Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2011-00095-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2013-10-04

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO ORDINARIO DECLARATIVO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO DEMANDANTE: MARÍA JEANNETE JIMÉNEZ JARAMILLO DEMANDADOS: SINDICATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LA TEBAIDA o SINDICATO AGRÍCOLA DE TRABAJADORES DE LA TEBAIDA y PERSONAS INDETERMINADAS RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2011-00095-01.

RADICACIÓN TRIB. 0091 RADIC. INT. 46/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q, cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) Proyecto discutido y aprobado según Acta Nº 106 Procede la Sala a estudiar en alzada la providencia proferida el 19 de febrero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, incoado por MARÍA JEANNETTE JIMÉNEZ JARAMILLO en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LA TEBAIDA o SINDICATO AGRÍCOLA DE TRABAJADORES DE LA TEBAIDA y de PERSONAS INDETERMINADAS. 1.

ANTECEDENTES. 1.1.- MARÍA JEANNETTE JIMÉNEZ JARAMILLO formuló demanda en pos de que la jurisdicción declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en el municipio de La Tebaida, Quindío, en la calle 11 número 5-44, de los datos identificativos que desplegó en el libelo introductorio; que se ordene la cancelación del registro de propiedad del SINDICATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, que se inscriba el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.- Como fundamentos fácticos, el texto genitor hace saber que la actora ha poseído el pretendido bien raíz desde el 1 de septiembre de 1990, de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señora y dueña, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición, levantando construcciones y mejoras, pagando los servicios públicos domiciliarios, impuestos, habitándolo ella con su familia y dándolo parcialmente en arrendamiento. 1.3.- La jueza de conocimiento en auto diado a 13 de abril de 2011 admitió la demanda y ordenó notificar la providencia de apertura del trámite y correr traslado de la demanda a los demandados, personalmente para la persona jurídica accionada y por conducto de curador a los indeterminados, previo emplazamiento. 1.4.- El SINDICATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LA TEBAIDA contestó la demanda, indicando que no son ciertos los hechos expuestos en el libelo y que deben probarse los supuestos primero y cuarto; se opuso al éxito de las pretensiones, con el argumento de que la actora no ocupa el inmueble desde el 1 de septiembre de 1990, en razón a que para el año 1996, estaba en manos de HERNANDO HERRERA CADENA, a quien las directivas del sindicato le permitieron ocupar el predio con el fin de que lo cuidara, tal como se afirmó en “interrogatorio de parte extraproceso” que se formuló a instancia del demandado el día 14 de mayo de 1996, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida.

Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de tiempo necesario para prescribir y desconocimiento de la calidad de poseedora de la demandante. 1.5.- Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, se nombró curador ad- litem para que asista los derechos de los emplazados. La curadora contestó la demanda, respecto de los hechos se atuvo a lo que resulte probado y, de otro lado, no se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones siempre y cuando se acrediten los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para seguir adelante con la demanda. 1.6.- Después de trabarse la litis, de cumplirse con las etapas probatorias y de alegaciones la jueza de conocimiento profirió fallo en el que declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por el demandado; declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto de MARÍA JEANNETTE JIMÉNEZ JARAMILLO, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble descrito en el ordinal segundo de la parte resolutiva; ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-7659 y su correspondiente protocolización en una notaría; canceló la inscripción de la demanda y condenó en costas al demandado a favor de la actora.

La sentenciadora consideró que la demandante cumplió con la carga procesal de probar la plena identificación del bien inmueble objeto de pertenencia, que este corresponde a un bien prescriptible, la posesión en cabeza suya por más de veinte años hasta la fecha de presentación de la demanda y que la misma ocurrió de manera pública, pacífica e ininterrumpida. 1.7.- Insatisfecho con la decisión, el mandatario del SINDICATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LA TEBAIDA interpuso el recurso de apelación7, el que le fue concedido.

El soporte del recurso vino a enunciarse en esta sede, y en el discurso de protesta el censor proclama que la operadora judicial de primer grado desconoció el valor probatorio del “interrogatorio de parte” absuelto en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, el 14 de mayo de 1996, por HERNANDO HERRERA CADENA, quien admitió bajo juramento que venía ocupando el inmueble objeto del proceso en calidad de cuidador hace seis años, prueba con la cual, según la recurrente, se acredita que la actora no llevaba 20 años al momento de la demanda para prescribir; sin embargo, la a quo desconoció la misma con el argumento de que no fue sometida a contradicción, la que no se dio porque la accionante no lo hizo, dado que la prueba fue tenida como tal en el decreto de pruebas y previamente se allegó con la contestación sin ser objetada; motivo por el cual no se debió desconocer por completo la prueba.

Aduce que se debe tener en cuenta que los testigos de la parte demandante hicieron alusión a que HERNANDO HERRERA CADENA era el esposo de la demandante y que la relación hacía tiempo se había terminado, con lo que se demuestra que la actora no ostentó la calidad de poseedora material del inmueble durante el tiempo en que afirmó HERRERA CADENA estar cuidando el inmueble. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1.- Encuentra la Sala que es competente para desatar la impugnación y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada arrancando con la presentación de demanda en forma. La actora es persona capaz de disponer de sus derechos y actúa con la mediación de titular de ius postulandi; en lo que hace a la parte demandada está integrada por persona jurídica determinada capaz y por indeterminadas que vienen a ser asistidas por curadora ad litem.

Por lo demás no se vislumbra vicio o defecto que acarree nulidad alguna contra el proceso. 2.2.- El debate, en esta etapa procesal, se circunscribe a establecer: ¿Conforme a la prueba recaudada en el plenario, la actora alcanza a demostrar veinte años o más de ejercicio ininterrumpido de la posesión alegada?. 2.3.- Antes de resolver este cuestionamiento, la pendencia ha superado facetas importantes de la discusión, tales como la identificación y prescriptibilidad del inmueble objeto de litigio, la actual aprehensión material del bien por cuenta de la actora, la permanencia de la accionante en el predio por un período de tiempo importante, el derecho de dominio de ese fundo en cabeza del sindicato demandado.

Lo que se pone en discusión es el paso del tiempo demostrado de esa posesión, para establecer si es el suficiente y eficaz para cimentar la acción de dominio. 2.4.- Como preludio a la solución jurídica del cuestionamiento plasmado, haremos un suscinto preámbulo teórico sobre la materia: La posesión está definida en la codificación civil, artículo 762, como la detentación física de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, ya sea directamente o por mediación de otra persona.

De manera que para predicar posesión sobre un bien deben confluir los dos elementos ya conocidos como corpus y animus domini, el primero es la materialización de actos realizados por una persona sobre un bien y, el segundo, el realizarlos con la intención de ser dueño. El poseedor puede comparecer ante la jurisdicción ordinaria para que, asistido del presupuesto de la posesión, se lo declare dueño, debiendo demostrar el transcurso del tiempo que la ley ha previsto para que se configure la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 2518 del C. C., que es del siguiente tenor: Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales.

La normatividad civil consagra que esa prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, para la primera se precisa un menor número de años que para la segunda, como se deduce de los artículos 2529 y 2531 ibídem. Es del resorte del actor el elegir la clase de prescripción que pretende hacer valer, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la norma le impone al usucapiente, frente al término que se escoja.

El tiempo de posesión que se quiera alegar para conformar el tiempo prescriptivo puede componerse no solo por el lapso en que el prescribiente haya ejercido la posesión sino la que hayan ejercido sus antecesores, a voces del artículo 2521 ib. La prescripción ordinaria, antes de diez años ahora de cinco (artículo 2529 del C. C.), requiere que la posesión haya sido con justo título, buena fe y posesión pacífica, en tanto que la extraordinaria no pide más que la posesión ejercida durante el tiempo expresado para ella, antes veinte años hoy diez (artículo 2531 del C. C.).

Para este caso se tiene en cuenta el lapso de 20 anualidades, sin que, por esa razón se exija justo título, buena fe y posesión pacífica, a más de que el historial narrado por la pretensora hunde su arraigo en época anterior a la Ley 791 de 1991 y sus supuestos no posibilitan que se aplique esta novedad normativa. Asimismo, por vía jurisprudencial se tiene que la posesión debe ser por el término legal, que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción y que la posesión no haya sido interrumpida. 2.5.- La inconformidad del recurrente se centra en el cúmulo de anualidades exigidas para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria, veinte años, pues sostiene que la demandante no ejerce la posesión sobre el inmueble perseguido desde el 1 de septiembre de 1990, como lo aceptó la a quo, ya que, según el interrogatorio de parte extraproceso absuelto por HERNANDO HERRERA CADENA el 14 de mayo de 1996, éste llevaba ocupando el inmueble desde hacía seis años.

Frente al reparo, la Sala ha de memorar que conforme a la preceptiva contenida en el artículo 187 del C. de P. C., las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. En desarrollo de esa norma, la Sala escruta el material probatorio recaudado, para establecer si ciertamente deja de tener el alcance de convicción que le ha concedido la a quo para fijar la franja temporal que lleva la accionante como poseedora del bien cuya pertenencia se depreca.

De entrada se dirá que el medio invocado como “interrogatorio de parte extraprocesal” absuelto por HERNANDO HERRERA CADENA, traído a colación por la censura, cuyas copias militan a folios 119 a 154 del cuaderno uno, que a ojos de esta Sala se percibe como testimonio, carece de valor probatorio. Véase que a la luz del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, exige que si al recaudo de esta declaración extra procesal no se cita a la parte contraria, se debe solicitar con la afirmación jurada de que “sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba”.

Es preciso aludir a las declaraciones recibidas a instancia de la demandante, las cuales, a juicio del apelante, acreditan que la actora no ejerció la posesión sobre el inmueble litigado durante el tiempo referido en la demanda. JULIETA RESTREPO RAMÍREZ, en el punto que interesa a la Sala, aseveró que MARÍA JEANNETTE llegó al aludido inmueble cuando tenía un niño de brazos y que en la actualidad su hijo ya está próximo a cumplir 22 años, lo que recuerda en razón a que han sido vecinas y también tiene un hijo contemporáneo con el de la actora, quienes se “criaron” juntos.

Al preguntársele si conoce a HERNANDO HERRERA CADENA, respondió: “Si lo conozco, él llegó como al tiempo a la casa dónde (sic) ella estaba, a la casa de Jannette, ellos convivieron varios años pero no recuerdo bien cuanto (…)”· Luego afirmó: “Ella es la que ha estado ahí, y siempre ha estado ahí desde 1990, por eso le digo él llego (sic) luego ahí a vivir con Jannette y luego se fue”.

ADELAIDA ALZATE BRITO aseveró: “Jannette llego (sic) en el noventa porque cuando ella llego (sic) con el bebé, mi hija estaba igualita y se criaron juntas, mi niña tiene 21 años y por eso la recuerdo, mi hija se llama Laura Vanessa Londoño Alzate”. Al preguntársele si conoce a HERNANDO HERRERA CADENA, respondió: “yo lo conocí porque el (sic) vivía ahí donde Jannette, él era el esposo de ella pero yo lo vine a conocer al tiempo de ella haber llegado con su familia, porque ella llego (sic) sola, no recuerdo al cuánto tiempo llegó, luego ellos se separaron y ella siguió adelante sacando su casa adelante”.

Después puntualizó: “la verdad yo (sic) se que desde el noventa (90) ella llego (sic) ahí, eso lo tengo muy claro, desde el 90 hasta el año pasado que lo arrendó”. CLARA ELENA RESTREPO RAMÍREZ refirió que MARÍA JEANNETTE arribó al susodicho inmueble en 1990, cuando su hijo WILLIAM aún estaba de brazos y ahora cuenta con 21 años de edad, lo que le consta porque vive al frente de la casa y fue su padre RICARDO PASTOR RESTREPO, quien le indicó a la actora que podía quedarse a vivir en el inmueble, dado que el mismo estaba abandonado.

Al indagársele si conoce a HERNANDO HERRERA CADENA, contestó: “ah él es el esposo de ella, de Jannette Jiménez, ella lo conoció al tiempo de haber estado ahí, porque él no llego (sic) con ella, sino que llego (sic) después y montaron una pequeña panadería, la tuvieron un tiempo, la panadería se acabó y el (sic) se fue”. LUZ HELENA MARTÍNEZ TORRES manifestó “cuando yo conocí esa casa eso era una casa de un salón grande y unas paredes de bahareque, tejas de zinc, y eso era muy feo, William el hijo de ella estaba chiquitico, y mi hijo tenía tres años, iba a cumplir a penas cuatro añitos, y ya mi hijo tiene 24 años y William yo creo que ya tiene 21 años y cumple ahora en octubre, vi el proceso de ella cuando empezó a construir esa casa, nunca conocí a nadie más en esa casa, solo a la mamá y a las hermanas, en estos momentos la casa esta arrendada porque la arrendó hace un año, que se fue para Ibagué, porque ella nunca había salido de esa casa”.

Más adelante puntualizó: “Yo lo único que me acuerdo es que la conocí finalizando el mes de octubre del 1990”. Y, por último, expresó que conoció a HERNANDO HERRERA CADENA hace aproximadamente 16 años y que es el padre del hijo de MARÍA JEANNETTE, y al indagársele si aquél compartía la casa con la actora, manifestó: “lo que pasa es que ellos estaban separados, ella estaba sola y él no estaba ahí cuando yo la conocí, yo solo conocí a la mamá y las hermanas, porque ella me dijo que estaba separada de él, al tiempo quiso como haber una reconciliación pero eso no se pudo, cuando eso fue que yo lo conocí a él, yo creo que ese señor vivió tres años en esa casa, yo muy pocas veces lo vi, sabíamos que estaba aquí en Tebaida”.

Del análisis conjunto de la prueba testimonial reseñada, se colige que la misma es uniforme, clara, expresa y concreta en hacer conocer que MARÍA JEANNETTE JIMÉNEZ JARAMILLO ocupa el inmueble ubicado en la Tebaida en la calle 11 No. 5-44, desde 1990 de manera ininterrumpida, época para la cual su hijo WILLIAM estaba recién nacido y en la actualidad cuenta aproximadamente con 22 años de edad; asimismo, da cuenta de que la actora ingresó al referido predio en compañía de su madre y de sus hermanas, y que HERNANDO HERRERA CADENA, quien fue esposo de la actora llegó con posterioridad a vivir a ese inmueble, pero su permanencia fue transitoria, dado que la pareja se separó y aquél se fue de la casa; pero la demandante siguió viviendo en la misma, y fue la persona que realizó las adecuaciones y mejoras al predio.

Todo este conocimiento lo derivan de la vecindad que tuvieron con MARÍA JEANNETTE y gracias al vínculo de amistad que se formó entre ellas; sin que se denote en sus declaraciones ánimo de favorecer los intereses de alguna de las partes, sino, simplemente, de relatar los hechos de que tuvieron conocimiento, exponiendo además la razón y ciencia de sus dichos.

Y es que, contrario sensu, las declaraciones recibidas a instancia de la parte demandada, esto es, las de JUAN DE DIOS MORALES MEJÍA, HORACIO CORREA ESCOBAR, OVIDIO DE JESÚS BEDOYA BERMÚDEZ, JOSÉ NELSON FLOREZ CARDENAS y EVELIO VELASCO TAPASCO, a juicio de la Sala no logran devastar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demandante, puesto que sus dichos son escasos, vagos e imprecisos; nótese que el primero de los mencionados afirmó que se afilió al sindicato demandado a finales del año 1999, y no sabe qué persona ocupaba el referido inmueble con anterioridad a esa época;

HORACIO CORREA, aunque indicó que se afilió al sindicato en 1991, también expresó que el sitio de reuniones era en la casa campesina y en otros lugares porque en el inmueble objeto de la controversia no los dejaban reunir y que un señor “José Emise”, era quien disponía de ese lugar, y sostuvo que desde 1996 no volvió a tener noticia del predio;

OVIDIO DE JESÚS afirmó que se afilió al sindicato en 1996, época en la cual le reclamó a la actora la entrega de la casa y afirmó no tener conocimiento desde qué fecha ésta ingresó al inmueble; JOSÉ NELSON FLOREZ manifestó que sus padres vivieron en el inmueble en calidad de arrendatarios con anterioridad al terremoto de 1999, pero fue enfático en aseverar que no conoce a la demandante ni al sindicato demandado, ni tampoco de quién era la propiedad discutida y, finalmente, EVELIO VELASCO TAPASCO relató que el bien estuvo en poder de EFREN TORRES en el año 93 y con posterioridad citó a otras personas pero sin aportar datos precisos ni claros.

Puestas así las cosas, no queda duda de que los testimonios que dieron fundamento a la decisión de la juzgadora de primer grado, fueron valorados con acierto, como quiera que se aprecia que son uniformes, coherentes y coincidentes en señalar una misma temporalidad de posesión en cabeza de MARÍA JEANNETTE JIMÉNEZ JARAMILLO, siéndole bastante para que su pretensión salga avante al demostrar veinte años de ejercicio de ella.

En ese orden, la recriminación del contradictor se desestima. 3. DECISIÓN Atendido el fracaso de los puntos de reprobación planteados, no queda otra senda que la de confirmar el fallo impugnado. 4. COSTAS. Se condenará en costas a la parte recurrente a favor de la antagonista, al tenor del ordinal 3 del artículo 392 del C. de P. C. modificado por el numeral 198 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, modificado por el artículo 42 de la ley 794 de 2003.

Fíjase como agencias en derecho en esta instancia la suma de tres cientos mil pesos ($300.000.00). Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el litigio prescriptivo promovido por MARÍA JEANNETTE JIMÉNEZ JARAMILLO en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LA TEBAIDA o SINDICATO AGRÍCOLA DE TRABAJADORES DE LA TEBAIDA y de PERSONAS INDETERMINADAS.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente a favor de su antagonista. Fíjase como agencias en derecho la suma de tres cientos mil pesos ($300.000.00). La Secretaría de la Sala confeccionará la liquidación.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE la foliatura al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO