ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2013-00163-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0457 RAD. INT. 155/13 ACCIONANTE: ALEXANDER TRIANA ACCIONADO: JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, CORONEL CARLOS ALFONSO SUÁREZ PELAYO VINCULADO: COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, CORONEL ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 396 Armenia, Q., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala conoce de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER TRIANA contra el JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, CORONEL CARLOS ALFONSO SUÁREZ PELAYO, trámite al cual se vinculó al COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, CORONEL ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL. 1.
ANTECEDENTES 1.1. ALEXANDER TRIANA, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad. En concreto, clama que se le renueve el permiso especial para porte de arma de fuego con el fin de poder desplazarse en su motocicleta. 1.2. Como supuestos fácticos relató que el 1 de octubre se dirigió a la brigada, con el propósito de hablar con el Coronel Pelayo Jefe de Estado Mayor, quien no lo atendió y a través de uno de sus oficiales le comunicó que su permiso especial no sería renovado, sin expresarle el motivo.
Narró que le envió un documento que le había sido otorgado por el Coronel Hugo Rojas Comandante de la Policía del Quindío; empero, no le prestó atención y nuevamente le informó a través del oficial que con el salvo conducto era suficiente. Aseveró que a su juicio siguen latentes los episodios de riesgo en su seguridad por las denuncias que en su momento realizó. 1.3.
Admitida la acción de tutela, se ordenó la notificación del JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, CORONEL CARLOS ALFONSO SUÁREZ PELAYO y la vinculación del COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, CORONEL ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL. 1.4. El Oficial de Personal de la Octava Brigada Teniente Coronel CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PÁEZ por orden del Coronel CARLOS ALFONSO SUÁREZ PELAYO allegó escrito de pronunciamiento, mediante el cual expresó que, conforme a los documentos que aportó ALEXANDER TRIANA en las ocasiones que ha solicitado la autorización especial en los casos que procede, se le ha concedido.
Que el procedimiento que se ha efectuado legalmente sin evidenciarse violación a los derechos consagrados en la Constitución Política. Que el accionante no tiene claridad sobre la normatividad que regula la materia y cree que se puede otorgar un permiso especial de forma permanente, lo cual no es procedente ni posible a la luz del Decreto 2535 de 1993, puesto que solo aplican para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.
Que el Decreto 514 de 2007, por el cual se adoptan medidas en cuanto a porte y tenencia de armas, es claro en el artículo 1 al prohibir el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros y mototriciclos; motivo por el cual ALEXANDER TRIANA tampoco puede hacerlo. Por último, puntualizó que no se observa alguna vulneración a sus derechos constitucionales o legales y solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 1.5.
El COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, CORONEL ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, a través de su representante legal, acercó escrito de pronunciamiento, mediante el cual señaló que el Decreto 514 de 2007, por el cual se adoptan medidas sobre porte y tenencia de armas, en su artículo 1, dispone “Prohíbase el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros y mototriciclos” y, conforme al Decreto 2535 de 1993, en su artículo 32, es competencia de las autoridades militares la expedición y revalidación de permisos, siendo claro que la Policía Nacional no es competente para ello.
Advierte que corresponde al accionante indicar e ilustrar a la autoridad competente para la revalidación del permiso que los hechos o motivos del riesgo aún persisten, situación que no se encuentra demostrada. Por los argumentos anteriores, solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o la desvinculación de la Policía Nacional, ya que no se encuentra probada violación a los derechos fundamentales. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
La Sala entra a develar si hay lugar a dispensar la protección constitucional deprecada por ALEXANDER TRIANA, en virtud de habérsele negado la renovación de permiso especial para porte de arma de fuego. 2.3. Para abordar la solución al cuestionamiento planteado, es preciso traer a colación el contenido del artículo 223 de la Constitución Política, que preceptúa lo siguiente: “Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.
Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”.
A su vez, el artículo 3 del Decreto 2535 de 1993, establece: “Artículo 3. Permiso del estado. “los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente”. (Negrilla fuera del texto original).
De las normas antes citadas, se colige que la facultad del Estado de conceder permiso a las personas naturales para poseer o portar armas es facultativa y discrecional, por disposición expresa del legislador. Ahora bien, el artículo 32 del mencionado Decreto prevé que son competentes para la expedición y revalidación de los permisos para tenencia y/o porte de armas el Jefe de Control de Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
De otra arista, la Corte Constitucional frente al tema en cuestión en sentencia C-1445 de 2000, precisó lo siguiente: “A la luz de la Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado.
En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales”. (Resaltado fuera de texto)-. Descendiendo al caso bajo estudio, según respuesta emitida por el JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE DE LA OCTAVA BRIGADA, al actor se le concedió el permiso para portar el arma número P1531988, el cual se encuentra válido hasta el 2 de agosto de 2014.
Igualmente, informa el accionado que el 21 de agosto de 2013, se le otorgó a ALEXANDER TRIANA una autorización especial para portar su arma de fuego en atención que para esos días se había emitido la resolución No. 016 BR8 de 2013 “donde se suspendía de manera general y temporal la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego a las personas naturales que se desplacen por el Departamento del Quindío – Caldas – Risaralda, así como los municipios de Ulloa y Alcalá del Departamento del Valle en atención a que se tenía previsto el paro Nacional Agrario y de acuerdo a las situaciones de orden público se irían emitiendo más resoluciones en el transcurso del mes como efectivamente ocurrió con la 017 y 018 de 2013”.
De otra parte, se advierte que el accionante aportó con el escrito de acción de tutela copia del permiso de porte de arma, visible a folio 11 del cuaderno uno, en el cual se aprecia que está vigente hasta el 2 de agosto de 2014. Así las cosas, queda demostrado que al peticionario no se le ha negado la renovación del permiso para porte de arma de fuego, y que la medida de suspensión adoptada en determinada época por una situación de orden público no puede ser catalogada como caprichosa o arbitraria, puesto que proviene de la autoridad facultada para dicho trámite por mandato legal, sin que pueda perderse de vista además que el Estado a través de las autoridades competentes goza del poder discrecional para conceder, suspender o denegar los correspondientes salvoconductos, por consiguiente no puede pregonarse el desconocimiento al derecho fundamental que reclama el actor.
En este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas, en providencia calendada el 24 de agosto de 2010, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, así: “En el presente caso si bien el Estado colombiano en ejercicio de su poder discrecional a través de las autoridades competentes, denegó al actor el permiso para el porte de armas de fuego, ese acto per se no es ni puede ser violatorio de derecho fundamental alguno, aunque se aduzca como justificación para solicitar la licencia, la presunta protección del derecho a la vida, pues es claro que todos los habitantes del territorio nacional están en el legítimo derecho de propender por la defensa de este bien jurídico y por ello, su mera invocación no puede implicar la prerrogativa de tener armas de fuego, pues de lo contrario, ningún sentido tendría la restricción constitucional sobre su porte y el poder discrecional del Estado para conceder, suspender o denegar los correspondientes salvoconductos”.
(Negrilla fuera del texto original). En ese panorama, la Sala estima, que las autoridades accionada y vinculada no desconocieron la protección al derecho a la seguridad personal y familiar de ALEXANDER TRIANA, pues con su actuación no se evidencia transgresión a derecho fundamental alguno, ya que aquel es simplemente un derecho precario, así como tampoco se incurrió en acción contraria al ordenamiento que reglamenta la expedición y revalidación de permisos de armas, encontrándonos frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual la misma será denegada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ALEXANDER TRIANA en contra del JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, CORONEL CARLOS ALFONSO SUÁREZ PELAYO, trámite al cual se vinculó al COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, CORONEL ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOBAL.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En incapacidad)