ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-130-31-12-001-2013-00149-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0446 RAD. INT. 151/13 ACCIONANTE: MARÍA ELENA ECHEVERRY GIRALDO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 393 Armenia, Q., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, dentro de la acción constitucional promovida por MARÍA ELENA ECHEVERRY GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora vino en pos de obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social. En concreto clama que “se ordene mi traslado de Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media cuya administración corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones de acuerdo a lo establecido en la ley 100/93 en lo que concierne al Régimen de Transición”. 1.2.
Como supuestos fácticos relató que es afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones Protección desde el 1 de abril del 2000 hasta la fecha; que con antelación cotizó en el Seguro Social entre el 1 de agosto de 1980 hasta el 30 de marzo de 2000. A su parecer reúne los requisitos para retornar al régimen de prima media y, por ende, al régimen de transición que la cobijaría, pues al 1 de abril de 1994, tenía 35 años de edad.
Hace saber que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se rehusó a aprobar su traslado mediante comunicación de 18 de abril de 2013, con el argumento de que carecía de los requisitos contemplados en la Sentencia SU-062 de 2010. 1.3. Admitida la demanda y noticiada de ello la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, guardó silencio. 1.4.
El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, en fallo de 30 de agosto de 2013, negó la acción constitucional, al considerar que la accionada no ha vulnerado derecho alguno al no autorizar el traslado de la accionante, teniendo en cuenta que ésta al 1 de abril de 1994 no había cotizado las 750 semanas o los 15 años de servicios cotizados que debía demostrar para no perder los beneficios del régimen de transición. 1.5.
La petente impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que la juzgadora de primera instancia hizo mención de las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, en las que se establece como único requisito para adquirir el régimen de prima media con prestación definida el tener a 1 de abril de 1994, 15 años de servicio, circunstancia que no encontró probada, basándose, tal como fue expresado en el fallo, en el reporte laboral expedido por COLPENSIONES, obrante a folio 14, sin dar valoración probatoria al bono pensional diligenciado por el Hospital la Misericordia de Calarcá, en el que consta el período laborado con anterioridad a la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales el 1 de agosto de 1980, del cual la sentenciadora de primer grado no hizo mención alguna. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección del derecho que la actora determina como vulnerado. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, las siguientes: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento que la actora eleva mediante esta queja constitucional atinente al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.
Véase cómo, en el caso de ahora, existen tensiones en cuanto a la norma aplicable y a su interpretación al igual que sobre los presupuestos fácticos y a la valoración de la documental arrimada, que contraen un debate litigioso por resolver no en el escenario constitucional sino en el de la jurisdicción ordinaria y allí es donde la actora deberá acreditar con amplitud la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo.
Así que, al abrigo de la vulneración del derecho fundamental, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario, rebasa con creces la órbita de esta acción subsidiaria, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. La Sala, además, no constata que en el sub lite se denote un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables, a más de que, como se ha dejado advertido, existe un medio judicial idóneo y eficaz con el cual disputar el derecho pretendido. 2.5.
Puestas las cosas en esa dimensión, la Sala no comparte la decisión adoptada por la operadora judicial de primer nivel, en cuanto, al margen del análisis de procedencia de la acción de tutela, abordó el fondo del asunto debatido para, consecuencialmente, negar el derecho de la accionante, lo que implica que a ésta le quedaría vedado el camino para acudir a la jurisdicción ordinaria, pues nótese que en el fallo impugnado se determinó lo siguiente: “De lo anterior se desprende que la gestora de este amparo constitucional al 1 de abril de 1994 no había cotizado las 750 semanas o 15 años de servicio cotizado que debía demostrar para no haber perdido los beneficios del régimen de transición del cual venía gozando y así haber obtenido la autorización por parte de la administradora de pensiones COLPENSIONES al traslado del régimen de ahorro individual al Régimen de Prima Media”.
Aunado a lo anterior, valga señalar que, contrario a lo expresado por la funcionaria de la instancia anterior, en el sentido de que acudir a la justicia ordinaria conllevaría para la actora “algunas complicaciones por el tiempo del trámite del proceso laboral originados con ocasión de los pronunciamientos constitucionales existentes frente al tema, no resultando entonces idóneo y eficaz dicho pronunciamiento ordinario”, la Sala aprecia que con la implementación de la oralidad en materia laboral, especialmente en este Distrito Judicial, se ha evidenciado el avance y la brevedad en el trámite del proceso ordinario laboral, lo que contribuye a que esta Corporación estime que el cauce primario ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es idóneo y eficaz, lo que descarta la intervención supletoria del juzgador constitucional. 2.6.
Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se modificará la sentencia impugnada en cuanto negó la tutela promovida por MARÍA ELENA ECHEVERRY GIRALDO, para declarar la improcedencia del amparo procurado por la accionante y se confirmará en lo demás. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido el 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARÍA ELENA ECHEVERRY GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO