Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2010-00379-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2013-10-11

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2010-00379-01 Proceso: Ordinario - Pertenencia Demandante: Claudia Patricia Tapasco Henao Demandado: Noralba González Aguirre y demás Personas Indeterminadas Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 0111 Armenia, once (11) de octubre de dos mil trece (2013) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda Por medio de apoderado judicial Claudia Patricia Tapasco Henao demandó a Noralba González de Aguirre y personas indeterminadas, pretendiendo que se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de ubicación y linderos especiales relacionados en el hecho primero del libelo; que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia y que se condene en costas al demandado en caso de oposición. Para la viabilidad de estas pretensiones, se afirma que el bien objeto de prescripción adquisitiva de dominio se localiza en la calle 35 No. 25-22, en el barrio Santander de la ciudad, con extensión de 155,232 metros cuadrados y se alindera como los describe el hecho primero de la demanda, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia con la matrícula Inmobiliaria 280-130520 y con ficha catastral 01-02-0173-0019-000.

Que la demandante entró en posesión del inmueble hace 11 años, ejecutando actos de señorío y de disposición, plantándole mejoras, pagando impuestos y defendiéndolo de terceros sin reconocer dominio ajeno. Que esta posesión material la adquirió a partir del 30 de noviembre de 1999, “cuando el anterior propietario, señor Segundo María Monroy, se lo dejó verbalmente para que fuera ella quien costeara los gastos de mejoramiento y de sostenimiento, haciéndole mejoras y ejercitar la posesión como verdadera dueña, ya que el mencionado se dedicó a estar en las vías de la ciudad reciclando y se desentendió del inmueble”.[1] 2.

Contestación de la demanda y otras actuaciones Admitida la demanda el 26 de octubre de 2010 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad,[2] y una vez cumplidas las actuaciones pertinentes a la ritualidad de los emplazamientos de personas indeterminadas e interesadas en el bien pretendido en declaración de pertenencia, se observa que se les designó curador ad litem al efecto, con quien se surtió la notificación de la demanda.[3] El auxiliar designado curador ad litem en tiempo oportuno presentó escrito de contestación de la demanda, manifestando que ni se opone ni se allana a las pretensiones incoadas; que frente a los hechos argüidos no le constan y se atiene a lo probado en el proceso.[4] La demandada Noralba González de Aguirre se notificó personalmente de la demanda,[5] y enseguida solicitó amparo de pobreza que se le concedió por auto de 2 de junio de 2011, designándosele un apoderado judicial que la asistiera en el proceso adelantado en su contra,[6] quien en su momento contestó la demanda con oposición expresa a las pretensiones y respecto de los hechos en que se sustentan, señaló que no le constan y postuló como excepción de mérito la que denomina “Inexistencia del derecho pretendido por la demandante”, al estimar que en este caso no se reúnen los requisitos fácticos y jurídicos para adquirir por prescripción el inmueble de litigio, y “Las que resulten probadas en el proceso” de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.[7] La apoderada judicial de la demandante presentó escrito de reforma de la demanda,[8] que por auto de 19 de julio de 2011 se inadmitió por el Juzgado Primero Civil del Circuito,[9] decisión que apeló, pero como esta parte no suministró lo necesario en la expedición de copias, con proveído de 9 de agosto de ese año, declaró desierto el recurso.[10] Seguidamente, en auto de 6 de septiembre de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas,[11] y el 12 de enero de 2012 se corrió traslado para alegaciones de conclusión,[12] allegando sus escritos los apoderados de las partes.[13] Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad en sentencia de 29 de mayo de 2012 desestimó las pretensiones incoadas, condenó en costas a la demandante y decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda.

Para esta decisión tuvo en cuenta, luego de historiar los antecedentes del proceso, los presupuestos de viabilidad de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de carácter extraordinario y luego de analizar el conjunto los medios probatorios oportunamente recaudados, consideró que los hechos posesorios a los que alude la demanda no iniciaron a partir del 30 de noviembre de 1999, pues en el interrogatorio la demandante señaló que entró al bien inmueble que se pretende usucapir por voluntad del señor Segundo María Monroy, de lo que infiere lo recibió en mera tenencia, sin encontrar en el expediente elementos “que acrediten la transposición del título de tenedor a poseedor”.

Que al demostrarse que el señor Segundo María Monroy murió el día 26 de febrero 2004, solo a partir de esta fecha es que podría calificarse a la demandante como poseedora material del predio, hecho que no tiene connotación porque aún contabilizándose el tiempo transcurrido desde el año de 1999, se tiene que no está cumplido el lapso necesario para adquirir por prescripción. Además, como en el libelo introductorio no se precisó la norma acogida para la consumación del requisito temporal para usucapir, en consideración a que en este escrito se hace referencia a la prescripción extraordinaria de dominio y al ejercicio de la posesión por más de diez años, deduce que en este caso se ha pretendido la declaración de pertenencia con fundamento en el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 que modificó los plazos previstos en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, lo que significa que se debe contabilizar el tiempo mínimo requerido a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en la que empezó a regir la mencionada ley.

Y al establecerse en el litigio que la posesión material del inmueble se ha prolongado por tan solo 7 años, 9 meses y 22 días, a la presentación de la demanda, finalmente concluyó que no están presentes los presupuestos básicos para declarar la pertenencia solicitada. El recurso de apelación La apoderada judicial de la demandante en el escrito que presentó en trámite de segunda instancia,[14] manifestó que está inconforme con la decisión del a quo, porque “si bien la actora invoca en el momento dado una norma procesal distinta a la que deba aplicarse al caso concreto, le corresponde al juez de instancia imprimirle el trámite adecuado a fin de no entorpecer la parte procesal y administrar justicia en debida forma”.

Que no es cualquier inmueble el que se pretende usucapir, pues es el que la demandante habita con el ánimo de señora y dueña, de forma pública y pacífica e ininterrumpida sobre el cual ha demostrado que realizó construcciones, reformas y mejoras, acrecentando su valor comercial y su aspecto estético, con la peculiaridad de que debe calificarse como “vivienda de interés social”, hecho éste que se omitió a través de la demanda, pero que debe analizar el juez para verificar que solo requería probarse la posesión durante 5 años para obtener la declaración de que lo adquirió por prescripción. Que esta relación material es la que se establece con los recibos de pago de consumo de servicios públicos, de los materiales comprados para las mejoras y realizar las obras, más el conjunto de fotografías que las evidencian, todo lo cual demuestra que la demandante por espacio aproximado de 14 años se hizo cargo del predio hasta hacerlo habitable y entregarlo en arrendamiento; actos de posesión a los cuales refieren los testigos citados al proceso.

Y en cuanto a la oposición a la demanda, manifestó que “la señora Noralba González de Aguirre adquirió el dominio y escrituración del inmueble mediante compraventa de derechos herenciales al hijo del señor Segundo María Monroy”, pero en este proceso no se allegó el registro civil de nacimiento respectivo para demostrar la calidad de heredero de quien cedió estos derechos a la demandada, a quien le imputa haber actuado de mala fe al tramitar la sucesión del señor Monroy en Tulúa Valle, siendo que el fallecido tuvo su último domicilio en Armenia, sitio donde además aparece como propietario inscrito.

Concluye, que la parte actora de acuerdo al acervo probatorio presentado ha cumplido con el total de los requisitos que señala la legislación colombiana para adquirir el inmueble por prescripción, porque al calificársele de “vivienda de interés social”, el requisito temporal para usucapir “se retrotrae tan solo a cinco (5) años”; razones por las que reclama se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se declaren las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la Sala 1. Aptitud del procedimiento Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre este punto porque en su validez el procedimiento aquí cumplido está ajustado a las formalidades propias del proceso ordinario de pertenencia; del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales enseñados por la doctrina y la jurisprudencia, comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y comparecen a través de apoderado; el Juzgado que definió la instancia tiene competencia para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo por la naturaleza del asunto y ubicación del inmueble, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2.

Examen crítico de caso y respuesta a la apelación La Sala ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia.[15] De conformidad con lo anterior, en su función de juez de segunda instancia, la Sala se limitará al cargo de la apelación y para ello se precisa lo siguiente.

En el caso que ocupa la atención, se observa que la inconformidad planteada en la sustentación del recurso de apelación parte de la base de reclamar que la demandante ha cumplido con los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en relación con el inmueble objeto de litigio, porque al calificársele de “vivienda de interés social” el requisito temporal para usucapir “se retrotrae tan solo a cinco (5) años”; posición que es novedosa para el proceso, porque altera el marco del petitum del pleito, como la causa petendi que le dio origen, pues en manera alguna la accionante pidió la declaración de pertenencia bajo el régimen legalmente previsto en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997; amén que si la Sala acogiera los planteamientos de la censura se estaría acolitando una violación flagrante de la prohibición contemplada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como lo explicó y decantó la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 20 de agosto de 2013, exp. 2003-00716-01, en cuanto que el juez no puede de oficio ni a solicitud de parte desconocer los límites que trazan los contendientes en la demanda y su respectiva contestación. Conforme a la normativa procesal, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para ser revocada, confirmada o modificada.

Empero, el recurso de alzada no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y que se analizó en la sentencia que se impugna, pues la impetración de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los que se postularon con el libelo quebranta el deber de lealtad entre las partes, el derecho de defensa de la demandada y desnaturaliza el objeto de la apelación. Todo esto, porque el cargo o hecho nuevo aducido ausente en la demanda, pero invocado en el recurso de apelación, no fue controvertido por la contraparte, pues como se ha visto se defendió señalando que no era procedente la declaración de pertenencia en el marco trazado en el libelo introductorio.

Lo anterior implica dejar incólume la sentencia de primera instancia, debido a que el recurso de apelación intentado: i) no contiene un cuestionamiento directo contra las razones de la sentencia de primera instancia, y, ii) sino que agregó al proceso nueva causa petendi y un petitum no previstos en la demanda inicial, que no fueron objeto de contradicción y sobre los cuales la Sala en su función de ad quem no puede pronunciarse por primera vez en garantía del derecho de defensa de la demandada.

No obstante lo anterior, debe precisarse, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887,[16] el término prescriptivo indicado en el artículo 6º de la Ley 791 de 2002 y dada la hipótesis propuesta en la demanda, debe ocurrir dentro del período de vigencia de esta última norma. Así las cosas, la decisión impugnada se confirmará, imponiéndose condena en costas por el trámite en segunda instancia de conformidad con el artículo 392.1 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en $100.000,00 el valor de las agencias en derecho causadas.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por las razones señaladas en la motivación. Segundo.- Condenar a la parte actora y a favor de la demandada, a pagar las costas del trámite de segunda instancia. Se fijan en $100.000,00 el valor de las agencias en derecho causadas a tener en cuenta en la liquidación respectiva.

Tercero.- Disponer, en firme, la remisión de las actuaciones al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 al 171 cdno ppal [2] Folios 173 y 174 ídem [3] Folio 200 ídem [4] Escrito, folios 201 y 202 ídem [5] Folio 218 cdno ppal [6] Folios 219 ídem [7] Escrito, folios 223 a 227 ídem [8] Escrito y anexos, folios 228 a 249 ídem [9] Folios 250 y 251 ídem [10] Folio 256 ídem [11] Folios 259 y 260 ídem [12] Folio 271 ídem [13] Folios 272 y 273; 274 a 278 ídem [14] Folios 5 a 8 cdno 3 Tribunal [15] Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación civil de 8 de septiembre de 2009, exp. 2001-00585 [16] Ley 153 de 1887, Art. 41. — La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.