República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Jaime Villanueva y Otros Demandados: Transportes Expreso Palmira S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-001-2013-00067-01 Armenia Q., siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 12 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda.
Antecedentes 1.- Los señores Jaime Villanueva, Luz Andrea Villanueva Cardona, Juan Diego Villanueva Cardona, Paula María Villanueva Aristizábal, Juan Manuel Villanueva Aristizábal, Jaime Andrés Villanueva Aristizábal, Dory Villanueva de Aranda y Miguel Ángel Aranda Villanueva, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de las sociedades Palmira S.A. y Transportes Expreso Palmira S.A., pretendiendo la indemnización de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo, hermano, nieto y sobrino, Juan Sebastián Villanueva Salgado, en accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero de 2003 cuando se transportaba en un vehículo de servicio público de placas YAP-032, de propiedad de las demandadas.[1] 2.- En relación con esta demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q, por medio de auto de 13 de marzo de 2013, decidió inadmitirla concediendo el término de cinco (5) días para subsanar los defectos de que adolecía,[2] porque no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1° y 6° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, al no allegarse con el libelo el poder otorgado por cada uno de los demandantes al profesional del derecho y las correspondientes copias para los traslados. 3.- La demanda fue subsanada parcialmente, por ende, el a quo decidió admitirla en relación con los accionantes, señores Jaime Villanueva, Luz Andrea Villanueva Cardona, Juan Diego Villanueva Cardona, Paula Andrea Villanueva Aristizábal, Jaime Andrés Villanueva Aristizábal, Dory Villanueva de Aranda y Miguel Ángel Aranda Villanueva; y rechazarla respecto del señor Juan Manuel Villanueva Aristizábal con devolución de los anexos sin necesidad de desglose, porque no se allegó el correspondiente poder de representación judicial.[3] 4.- Inconforme con esa decisión, el apoderado de parte demandante postuló el recurso de apelación conforme al cual aduce que la jurisprudencia enseña que “cuando a un demandante se le impone el cumplimiento de una determinada carga, so pena de la aplicación de la respectiva consecuencia, y no lo hace en el tiempo otorgado para tal fin, sino antes de que quede en firme el auto que impone la consecuencia adversa, el proceso debe continuar con el trámite correspondiente”, y que si bien es cierto en el presente asunto Juan Manuel Villanueva Aristizábal no arrimó en el término de los cinco (5) días siguientes a la inadmisión de la demanda, el poder de representación judicial conferido; no es menos cierto que antes de la ejecutoria del auto que rechazó la demanda, dicho poder ya se había allegado al expediente.[4] Para resolver se Considera: La Sala tiene competencia funcional para desatar la apelación que se formuló contra el auto de 12 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda para proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, respecto del señor Juan Manuel Villanueva Aristizábal, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 85 y ordinal 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Competencia que además se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 ídem, modificado por el artículo 4 de la citada Ley 1395. En relación con el tema de apelación se observa que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “a la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado;…” Y que el citado artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010, ha previsto como causales de inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda: “1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. […] En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.” Como se dijo enantes, el recurrente fundamentó su inconformidad en que si bien es cierto en la presentes actuaciones el señor Juan Manuel Villanueva Aristizábal no arrimó oportunamente el poder de representación judicial conferido al abogado para la representación judicial y trámite de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, y con el objetivo de subsanar el defecto de que adolecía, que fuera advertido en auto de 13 de marzo de 2013; no es menos cierto que antes de la ejecutoria del auto que rechazó la demanda, es decir, el que está calendado el 12 de abril de esta anualidad, dicho anexo ya se había allegado al expediente, en consecuencia, el proceso debe continuar porque no existe el motivo para darla por rechazada.
La regla técnica dispositiva se aplica en nuestro sistema procesal en la iniciación de los procesos puesto que, salvo los casos excepcionales, se requiere solicitud de parte que sea concretada con la presentación de un escrito formal denominado “demanda”, pues el derecho de acción se ejerce concretamente mediante la formulación de la demanda; desde este punto de vista, la demanda constituye el instrumento que el Estado pone en manos del asociado para ejercer el derecho subjetivo personalísimo de acción, por cuanto el hecho de presentarla implica utilizarlo, debido a que la demanda debe exponer las pretensiones que quiera ver resueltas quien la formula.
Y dada la trascendencia e importancia que tiene la demanda, el legislador exige para ésta una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, por lo cual, si deja de reunirse uno de ellos, puede el juez no admitirla e inclusiva rechazarla si oportunamente no se subsanan sus defectos, lo cual está encaminado a que, desde esta primera etapa se saneen cualquier defecto que en su contenido pudiera tener la demanda, de ahí lo impertinente de volver sobre los requisitos formales de la demanda una vez agotada esta fase inicial y lo descaminado de los fallos inhibitorios por falta del presupuesto procesal de la demanda en forma.
De otro lado, la Sala pone de presente, que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.
El juez como director del trámite procesal, debe observar de manera cuidadosa y detallada todos los elementos indispensables para que la constitución de la relación jurídico-procesal se encuentre satisfecha desde el mismo libelo introductorio, al verificar la existencia de los requisitos formales que el legislador ha previsto para ello. No en vano, sobre el tema la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que deben las partes, los terceros intervinientes, el juez y los auxiliares de Justicia, cumplir con sus actividades procesales, por manera que solo así se garantiza el orden, la celeridad, la certeza en las decisiones que se adopten y la economía procesal, los cuales nuestra ley de enjuiciamiento civil acoge en su articulado, siendo por supuesto uno de ellos el de la eventualidad o preclusión, al cual la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se ha referido en los siguientes términos: “El concepto de preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina y la jurisprudencia como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente de tres situaciones: a) No haberse acatado la orden u oportunidad preestablecido por la ley para la ejecución de un acto; b) Por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) Por haberse ejercido ya anterior y válidamente, esa facultad.
“Las tres posibilidades o situaciones suelen presentarse a través de toda la secuela de juicio. La primera forma o concepto tiene ocurrencia cuando la preclusión obedece al infructuoso y extemporáneo uso de los términos judiciales o procesales. Así, el no apelar dentro del término legal conduce a la extinción de esa facultad; el no allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente ” (G. J. Nos 2177-2178, Pág. 108).
Claro e imperativo es por su parte el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil al estatuir que los términos y oportunidades en él previstos para la realización de los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la Justicia “son perentorios e improrrogables, salvo autorización en contrario”. Y como en este asunto, con la presentación de la demanda el apoderado de la parte actora fue quien determinó de manera precisa quienes son demandantes, es decir, señaló e identificó qué personas están haciendo uso del derecho personalísimo de acción, para ello era necesario que cada uno de ellas previamente hubiesen otorgado un poder de representación judicial, para actuar en nombre ajeno y obtener que los efectos jurídicos recaigan en la persona por quien se obra.
Y si bien es cierto, dicho acto de apoderamiento oportunamente fue realizado por los señores Jaime Villanueva, Luz Andrea Villanueva Cardona, Juan Diego Villanueva Cardona, Paula Andrea Villanueva Aristizábal, Jaime Andrés Villanueva Aristizábal, Dory Villanueva de Aranda y Miguel Ángel Aranda Villanueva y su apoderado judicial en el término perentorio señalado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010; es también lo cierto que el defecto de ausencia del poder de representación judicial como anexo indispensable de la demanda no fue subsanado en relación con el señor Juan Manuel Villanueva Aristizábal, pues lo aportó extemporáneamente.
Y por haberse extinguido la oportunidad prevista por la ley procesal, era inevitable la decisión que en tal sentido adoptó el juzgador de primer grado en el proveído de 12 de abril de 2013, pues tal exigencia es un desarrollo del derecho de postulación que doctrinariamente se ha definido como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.
Con esta exigencia no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados, que por la naturaleza y cuantía del proceso que se pretende iniciar merece la protección que expresamente le da el legislador en las normas procesales delanteramente citadas relacionadas con los requisitos formales de la demanda y de oportunidad para subsanar los defectos de que esta adolezca.
Conforme a lo anterior, el argumento empleado por el recurrente para considerar oportunamente subsanados los defectos de que adolece la demanda presentada para proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual respecto del señor Juan Manuel Villanueva Aristizábal se desvanece, pues como se dijo, el juez como director del trámite procesal debe aplicar las consecuencias que impone las reglas de procedimiento civil al advertir que las falencias que motivaron la inadmisión del libelo introductorio no fueron subsanadas.
Por estas las razones es que se confirmará la providencia apelada, sin lugar condena en costas por el trámite de segunda instancia porque no se observan causadas. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la providencia de 12 de abril de 2013, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q., en asunto que es ahora de conocimiento del Juzgado Segundo de la misma especialidad y categoría de la ciudad.
Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. Notifíquese, devuélvase al juzgado de origen y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 8 cdno ppal [2] Folio 9 cdno ppal [3] Folio 10 ídem [4] Folios 4 a 8 Cdno del Tribunal