menester traer a colación, en lo pertinente, el contenido literal del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la del numeral 1.) que se trasunta: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ” (Negrilla ajena al texto). 2.4. Asimismo, es pertinente resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció la inmediatez en la interposición de la acción de tutela como un requisito para su procedencia, tras considerar que debe existir un término prudencial entre el hecho considerado vulnerador de derechos fundamentales y la presentación de la demanda, reconociendo que si bien es cierto el amparo constitucional puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que proceda con completa independencia de la demora en su presentación. Por consiguiente, dicho requisito debe examinarse por el juez en cada caso concreto, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de evitar que la aludida acción transfigure en inseguridad jurídica y en el encubrimiento de la negligencia o desinterés de las partes. 2.5.

En este orden de ideas, el escrito de tutela permite concluir a la Sala, sin que se requiera de mayor esfuerzo, que la presente acción constitucional es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que JOSÉ LIBARDO GARCÍA GALLEGO basa la vulneración de sus derechos fundamentales en un presunto descuento arbitrario por parte de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a sus rubros pensionales en el año 2006.

Desde la mentada anualidad a la época de interposición de la acción, 28 de agosto de 2013, han trascurrido más de seis años, lo que implica que ha rebasado en mucho el lapso de seis meses que la jurisprudencia ha considerado suficiente para demarcar la ocurrencia del requisito general de inmediatez en el pedimento de la protección constitucional sin afectar la seguridad jurídica.

Es de anotar que al estimar que no se obró con agilidad en el tiempo para incoar el protección constitucional, ni el juzgador de primer grado ni esta Corporación disciernen sobre la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción de los derechos que dice enarbolar el promotor de estas actuaciones, ello competerá, si fuere del caso, al juez de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

De otra arista, la existencia de otros medios de defensa judicial conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela. Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. Ello es así conforme a la exposición fáctica y la textura de las alegaciones esbozadas con largura por el actor, tanto en el relato fáctico como en el acopio de legislación y jurisprudencia, con lo que delata el esfuerzo de argumentación de esta especie para el logro de sus derechos.

Este entramado fáctico y de alegatos corresponde desatar al juez ordinario en una lid que ofrezca el margen suficiente a la contradicción y a la defensa dentro del espacio del debido proceso, más allá de la brevedad y sumariedad que cualifican a la acción constitucional que nos concita. Lo dicho comulga con el contenido del inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que se imponga la obligación a la Sala de declarar la improcedencia de la vía excepcional elegida por el actor en pos de sus aspiraciones.

Colofón de lo expuesto, se impone confirmar el fallo protestado al observarse la improcedencia del amparo deprecado y sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio al carecer de los perfiles de inminencia –recuérdese que han pasado más de seis años desde la presunta infracción -, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de septiembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ LIBARDO GARCÍA GALLEGO contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE CALDAS y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO