EXTRACTO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA/Finalidad-oportunidad para invocarla. “Su finalidad es tener por extinguido un derecho que al no haberse ejercido da a suponer que su titular lo dejó al abandono. La excepción aludida opera con la alegación expresa de la parte sin que el funcionario judicial tenga atribución para declararla a su iniciativa.
“El Código Civil en su artículo 2513 impone que quien quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla, el juez no podrá decretarla de oficio. A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia salvo en los de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán argüirse en la contestación de la demanda; esto es tanto como decir que las tres excepciones explícitamente nominadas y puestas a salvo por la norma para su estudio y reconocimiento reclaman su oportuna invocación y no pueden ser aducidas cuando ya pasó el término para la contestación de la demanda; en cambio, las demás excepciones pueden obviarse en su planteamiento, pero emerger en cualquier etapa del proceso.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA/Denominación- es suficiente con aducir los supuestos de hecho. “En el planteamiento de las excepciones, la norma no exige que ellas sean designadas bajo fórmulas preconcebidas o palabras sacramentales, pues quien se defiende haciendo uso de estos medios solamente está obligado a evidenciar los hechos de que se vale para contrarrestar la embestida de su antagonista y probarlos, mas no la de hacerse a palabras formales en particular que nominen el medio exceptivo…”.
“De la reseña que quedó plasmada, se infiere que el contradictor alega que el tiempo pasó sin que en su transcurso los demandantes hubieren elevado su reclamación judicial. Y ese es el ingrediente configurante de la excepción de prescripción extintiva declarada por la a quo, pues, como se dejó dicho en antes, no es obligación ineludible la enunciación del medio exceptivo con un nombre en particular; es suficiente con aducir los supuestos de hecho que están previstos en el precepto normativo que contempla la prescripción extintiva para que esta se entienda alegada.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/Causal de exclusión de responsabilidad “concausa”-carga de la prueba. “El transportador solo se exonera demostrando la presencia de una causa extraña en la producción del siniestro como lo constituye la culpa exclusiva de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito…”. CITAS: Casación Civil, sentencia de noviembre 29 de 1979, Dr. GERMÁN GIRALDO ZULUAGA;
HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) Proyecto discutido y aprobado según acta No. 117 Procede la Sala a estudiar en segunda instancia la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por KATHERINE GARZÓN PATIÑO, MARÍA OFELIA PATIÑO, BLANCA LILIA GÁLVEZ BUENO y JAIRO GARZÓN MOLINA en contra de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA. “COOMOQUÍN LTDA.” 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El apoderado judicial de KATHERINE GARZÓN PATIÑO, MARÍA OFELIA PATIÑO, BLANCA LILIA GÁLVEZ BUENO y JAIRO GARZÓN MOLINA, instauró demanda en pos de que el juzgado de conocimiento declare a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA “COOMOQUÍN LTDA” civilmente responsable del accidente acaecido con el automotor de placas WRD-240 que da pié a su accionar judicial y que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión del nefasto suceso en los montos establecidos en el libelo genitor. 1.2.- Como puntales fácticos relevantes, el memorialista informó que el 23 de junio de 2005, la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA “COOMOQUÍN LTDA” y ALFREDO RODRÍGUEZ celebraron contrato de viaje ocasional para realizar una gira turística entre la ciudad de Armenia y la Costa Atlántica.
La buseta WRD 240, asignada para el efecto y afiliada a la empresa demandada, salió de Armenia con sus pasajeros en viaje normal hasta Honda, sitio donde el conductor principal, JUSTO JAVIER MOSQUERA, le entregó el vehículo al conductor suplente HENRY ALBERTO CALDERÓN, quien a la altura del kilómetro 30 + 400 metros, entre Puerto Boyacá y Puerto Araujo, pretendiendo cambiar un CD que se hallaba en la parte delantera superior de la cabina, en una acción imprudente y culposa se levantó, condujo con una sola mano y perdió el control del vehículo causando el volcamiento del rodante del que salieron heridas 23 personas.
Que dos de las demandantes asistieron a medicina legal para su valoración, en las que se dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 56 días para KATHERINE GARZÓN PATIÑO, con secuelas médico legales de deformidad física de carácter permanente y para BLANCA LILIA GÁLVEZ de 45 días de incapacidad definitiva, perturbación funcional permanente tanto del órgano de la olfacción como del miembro superior derecho y del órgano del sistema osteomuscular.
La demanda deja saber las incidencias económicas negativas que el accidente acarreó para JAIRO GARZÓN MOLINA y MARÍA OFELIA PATIÑO, lo mismo que en el aspecto moral como padres de KATHERINE GARZÓN PATIÑO, además de las secuelas corporales, morales y a la vida de relación de los demandantes, en especial de KATHERINE GARZÓN PATIÑO y BLANCA LILIA GÁLVEZ BUENO. 1.3.- En proveído calendado a 09 de junio de 2011, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA admitió la demanda, ordenando correr traslado a la demandada. 1.4.- Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aseveró que los enlistados como 1 y 2 son irrelevantes, pues el primero “carece de una prueba eficiente clara y determinante,” el segundo “es un hecho expuesto por el libelista, procurando sus pretensiones, ya que el centro de la demanda es la de probar si efectivamente existió una responsabilidad objetiva o una maniobra imprudente, negligente o falta de pericia en el conductor de la buseta,…”; al hecho tercero dice que “no es más que una manifestación sin relevancia alguna, emitida por el profesional del derecho procurando justificar sus exageradas pretensiones,…”; al hecho cuarto que “no amerita discusión alguna, en razón a que no le consta su defendida, el acto manifestado por el apoderado de los demandantes,…”; al hecho quinto replica “en el mismo sentido del anterior, lo manifestado en este punto por el libelista, siguen siendo argumentos subjetivos no clarificantes, ni serios del hecho y por el contrario muy determinados.” Concomitantemente, la demandada llamó en garantía a la compañía de seguros, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, al arropo de la póliza de responsabilidad civil contractual N°. 994000000498, vigente para el momento de los hechos.
En su defensa, la resistencia asegura que el conductor del vehículo para el momento de los hechos no tenía relación laboral con la empresa ni estaba autorizado para que acompañara en calidad de relevo a JUSTO JAVIER MOSQUERA y que no se encuentra probado que el accidente ocurrió como consecuencia de la presunta maniobra realizada por el conductor.
La firma demandada alegó como excepciones de fondo, las que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA”, “AUSENCIA DE CULPA”, “EL HECHO DE UN TERCERO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL CONDUCTOR DE LA BUSETA”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. 1.5.- La entidad llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., una vez recibió notificación, contestó la demanda principal y el libelo de llamamiento exponiendo, en síntesis: que si bien celebró con la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO en su calidad de tomadora, un contrato colectivo de seguro de accidentes personales a pasajeros en vehículos públicos, distinguido con la póliza No. 994000000498, vigente desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 25 de agosto de la misma anualidad, cuyo objeto era el de indemnizar los daños corporales causados exclusivamente en accidente de tránsito a las personas ocupantes del vehículo de placas WRD 240, también lo es que dicho contrato se celebró con sujeción a las condiciones generales del mismo, términos y exclusiones contenidas en estas, y de acuerdo con las opciones señaladas en la carátula de la póliza.
De cara a la solicitud del llamamiento indicó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y formuló las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO y LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. 1.6.- Superadas las etapas procesales la a quo profirió su fallo el 12 de febrero de 2013, en el que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demandantes Katherine Garzón Patiño y Blanca Lilia Gálvez Bueno, con relación a las pretensiones esgrimidas contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA. COOMOQUÍN LTDA., y declaró civilmente responsable a ésta última de los daños causados extracontractualmente a MARÍA OFELIA PATIÑO y JAIRO GARZÓN MOLINA; y ordenó pagar a la demandada a favor de éstos últimos, la suma de $13.280.000, como daño emergente, debidamente indexada hasta la fecha de pago, el valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales para cada uno; condenó en costas a COOMOQUIN LTDA a favor de María Ofelia Patiño y Jairo Garzón Molina; condenó en costas a KATHERINE GARZÓN PATIÑO y BLANCA LILIA GÁLVEZ BUENO a favor de COOMOQUÍN LTDA; condenó en costas a COMOQUÍN LTDA., a favor de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. 1.7.- Inconformes con la decisión anterior, los procuradores judiciales de las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación. 1.7.1.- El mandatario judicial de la parte actora, impugnó en busca de la revocatoria de la providencia y sustentó el recurso exponiendo que si se analiza la contestación de la demanda, por parte de Coomoquin Ltda y la entidad llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., se advierte que ninguna de las dos formularon la “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”; la que siempre se debe solicitar y que al juez le está prohibido decretar de oficio, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Que la mencionada aseguradora formuló la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y la empresa demandada la de caducidad de la acción, pero jamás la prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual; luego la a quo no debió decretarla. Añade que COOMOQUIN LTDA no informó a las víctimas de la existencia del contrato de seguro, en aras de que las actoras exigieran la reparación ante la aseguradora respectiva; motivo por el cual no se elevó reclamo inmediatamente después del siniestro a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. 1.7.2.- La mandataria judicial de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA. “COOMOQUIN LTDA” apeló la sentencia en lo que le es desfavorable y atacó el fallo así: Que la a quo en relación con la pretensión extracontractual determinó la prosperidad de la misma, pese a existir una indebida acumulación de pretensiones que conllevaría al rechazo de todas las pretensiones de la demanda; que no comparte la posición de la jueza de primer grado al considerar que asistía responsabilidad al conductor, propietario y empresa, sin tener en cuenta el factor causal diferente a su conducta, ni menos aún analizar de fondo la ausencia de vinculación del conductor con la empresa de transporte, en tanto esta no lo autorizó en forma alguna para la conducción de dicho vehículo.
Acusa a la sentencia de echar de menos varios aspectos fácticos con asidero en las pruebas practicadas que dan cuenta de la existencia de “concausa” en la producción del accidente, que obedeció a que otro vehículo determinó que el conductor perdiera el control del automotor. Circunstancia que, a su parecer, se convierte en una excluyente de responsabilidad o en una “concausa” que conlleva la morigeración de la responsabilidad, pues, pese a que el conductor estaba atento al cumplimiento de su obligación de cuidado, no le era evitable el hecho de un tercero que excluye o rompe el vínculo de causalidad.
Desde otra faceta, a la apelante le merece reparo la valoración de la exclusión de responsabilidad del asegurador, puesto que la interpretación dada al contrato de seguros efectuada por el fallador, desestima la finalidad del contrato de seguro celebrado y deja inoperante el mismo y no comporta el espíritu ni la intención de los contratantes al celebrarlo, considerando que dicha interpretación genera un claro desequilibrio en las obligaciones y derechos de las partes. 1.8.- La patrocinadora judicial de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, presentó escrito visible a folios 24 a 29 del cuaderno de segunda instancia, con la cual solicita a esta Corporación se confirme en todas su partes la sentencia recurrida, por cuanto le asistió razón a la a quo para, con base en todas y cada una de las pruebas aportadas, adoptar la decisión que consignó en la providencia objeto de apelación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala es competente para desatar la alzada bajo estudio y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada, los demandantes y la demandada, al igual que la llamada en garantía, tienen capacidad para comparecer en juicio, tienen libre disposición de sus derechos y están legitimadas en la causa desde la perspectiva del derecho sustancial tanto por activa como por pasiva.
No se vislumbran causales de nulidad insubsanables. En este acápite es necesario observar que si el extremo pasivo de la litis contempló una indebida acumulación de pretensiones, debió alegarla como excepción previa durante el término de traslado de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 numeral 7 del C. de P. C., y, como ello no aconteció, se infiere que aquél perdió la oportunidad para proponerla, sin que sea el recurso de alzada el instrumento apto para alegarla ni, menos aún, el momento procesal oportuno (Ver el contenido del artículo 100 ibídem).
De otro lado, en lo que hace a la nulidad constitucional que arguye el demandante, se denota un error de entendimiento, ya que la única nulidad ajustable al asunto sería la consagrada en el artículo 29 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, que señala: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”.
De ahí que esta queja no sea objeto de estudio, pues aquí se habla de una excepción de prescripción declarada por el juzgador, mas no de una prueba obtenida de manera ilegal; por tanto, no se colige nulidad constitucional alguna. 2.2.- El debate en esta sede, dados los trazos signados por los confutadores, se circunscribe a dilucidar: a) Si de la lectura de las respuestas dadas a la demanda se extrae que la accionada esgrimió o no la excepción de prescripción; b) Si la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA. COOMOQUÍN LTDA. es o no, civilmente responsable de los daños causados extracontractualmente a MARÍA OFELIA PATIÑO y JAIRO GARZÓN MOLINA y c) Si había lugar a excluir de responsabilidad a la entidad llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., respecto del pago ordenado a raíz del siniestro averiguado al interior de este expediente. 2.3.- Antes de abordar la solución jurídica al primer cuestionamiento, debe considerarse que las figuras de la caducidad y de la prescripción extintiva surgen del transcurso del tiempo durante el cual se omite el ejercicio de los derechos y, aunque tienen similitudes, cuentan también con ingredientes que las diferencian con claridad, como la susceptibilidad de renuncia, suspensión de términos, momento de su decreto y exigencia de su alegación. Sin embargo, no es el caso ahondar en ellas, pues el interrogante a resolver hoy es si la accionada blandió en su provecho la excepción de mérito de la prescripción extintiva de los derechos perseguidos por los actores.
Al centrar nuestra atención sobre la prescripción cuestionada tenemos que su finalidad es tener por extinguido un derecho que al no haberse ejercido da a suponer que su titular lo dejó al abandono. La excepción aludida opera con la alegación expresa de la parte sin que el funcionario judicial tenga atribución para declararla a su iniciativa.
Para develar el interrogante planteado se asentará que el Código Civil en su artículo 2513 impone que quien quiera aprovecharse de la prescripción deberá alegarla, el juez no podrá decretarla de oficio. A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia salvo en los de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán argüirse en la contestación de la demanda; esto es tanto como decir que las tres excepciones explícitamente nominadas y puestas a salvo por la norma para su estudio y reconocimiento reclaman su oportuna invocación y no pueden ser aducidas cuando ya pasó el término para la contestación de la demanda; en cambio, las demás excepciones pueden obviarse en su planteamiento, pero emerger en cualquier etapa del proceso.
De otra parte, amerita decirse que el juzgador está obligado a interpretar tanto la demanda como la contestación de la demanda, para desentrañar de ellas la voluntad y la intencionalidad del litigante, por encima de las erratas técnico jurídicas en las que pueda haber incurrido el suscriptor y, en el evento de equivocación en la enunciación de las normas jurídicas aplicables, es el operador judicial el llamado a enderezar los pronunciamientos de las partes por la correcta senda de la normativa y la jurisprudencia. No en vano se ha acuñado el lapidario aforismo que en nuestra habla y puesto en la voz un juez reza: “dáme los hechos que yo te daré el derecho”.
Esto como preámbulo a lo siguiente: en el planteamiento de las excepciones, la norma no exige que ellas sean designadas bajo fórmulas preconcebidas o palabras sacramentales, pues quien se defiende haciendo uso de estos medios solamente está obligado a evidenciar los hechos de que se vale para contrarrestar la embestida de su antagonista y probarlos, mas no la de hacerse a palabras formales en particular que nominen el medio exceptivo, véase a ese propósito el explícito texto emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia de noviembre 29 de 1979, con ponencia del Magistrado Dr. GERMÁN GIRALDO ZULUAGA a propósito de fallar un recurso extraordinario de revisión, incrustó entre sus consideraciones el predicado de que lo importante no es el nombre con que se bautice la excepción sino la relación de los hechos en que se apoya, siendo aún más importante su prueba.
En esa misma senda, el autorizado comentarista jurídico HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO ha expuesto: “No es necesario dar a la excepción una denominación específica, y si se hace erróneamente no tendrá trascendencia, pues los formalismos de nuestra legislación no pueden producir efectos tales que, por no emplear determinada palabra, pueda desestimarse el fondo del asunto.
Por ejemplo, si se dice que se interpone la excepción de pago, cuando lo que en realidad existe es una novación, el juez deberá declarar la existencia del hecho extintivo de las pretensiones. “Con todo, hay tres excepciones que, deben siempre alegarse: la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, respecto de las cuales ha de emplearse en lo posible la denominación exacta de cada una de ellas, para evitar innecesarias confusiones.
No obstante, si del análisis de los hechos surge que lo alegado oportunamente fue la prescripción, la nulidad o la compensación, habrá que reconocerse su existencia, pues así como el fallador goza de un amplio margen de interpretación de la demanda, igual criterio debe aplicarse en cuanto a la interpretación de las excepciones. (Subraya la Sala).
Establecido lo anterior, la Sala se interna a escrutar el contenido de la contestación de la demanda para constatar si en el discurrir de la resistencia el demandado blandió en su provecho hechos constitutivos de prescripción extintiva: Al hacer lectura de la contestación de la demanda, vista a folios 238 a 281 del cuaderno principal, encontramos que en el capítulo desarrollado bajo el epígrafe de “EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL” expone: “Vale resaltar su señoría, que la norma vigente ha sido clara en determinar, el término de la prescripción, pero se le solicita con especial cuidado, que revise y le brinde la interpretación y aplicación integral y objetiva a la figura de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL, la cual considero con especial respeto, ha operado en el presente caso, pues el paso del tiempo y la razón por la cual los demandantes decidieron esperar, son aspectos de revisión objetiva, con el fin de evitar perjuicios a la demandante, más cuando se negaron el derecho de haber realizado una reclamación directa a las respectivas compañías de seguros, que habían expedido pólizas de seguros, que amparaban las lesiones y perjuicios sufridos por los demandantes”.
En la sección destinada a pronunciarse “EN RELACIÓN CON LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN”, el replicante dijo, para acentuar la desidia que endilga a los demandantes: “(…) nunca quisieron los demandantes realizar su respectiva reclamación, a pesar que desde el primer momento, se entregaron las copias de dichas pólizas y se les ofreció el acompañamiento para la respectiva reclamación”.
En la sección destinada “A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, anota: “(…); pero lo que no queda bien, es esperar de manera malintencionada el paso del tiempo, para no solo procurar altas sumas de dinero, sino para pretendérselas a una persona jurídica que no ejecuto maniobra alguna, para que ocurrieran los hechos, (…)”. Ya en el segmento que ha encabezado como “EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO PROPUESTAS CON EL FIN DE DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD.”, el diputado judicial de la demandada formula la siguiente: “QUINTA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: fundamentada esta, en el paso del tiempo, sin que acudiera a la autoridad respectiva, y en la forma subjetiva y caprichosa, ejecutada por los lesionados, en no acudir de forma inmediata a reclamar ante las diferentes compañías de seguros, con que contaba el vehiculo involucrado para el momento de los hechos”.
De la reseña que quedó plasmada, se infiere que el contradictor alega que el tiempo pasó sin que en su transcurso los demandantes hubieren elevado su reclamación judicial. Y ese es el ingrediente configurante de la excepción de prescripción extintiva declarada por la a quo, pues, como se dejó dicho en antes, no es obligación ineludible la enunciación del medio exceptivo con un nombre en particular; es suficiente con aducir los supuestos de hecho que están previstos en el precepto normativo que contempla la prescripción extintiva para que esta se entienda alegada.
Y es que el demandado, además de rotular el capítulo de la prescripción y mencionarla en su desarrollo, resalta que el tiempo desfiló sin que los demandantes accionaran o enderezaran rectamente su reclamación. Siendo así, la Sala estima que por sobre el yerro técnico jurídico en que incurre el demandado, al utilizar en este evento y con énfasis la nominación de caducidad, lo que realmente estaba blandiendo en arremetida contra las pretensiones de los actores era la de prescripción que también, pero con menor acento, la mencionó en el texto de respuesta a la demanda, como quedó registrado atrás. Esta comprensión del escrito de contestación brota del laborío interpretativo que en cumplimiento de su deber despliega esta Corporación al estudiar en su conjunto el pliego sub examine.
Esta conclusión nos lleva a coincidir con el juzgado de primer grado cuando encontró configurada la prescripción extintiva y le dio la consiguiente aplicación para desvanecer algunas de las pretensiones contenidas en la demanda y que, por ende, comportan la confirmación del fallo en este aspecto. Hasta aquí llega el escrutinio de la Sala, pues el reproche no se extendía al cómputo del tiempo transcurrido para que tenga lugar la prescripción, sino exclusivamente a la denominación que, según su lectura, el adversario le dio a su excepción, lo cual ya ha quedado despejado. 2.4.- En lo que atañe a la responsabilidad civil extracontractual de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA “COOMOQUIN LTDA” que encontró acreditada la a quo en cuanto a los perjuicios causados a los demandantes MARÍA OFELIA PATIÑO y JAIRO GARZÓN MOLINA con ocasión de la lesión de su hija KATHERINE GARZÓN PATIÑO, es sabido que el transportador solo se exonera demostrando la presencia de una causa extraña en la producción del siniestro como lo constituye la culpa exclusiva de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito y, en el asunto sub judice, el demandado ningún esfuerzo probatorio desplegó para demostrar que el accidente fue ocasionado por causas ajenas al conductor, dado que no aportó prueba documental o testimonial con ese propósito.
Y es que las declaraciones recibidas a instancia de COOMOQUIN LTDA., no apoyan los argumentos de defensa esbozados por ésta, a contrario sensu, las versiones sobre los hechos dadas por los conductores JUSTO JAVIER MOSQUERA y HENRY ALBERTO RIAÑO CALDERÓN, son ambiguas, imprecisas y contradictorias entre sí, pues, al paso que el primero de los declarantes mencionó que el “piso estaba lluvioso”, el segundo aseveró que “el piso estaba seco”; de otra parte, aseveró JUSTO JAVIER que “por ahí en un punto que queda a 3 kilómetros antes de entrar a Puerto Berrio fue cuando vi en sentido contrario un bus de Copetran invadiendo el sentido de nosotros”, y luego refirió que cuando vieron el vehículo “fue encima, que fue cuando él le hizo el quite a la buseta”; mientras que HENRY ALBERTO precisó que “la carretera es muy estrecha una vía sencilla de doble sentido, en esa semicurva se me adelanta el bus que venía detrás que es un Coopetran, el se me va a adelantar, en la semicurva ve que no puede y me cierra haciéndome que pierda la estabilidad del vehículo”;
A su vez, al indagársele a JUSTO JAVIER si era necesario ponerse de pie para cambiar el “Cassette” o Cd, contestó: “No, señala la altura de su cabeza para indicar el lugar donde está el pasa cintas. Entonces esos carros están muy bien diseñados, es muy lujoso, el no necesita levantarse, solo levantar la mano y oponerlo”; mientras que HENRY ALBERTO RIAÑO al mencionar la ubicación del equipo de sonido del vehículo expresó “Va al costado casi del pasajero que va adelante, va al lado derecho, eso es arriba, del sillín del conductor allá uno no alcanza nunca o yo por lo menos no lo alcanzo”; declaraciones que, a juicio de la Sala, no ofrecen certeza acerca de las causas que realmente dieron lugar al accidente y, por el contrario, ponen en entredicho lo sucedido, pues, se reitera, los dichos de los dos deponentes son manifiestamente discordantes entre sí. Por su parte, las declaraciones de ALFREDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, NARCISO HERNÁNDEZ CANO, HAINOWER HERNÁNDEZ GÁLVEZ, BLANCA IRENE HERNÁNDEZ GÁLVEZ y MARÍA OLINFA HERNÁNDEZ CANO, quienes viajaban en condición de pasajeros en la buseta accidentada son uniformes, claras y coherentes entre sí, en el sentido de afirmar que en La Dorada se presentó cambio de conductor; que en horas de la madrugada el vehículo iba a una alta velocidad; que su conductor durante el recorrido no había descansado ni dormido lo suficiente; que se paró de la silla a colocar un CD en el equipo, perdió el control y la buseta empezó a “zigzaguear” de un lado a otro y se volcó, también son unánimes los declarantes en afirmar que en el momento del accidente por la vía no transitaban otros vehículos; declaraciones que para la Sala prestan pleno valor probatorio, puesto que los dichos provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos, sin que se denote en sus declaraciones ánimo de favorecer a alguna de las partes, sino simplemente de revelar los hechos de que tuvieron conocimiento; dejando divisar la negligencia e imprudencia del conductor HERNRY ALBERTO RIAÑO CALDERÓN, éste último quien aceptó en su declaración que con anterioridad no había conducido una buseta de similares características, lo que pone de presente su impericia y falta de adiestramiento en dicha actividad.
De otro lado, la documental recaudada en el expediente no contiene elementos de juicio que acrediten las posibles causas generadoras del accidente de tránsito. Y sin más pruebas que analizar en el plenario, se colige que no le asiste razón a la demandada en los argumentos esbozados en el recurso de alzada, habida consideración que no se advierte una causal de exclusión de la responsabilidad para el conductor ni la “concausa” que permita morigerar la misma; puesto que no se acreditó ni la culpa exclusiva de un tercero, ni la culpa exclusiva de la víctima, ni fuerza mayor o caso fortuito, por lo que está llamada a responder extracontractualmente, como con atino lo determinó la a quo. 2.5.- Por último, se pasará a estudiar si había lugar a excluir de responsabilidad a la entidad llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., respecto del pago relacionado con el siniestro.
La confutadora estima que en el proveído reprochado la interpretación del contrato de seguros efectuada por el fallador desestima la finalidad del contrato de seguro celebrado, deja inoperante el mismo y no comporta el espíritu ni la intención de los contratantes al celebrarlo, considerando que dicha interpretación genera un claro desequilibrio en las obligaciones y derechos de las partes.
El enunciado de la apelante, aunque apoyado en jurisprudencia, viene huérfano de desarrollo sustentatorio en específico, toda vez que no menta qué cláusulas han de tenerse en cuenta para controvertir la interpretación que le dio el operador judicial de instancia anterior, ni tampoco señala las razones que la acompañan para clamar que la póliza tenga el alcance que ella pretende dentro de la interpretación integral de la póliza y desquiciar la palmaria traducción que emana de la literalidad de la misma.
Vista la póliza aseguraticia (Folios 235 y 236) se constata que la póliza 994000000498 vigente desde el 25 de mayo de 2005 al 25 de agosto de 2005, está otorgada para amparos derivados de la responsabilidad civil contractual, enlistando los amparos y las sumas aseguradas. Tal nítida claridad no da margen para que se busquen argumentaciones que desdibujen los efectos limitantes de su propio rótulo, que impiden que se cobije a aspectos atinentes a las secuelas de una responsabilidad civil extracontractual, que fue el manto que cobijó las condenas discernidas.
Ahora, conforme al clausulado que se aportó y milita a folios 31 y 32 del cuaderno dos, de respuesta de la llamada en garantía se encuentra en el mismo encabezamiento que la aseguradora se obliga a indemnizar daños directa y exclusivamente por accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional “a personas ocupantes del vehículo de servicio público o particular en su calidad de usuario”, lo que descarta la cobertura de los daños provocados a los parientes o allegados de esas personas afectadas.
Por lo dicho, la Sala tampoco acoge la protesta estudiada. 3. COROLARIO. Como corolario se confirmará la sentencia objeto de apelación por las razones aquí expuestas. 4. COSTAS De conformidad con el numeral 3 del artículo 392 del C. de P. C., hay lugar a condenar en las costas de esta instancia a los recurrentes a favor de sus contradictores, así: COOMOQUIN LTDA, las pagará a favor de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, en cincuenta por ciento (50%) y de MARÍA OFELIA PATIÑO y JAIRO GARZÓN MOLÍNA, el restante cincuenta por ciento (50%).
Se fijan las agencias en derecho en un millón de pesos ($1’000.000.00). No habrá costas para los recurrentes entre sí. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por KATHERINE GARZÓN PATIÑO, MARÍA OFELIA PATIÑO, BLANCA LILIA GÁLVEZ BUENO y JAIRO GARZÓN MOLINA en contra de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA. “COOMOQUÍN LTDA.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de COOMOQUIN LTDA., a favor de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, en un cincuenta por ciento (50%) y de MARÍA OFELIA PATIÑO y JAIRO GARZÓN MOLÍNA el restante cincuenta por ciento (50%). Se fijan las agencias en derecho en un millón de pesos ($1’000.000.00).
No habrá costas para los recurrentes entre sí. Secretaría confeccionará la correspondiente liquidación.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (Con incapacidad médica)