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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2013-00173-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-10-08

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2013-00173-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0436 RAD. INT. 147/13 ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADOS: LUIS NOLBERTO LONDOÑO LOTERO y JULIO CÉSAR QUINTERO ARIAS TEMA: IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 389 Armenia, Q., ocho (8) de octubre dos mil trece (2013). Conoce el Tribunal de la impugnación propuesta por CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN, al estar inconforme con el fallo proferido el 2 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE AREMNIA, trámite al cual se vinculó a LUIS NOLBERTO LONDOÑO LOTERO y a JULIO CÉSAR QUINTERO ARIAS. 1.

ANTECEDENTES

1.1. CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. En concreto clama que se “ORDENE al accionado Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, dejar sin efecto la providencia que fuera atacada por el suscrito secuestre objeto de la presente TUTELA”. 1.2.

Como supuestos fácticos, relató que sus actuaciones como secuestre siempre las hace al umbral de las disposiciones existentes del Estatuto Adjetivo Civil, de la ley sustancial y de la Norma Superior; que el juzgado accionado se ha pronunciado conforme a la Codificación Adjetiva Civil, sin tener en cuenta el precepto consagrado por el artículo 228 de la norma superior, que entre otras cosas, dice “(…) y prevalecerá el derecho sustancial”.

Que el artículo 29 de la Constitución es claro en señalar que en tratándose del debido proceso, se podrá invocar la nulidad constitucional. Agrega que en su condición de auxiliar de la justicia ha atacado el proveído proferido por el despacho accionado, dado que, como secuestre, tiene la facultad de mandatario al tenor del artículo 2158 de la ley sustancial. 1.3.

Al admitir la acción de tutela, el juzgador de conocimiento ordenó la notificación del funcionario accionado y dispuso vincular al trámite a LUIS NOLBERTO LONDOÑO LOTERO y a JULIO CÉSAR QUINTERO ARIAS, sin que se suscitara pronunciamiento de ellos. 1.4. El JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA allegó escrito de contestación, en el cual aseveró que a su juicio se trata de la interpretación de una norma que no amerita la práctica de prueba alguna y que su decisión no obedece al capricho del operador jurídico, ni tiene mucho menos la intención de entorpecer o entrometerse en las funciones del auxiliar de la justicia. 1.5.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia de septiembre 2 de 2013, declaró improcedente la acción impetrada, con el argumento de que se ha brindado las garantías previstas en el ordenamiento, toda vez que en el trámite de la solicitud del peticionario se respetaron sus derechos y la misma fue resuelta conforme la ley, sin que se demuestre la afectación del derecho fundamental invocado.

1.6. CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN impugnó la anterior decisión, arguyendo que la respeta pero no la comparte. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Se colige de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, es menester establecer de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del accionante y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.

La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección del derecho que el actor determina como vulnerado; en caso de concluirse que la acción es procedente, se deberá hacer un estudio de fondo del asunto debatido. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la siguiente manera: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (negrilla de la sala) “Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales”.

Y la misma Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial.

La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial… … “41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.

Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.

(Resaltado fuera del texto). 2.5. Descendiendo al caso en concreto, menester es asentir que se dan cita los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia acusada como violatoria del derecho fundamental reclamado. Así encontramos que el derecho que el libelista considera cercenado con el proceder del juez de instancia, contrae un asunto de relevancia constitucional, al instar la protección al debido proceso; se constata que los mecanismos judiciales de protesta fueron esgrimidos sin prosperidad; al igual que se percibe la inmediatez con la que se ha obrado para acudir al medio residual incoado, pues desde el día en que se resolvió el recurso de reposición subsidiario de apelación por auto de agosto 9 del año avante, interpuesto contra la providencia atacada de julio 18 de 2013, a la fecha de interposición de la acción, 21 de agosto de 2013, ha transcurrido breve tiempo; además, es claro que el petitorio identifica los hechos con los que estima se produce la violación del derecho y es evidente que no está en controversia una sentencia de tutela.

Superado el estudio de cumplimiento de los requisitos generales, se entra a analizar la presencia de los requisitos especiales previstos como exigencia para replicar las decisiones judiciales. Retomando el precedente jurisprudencial, refiere a ocho causales de procedencia de la acción de tutela, que devienen de la incursión del operador judicial en vía de hecho, denominadas defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución; cuyo alcance se halla visible en el extracto transcrito, sin que sea menester redundar en él; siendo suficiente con verificar si en la actuación surtida ante el juez de conocimiento se incurrió en alguna de ellas; observándose que el accionante no hizo en el escrito de tutela mención específica a ninguna vía de hecho o señalamiento de defecto alguno. Ahora bien, de lo avizorado en la foliatura se tiene que el operador judicial accionado está revestido de la atribución de adelantar el estudio que tuvo bajo su cuerda y de hacer el pronunciamiento de autorizar o no la venta de los bienes secuestrados; sin que se advierta la presencia de alguna de ellas en el trámite cuestionado; asimismo se vislumbra que la decisión reprochada se tomó con base en una norma existente, sin que se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la providencia; puesto que el juez de conocimiento estimó que es obligación del auxiliar de la justicia velar por la conservación de los bienes hasta el día que se rematen y se ordene su entrega por parte del juzgado, situación distinta si los bienes fueren consumibles y se hallaren expuestos a deteriorarse o a perderse.

Todo lo anterior significa que la motivación jurídica que inspira la decisión del funcionario no es arbitraria ni caprichosa, como tampoco aislada, sino que se inscribe dentro del concierto jurisdiccional irradiado por la normatividad aplicable al asunto bajo estudio. En esa dirección, ningún reproche ha de cernirse contra el juez de conocimiento ni ha de achacársele vulneración alguna del derecho fundamental del petente.

Se concluye entonces que el proveído que diera lugar a esta foliatura no exhibe transgresión al debido proceso del accionante o de otra laya que dé pie para que se abra paso la procedencia de la acción de tutela emprendida. Por demás está evidenciar que el petente en modo alguno ha explicitado en qué le afecta a él sus derechos fundamentales, pues no se trata de estimular por la vía de la tutela, que la jurisdicción “pueda sentar un precedente en el caso particular, para amparar a los AUXILIARES DE LA JUSTICIA (Secuestres)”, cual abiertamente lo proclama el promotor del amparo en el punto SEXTO de los hechos del libelo.

Como secuela que emerge de las anteriores deducciones, se impone confirmar la decisión de primer grado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a LUIS NOLBERTO LONDOÑO LOTERO y a JULIO CÉSAR QUINTERO ARIAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO