República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y Otros Accionante: Elsa Lucía Tobón Gaviria Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Vinculado: Banco AVVillas Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2013-00172-01 Aprobado acta No. 0390 Armenia, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra el fallo de 30 de agosto de 2013, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Q. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Elsa Lucía Tobón Gaviria identificada con la c.c. 24.476.715 exp. Armenia Q, presentó demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Q., pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, que estima vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 2013-00210, que el Banco AV Villas adelanta en su contra, ordenándosele al accionado que levante la medida de embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros que tiene en Bancolombia, y que proceda a notificarla del mandamiento ejecutivo de pago librado en su contra.
Informa la accionante que ante el Juzgado accionado, el Banco AV Villas S.A. promueve proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado 2013- 00210, en el cual se decretó el embargo de la cuenta de ahorros que posee en Bancolombia S.A., en la que se depositan los dineros producto de la pensión y el salario que devenga como educadora, sin habérsele notificado el respetivo mandamiento ejecutivo de pago para poder ejercer su derecho a la defensa.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, la mesada pensional que recibe es inembargable y además del salario solo se le puede embargar la quinta parte que exceda el salario mínimo legal, y que en este caso al gravársele la cuenta de ahorros donde le consignan sus ingresos con los que satisface sus necesidades básicas, se le están quebrantando sus derechos fundamentales.[1] Se advierte, que en el presente trámite constitucional se vinculó al Banco AV Villas S.A. 2.
Réplica del accionado En respuesta a la demanda de tutela, la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Q., manifestó que una vez libró el mandamiento de pago por demanda del Banco AV Villas, emitió la citación de la demandada para la notificación personal de que trata el artículo 315 Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo presente y en cambio se observa que otorgó poder a un abogado con quien se surtió tal actuación, teniéndosele en consecuencia notificada por conducta concluyente; que frente a la medida de embargo decretada, Bancolombia informó que la accionante posee dos cuentas de ahorros sin precisar cual quedó afectada con la medida, sin aclarar si son cuentas de nómina o que en éstas se depositaba la mesada pensional a la que alude la accionante.
Advierte, que en el proceso no existe solicitud de levantamiento de la medida cautelar por encontrarse afectado el mínimo vital de la accionante, ni ha informado al juzgado que la cuenta en la que le depositan la mesada pensional se encuentra embargada; razones por las que sostiene no es viable la tutela por la ausencia de amenaza o de vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía enjuiciado se está adelantando conforme a lo previsto en la ley, habiéndosele garantizado a la accionante la posibilidad de controvertir y recurrir las decisiones que la afectan.[2] 3.
Réplica de la entidad vinculada El Banco AV Villas solicitó que se la improcedencia de la tutela, porque los hechos en que fundamenta la demanda obedecen a temas que deben ser debatidos en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en contra de la accionante, pues este mecanismo debe concebirse como la última ratio, razón por la cual debe declararse su improcedencia.[3] Sentencia de Primera Instancia En sentencia de 30 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, declaró improcedente la tutela, al señalar que del análisis de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, observa que la accionante contó con la posibilidad de informar las circunstancias fácticas que rodean la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros que tiene en Bancolombia, desconocimiento que no puede atribuírsele al accionado y que no puede permitir que por vía de esta acción constitucional se suplan los mecanismos de defensa judicial y la competencia del accionado.
Asimismo, señaló que si bien es cierto no se surtió la notificación personal del mandamiento ejecutivo de pago, es también lo cierto que la providencia está notificada por conducta concluyente a través de apoderado judicial.[4] La Impugnación La apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, al insistir sobre el quebranto de los derechos fundamentales invocados en protección, tras censurar que este expediente constitucional no se practicaron los medios probatorios que solicitó en la demanda, y que no obstante haberse pedido por el Juzgado accionado la vinculación de Bancolombia S.A. al presente trámite, el juez de tutela no lo hizo, lo que en su criterio genera una nulidad procesal.
Con esto pide que se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar se disponga la protección de los derechos fundamentales en la forma ya señalada.[5] Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- Le corresponde a esta Sala, determinar si se reúnen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
La impugnación se resuelve confrontándose el contenido de la misma con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, dentro de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, acorde con los hechos presentados en la demanda de tutela y con base en las pruebas que se han acopiado, debe preguntarse si es o no procedente.
En el caso de estudio, se pretende que por vía constitucional se le ordene al Juzgado accionado que decrete el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros que tiene la accionante en Bancolombia S.A., y además, que la notifique del mandamiento ejecutivo de pago que fue librado en su contra en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado 2013-0210.
Y se debe destacar, que conocida la improcedencia de la demanda de tutela que fue declarada en la sentencia de primera instancia al no demostrarse el agotamiento de los mecanismo ordinarios de defensa, la accionante postula como argumento de impugnación que el juez de tutela en este expediente constitucional no decretó ni practicó los medios probatorios solicitados con la demanda, y también que en el presente trámite no se vinculó a Bancolombia S.A. La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto.
En efecto, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional.
Por otro lado, pone de presente la Sala que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En los casos en los que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo, en principio, serán transitorios, mientras se llega a una decisión en el proceso ordinario.[6] La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que no es posible entablar la acción de tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada - por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.[7] Como consecuencia de lo anterior, es claro que la acción de tutela no procede cuando el accionante, estando en posibilidad de hacerlo, ha dejado de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Esto encuentra sin embargo, una excepción que se configura cuando la responsabilidad del vencimiento de los términos no se puede atribuir al accionante,[8] tal como sucede en el caso de absoluta indefensión para ejercerlos.
Observados los anteriores precedentes y descendiéndose al caso de estudio, advierte la Sala que sin duda alguna la acción de tutela debió declararse improcedente, pues lo cierto es que la accionante aún tiene a su disposición la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial legalmente previstos para la protección de sus derechos, es decir, que puede solicitar ante el accionado los desembargos de las cuentas bancarias; situación que impide al juez constitucional tomar una decisión al respecto, comoquiera que la atribución se encuentra en cabeza del juez natural, inferencia advertida que da génesis a la ausencia del elemento de la subsidiariedad como integrante de las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.[9] En efecto, la Sala considera que en el caso de estudio y en razón al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a la solicitante le corresponde postular las razones que ahora aduce para el levantamiento de los embargos de dinero, en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 513, ordinal 11 del artículo 681 y artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los límites de embargos de dineros y naturaleza de los depósitos bancarios, en armonía con lo previsto en los artículos 154, 155, 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, frente a los argumentos aducidos en la impugnación sobre el hecho de que el juez de primera instancia no decretó ni practicó los medios probatorios solicitados con la demanda de tutela, basta señalar que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, faculta para que “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.
Y respecto del reclamo que en el trámite de esta acción constitucional no se vinculó a la Bancolombia S.A., que es causa de una eventual nulidad procesal, debe decirse que este argumento carece de fundamento legal y jurídico, porque la intervención de la citada entidad bancaria es propia de un tercero no interviniente en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, pues aquella únicamente se limita a hacer efectivas las medidas de embargo de los dineros que se hallen en las cuentas bancarias de los causahabientes; y en caso de existir alguna irregularidad como la que aduce la accionante en el escrito de demanda de tutela, ésta debe de ponerse de presente al Juzgado de conocimiento para que en ejercicio de su competencia resuelva en derecho las dificultades que pueda presentar la efectivización de la medida cautelar.
En conclusión, no son de recibo los argumentos de la impugnante y como el juzgado de primera instancia abordó la misma solución al problema jurídico planteado, se confirmará en todos sus pronunciamientos la sentencia impugnada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Q, en la presente acción de tutela instaurada por la señora Elsa Lucía Tobón Gaviria en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, actuaciones dentro de las cuales se vinculó al Banco AV Villas.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, al Juzgado accionado, al vinculado y al Juzgado de Primera Instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folio 2 a 19 cdno ppal [2] Folios 24 y 5 cdno ppal [3] Escrito y anexos, folios 31 a 36 ídem [4] Folios 42 a 45 ídem [5] Escrito, folios 50 a 52 cdno ppal [6] Así lo ha precisado la Corte Constitucional a partir de la expedición de las Sentencias C-543/93;
T-327/94; T-054/03. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-504/00. Hasta este momento la única sentencia que se ha apartado de esta línea jurisprudencial es la T-1031/01 en la que se reconoce la existencia de una clara línea jurisprudencial frente al requisito de agotamiento de los recursos extraordinarios, pero aplica la pasada postura por considerar que “la adopción rigurosa de esta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental”.
En la misma posición se revisa la Sentencia T-145 de 2011. [8] Corte Constitucional, Sentencias T-567/98, T-329/96, T-654/98. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2011.