República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2009-00309-01 Proceso: Ordinario - Responsabilidad Extracontractual Demandante: Mabel de Jesús Mora de Restrepo y otros Demandados: Francia Elena Arias Cárdenas y otros Llam. en garantía: La Equidad Seguros Generales O. C. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 107 Armenia Q, Cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes en litigio y de la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, que se complementó y adicionó con la providencia de 22 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda En la demanda[1] se solicitó que se declare a los accionados “civil, extracontractual y solidariamente responsables” de los perjuicios morales causados a los accionantes con ocasión a la muerte de Yovan de Jesús Restrepo Mora, quien resultó lesionado en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de febrero de 2008, en el Kilómetro 5, vía que de Montenegro conduce a Armenia Q., y como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar a favor de Mabel de Jesús Mora de Restrepo, José Nicolás Restrepo Mora y Francia Elena Restrepo Mora, la cantidad equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno; que se les imponga el pago de los intereses remuneratorios sobre las sumas reconocidas a partir de la fecha en que se produjo el daño, y de los moratorios a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la contienda.
Además, requirió se ordene que todo gravamen sea asumido por los demandados; que cualquier pago que efectúen en virtud de la condena impuesta se impute de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, y que se les condene en costas. Para dar sustento a estas peticiones, en el libelo introductorio se relacionaron los hechos que pasan a compendiarse: El día 22 de febrero de 2008, en la vía que de la localidad de Montenegro conduce a Armenia en el kilómetro 5, siendo aproximadamente las 5:40 de la mañana, cuando Yovan de Jesús Restrepo Mora se desplazaba en su bicicleta en dicho sentido, se produjo un accidente de tránsito, en el cual falleció por las graves heridas propinadas por la buseta de servicio público, marca non plus ultra, modelo 2004, identificada con la placa WSJ-677, y que conducía Edilberto Yalanda.
Que el trayecto es una “vía recta, con bermas, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfaltada, en buen estado, húmeda, sin iluminación artificial, con línea central, línea de borde y línea de carril”. Que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor de la buseta, al no tener en cuenta las condiciones de la vía. Que el automotor implicado es de propiedad de Francia Elena Arias Cárdenas y Fabián Zuluaga López, y se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Ltda. – “Cootranscien”.
Que la muerte de Yovan de Jesús Restrepo Mora les causó perjuicios morales a los accionantes, los que deben ser indemnizados. 2. Contestación de la demanda y otras actuaciones La apoderada judicial de demandados en el escrito de contestación de la demanda,[2] aceptó los hechos concernientes a la ocurrencia del accidente de tránsito, en la fecha y hora señaladas, pero negó que el conductor de la buseta sea el responsable del evento dañoso, porque este hecho tuvo por causa el comportamiento imprudente de la víctima, quien conducía la bicicleta cubierto con una capa improvisada de plástico negro para resguardarse de la lluvia, sin portar elementos reflectivos y sin tener este vehículo dispositivos luminosos.
Aceptó que los demandados Fabián Zuluaga López y Francia Elena Arias Cárdenas son los propietarios de la buseta identificada con la placa WSJ- 677, la cual está afiliada a la Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Ltda. – “Cootranscien”. Resistió a las pretensiones incoadas y formuló las excepciones de mérito que denominó: “ruptura del nexo causal”;
“ausencia de culpabilidad”; “inoperancia de la presunción de la conducción de vehículos como actividad peligrosa”; y, la genérica o “innominada”. La parte demandada en escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, entidad que al respecto de esta citación postuló las excepciones de mérito que intitula: “límite de la responsabilidad del asegurador” y “ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida”.
Además, la aseguradora interviniente manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual solicitó las excepciones de fondo de “existencia de causal de exclusión de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima”; “inexistencia de la prueba de la responsabilidad del asegurado”; “cobro de lo no debido”, y, coadyuvó las demás planteadas por los demandados.[3] Después de cumplida la audiencia que prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,[4] se decretaron las pruebas en este juicio,[5] y una vez incorporadas y practicadas las que se solicitaron, se dispuso traslado para alegaciones,[6] oportunidad en la que los apoderados de las partes y de la entidad llamada en garantía presentaron los escritos correspondientes.[7] 3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dictó sentencia de primera instancia[8] el día 6 de octubre de 2011, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la entidad llamada en garantía; declaró a los accionados “civil y solidariamente responsables” de los perjuicios morales causados a los accionantes por la muerte del señor Yovan de Jesús Restrepo Mora, en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de febrero de 2008, en el kilómetro 5, vía Montenegro-Armenia; y en consecuencia, los condenó a pagar a los demandantes: a) señora Mabel de Jesús Mora Restrepo, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($10´712.000.00); b) señor José Nicolás Restrepo Mora, el equivalente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($7´498.400.00); y, c) señora Francia Elena Restrepo Mora, el equivalente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($7´498.400.00).
También declaró que el pago mencionado debe realizarse en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y que vencido este plazo, respecto de las anteriores sumas siguen causándose intereses de mora “a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera”. Que a este efecto y en relación con “La Equidad Seguros O.C.”, llamada en garantía, se tendrá en cuenta el monto al cual se limita el riesgo amparado.
La anterior decisión se adicionó por medio de la providencia de 22 de marzo de 2012, fijando agencias en derecho causadas, en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandada.[9] El sentenciador, tras señalar que estando presentes los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y de que los accionantes en este caso no tenían necesidad de demostrar la culpa, porque se presume en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, estimó probada“…la existencia del perjuicio, causante de aflicción en las víctimas de rebote, en este caso la madre y hermanos de la víctima,…” cuyo parentesco se acreditó con los correspondientes registros civiles de nacimiento, presumiendo así el daño moral resarcible según los lineamientos jurisprudenciales “máxime cuando quedó demostrado que todos ellos sostenían una relación familiar muy cercana,…”.
Que al estudio de la prueba documental y testimonial recaudada se estableció que “…la responsabilidad del accidente recae en el conductor del vehículo automotor que se desplazaba por el Kilómetro 5, en la vía que de Montenegro conduce a Armenia, por la imprudencia que cometió quien tripulaba la buseta de servicio público al no tener el diligente cuidado que debe guardar cuando se encuentra en condiciones que disminuyan su visibilidad, peor aún “bajo unas condiciones climáticas adversas, con visual disminuida por la neblina, en un torrencial aguacero, en un lugar que carece de alumbrado público ”, tal como lo expresó la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y a una velocidad entre 40 a 60 km/h, como lo afirma el mismo conductor”.
Que el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 impone el deber de reducir la velocidad a 30km/h cuando se disminuyan las condiciones de visibilidad, pero en este caso el conductor de la buseta de servicio público hizo caso omiso a tal prohibición, confesando en su declaración que transitaba para el momento de la ocurrencia de los hechos entre 40 y 60 km/h, excediendo dicho límite de velocidad.
Que en la inspección fotográfica de este vehículo se estableció que presentaba stop trasero “que posee 7 lek o bombillas”, visualizándose una de ellas encendida, es decir, que portaba dispositivos luminosos; que de acuerdo con las dimensiones de la vía, los trazos consignados en el croquis del informe de accidentes de tránsito, la distancia en que se ubican los residuos de la farola de la buseta y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, deduce “…que la bicicleta se encontraba transitando de manera correcta dentro del carril y de acuerdo a lo permitido por las normas que rigen la materia”; que la colisión de los dos vehículos ocasionó la muerte de Yovan de Jesús Restrepo Mora y en consecuencia, se generó a los familiares que aquí demandaron un perjuicio moral.
Además, estableció que el accidente de tránsito “…no obedeció a un hecho externo, tampoco se probó la presencia de un evento insuperable, de imposibilidad absoluta, ni irresistible para el guardián del vehículo, no se acreditó falla técnica del mismo, ni ningún otro evento que diera lugar a la clasificación del hecho como de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco hecho de la víctima o de un tercero […] el hecho de que el ciclista no haya portado chaleco reflectivo y casco en su cabeza, puede dar lugar a una concurrencia de culpas, más no a una compensación de culpas ni a una culpa exclusiva de la víctima, por lo que la primera habrá de tenerse en cuenta para fijar el monto de alguna indemnización si llega a determinarse en el asunto”. 4.
El recurso de apelación Las partes en litigio y la aseguradora llamada en garantía, apelaron la decisión de primera instancia y su providencia complementaria. Parte demandante.- el apoderado judicial respectivo expresó su inconformidad contra el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado,[10] porque la cuantía asignada de indemnización por perjuicios morales no es proporcional a la intensidad del daño causado a los demandantes con la muerte de Yovan de Jesús Restrepo Mora y respecto de lo solicitado en la demanda.
Que para su evaluación, el juzgador debió tener en cuenta la jurisprudencia nacional que citó in extenso, en especial los parámetros indicados en la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto aclaró que el daño moral no admite indexación monetaria y que el monto de reparación se fija según la exigencia de la época contemporánea, a partir de la demostración de los estrechos vínculos familiares existentes con padres, hermanas e hijos, que resulten afectados por un evento dañoso; que en este caso, al generarse inmensa aflicción a los demandantes por el fallecimiento de un ser querido, como se estableció con los testimonios de Albeiro Porras Loaiza, John Freddy Echeverri Loaiza y Fabio Hernández, es pertinente acceder a una indemnización en los términos suplicados en la demanda.
Parte demandada.- la apoderada judicial de los demandados[11] impugnó el fallo de primera instancia porque inobservó la existencia de concausas en la producción del accidente, que tienen por virtud excluir de responsabilidad al conductor del vehículo de servicio público y por ende, de los terceros vinculados en esta acción, o en su defecto reducir la indemnización determinada por el a quo.
Destacó, que la colisión vehicular se produjo por factores ajenos, extraños, “unos imputables a los fenómenos de la naturaleza y otros a la misma víctima”; que se presentó escasa visibilidad en la vía en razón a la hora, el clima y la oscuridad del sitio, circunstancias que si bien exigían una mayor precaución para conducir, lo cierto es que no se descartó que el conductor de la buseta hubiese sido prudente en su desplazamiento, y además, por medio del informe de medicina legal DROC-LF-050-2009, allegado en copias del proceso penal, se demostró que la velocidad de este automotor estuvo en el rango de los 40 km/h, la cual no es alta sino reducida en atención a las condiciones imperantes cuando ocurrió el accidente.
Que si bien el juez de instancia recalcó que la bicicleta portaba luces reflectivas, es también lo cierto que los testimonios de Edilberto Yalanda, Leonel Romero Murcia y Jhon Jairo Gómez, establecen que el ciclista “llevaba un plástico negro sobre sí para cubrirse de las inclemencias del tiempo y que por esta razón los reflectivos no eran visibles”, por ende, se dificultó que pudiera ser visualizado; elemento que además fue visto en el sitio del accidente por el agente de policía que atendió el caso.
Que el juzgado concluyó que la bicicleta se movía a una distancia de 0,95 centímetros desde la línea de borde de la vía o berma, apreciación que es errónea porque parte del análisis parcial del croquis del accidente, sin advertir que los fragmentos de la farola de la buseta se registran en el segmento “C”, ubicados a 2,05 centímetros desde la citada berma, según lo explicó el agente policía judicial Leonel Romero Murcia; por ende, no es factible que la bicicleta circulara “a no más de un metro del borde de dicha calzada”.
Que el señor Jhon Jairo Gómez expresó que “en el momento en que pasaba la buseta el señor Yovan de Jesús Restrepo Mora, se interpuso en el camino al tomar dirección hacia el centro de la vía, lo que determinó que fuera impactado”, situaciones que demuestran el comportamiento imprudente del ciclista. Que en la legislación de tránsito se prevén correlativas obligaciones a sus participantes y en este caso, dadas las circunstancias en las que sucedió el accidente automotor, si al conductor de la buseta le era exigido desplazarse con prudencia, mesura, pericia y acatamiento de los reglamentos, el mismo comportamiento también debió observarlo el ciclista.
Concluye, afirmando que debe admitirse que el resultado dañino es producto de una pluralidad de causas externas no imputables a la actividad del conductor de la buseta y además atribuible a la misma víctima, las cuales constituyen causa extraña excluyente de la responsabilidad civil que se pidió declarar en la demanda, y que “en el peor de los casos son concausas que determinan su morigeración, pues pese a que estaba atento al cumplimiento de su obligación de cuidado, no le era evitable el accidente por las omisiones y acciones del conductor de la bicicleta que generaron tan lamentable resultado”; en consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar se absuelva a los demandados de las pretensiones incoadas.
Llamada en garantía.- la apoderada judicial de la Equidad Seguros Generales O.C. disintió del fallo de primera instancia[12] porque en su criterio el percance ocurrió por hecho exclusivo de la víctima como se demostró con la declaración de Leonel Romero Murcia, quien elaboró el informe policial de accidentes de tránsito y explicó las causas probables del suceso, en la hipótesis de que la bicicleta circulaba distante de la acera o la calzada de la vía, sin el uso de señales reflectivas, lo que fue preponderante respecto de la posible falta de precaución del conductor de la buseta ante la niebla, lluvia y sin disminuir la velocidad.
Alegó, que del testimonio de Edilberto Yalanda se pueden inferir las circunstancias en que ocurrió el accidente, entre éstas, la poca visibilidad en el sector por condiciones climáticas, por ende, se acreditó una causa extraña; que se debe tener en cuenta que el ciclista “iba cubierto con plástico de color negro para protegerse de la lluvia”, lo que corrobora el testigo Jhon Jairo Gómez, todo lo cual permite sostener que el difunto al abrigarse con este elemento y desplazarse en la bicicleta sin el uso de medios reflectivos generó su propio riesgo.
Por otra parte, observó que los demandantes interponen la acción en nombre propio, sin adelantar el proceso de sucesión de Yovan de Jesús Restrepo Mora, desconociendo “el derecho de los demás beneficiarios”, lo que determina la falta de legitimación en la causa por activa, y además pidió que se tuviese en cuenta que en la póliza contratada el límite del valor asegurado es de $26´022.000.
Con todo, solicitó que se revoque el fallo apelado para que en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda. Consideraciones de la Sala 1. Aptitud del procedimiento Se puede dar por satisfechas las condiciones de legalidad que atañen el proceso para su cabal constitución, correcto desenvolvimiento y que deben estar presentes para pronunciar decisión de mérito, incluida la que desate el recurso de apelación, porque: a) el libelo que originó el debate cumple con las exigencias legales en materia de contenido y de anexos, y la acción se condujo por la vía del proceso ordinario de mayor cuantía, tramite adecuado para decidir la controversia; b) los litigantes gozan de capacidad porque son sujetos de derecho quienes acuden por conducto de apoderado judicial; c) el Juzgado de Circuito que ventiló el proceso tiene competencia por los factores objetivo (cuantía) y territorial en razón al lugar donde ocurrió el hecho, y, d) la Sala tiene competencia funcional para definir la apelación conforme al inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La Sala ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia.[13] En la tarea que le concierne a la Sala y para demarcar lo que es materia de la apelación, se estima necesario precisar que el apoderado judicial de la parte actora disintió del fallo de primer grado porque desde su punto de vista, en el caso presente para la valuación de los perjuicios morales se deben atender los parámetros fijados por la jurisprudencia, en cuanto se demostró “la inmensa aflicción” que les causó el fallecimiento de su ser querido.
Por otra parte, el disenso planteado por los demandados y la entidad llamada en garantía tiene en común que se le acusa a la sentencia de primera instancia de inobservar las concausas presentes en la producción del accidente de tránsito, que son excluyentes de responsabilidad del conductor de la buseta y por lo tanto, de la responsabilidad de los terceros vinculados en esta acción, o que “en su defecto” debió valorar la incidencia del hecho de la víctima para reducir la indemnización de perjuicios solicitada.
Y por último, se destaca, que la entidad llamada en garantía de manera particular también elevó su protesta en contra de la decisión del juzgado, porque en este caso los accionantes no están legitimados en causa por activa para reclamar la reparación de perjuicios, al no promover la sucesión de Yovan de Jesús Restrepo Mora, desconociendo el derecho de los demás beneficiarios.
Precisado el ámbito de la apelación, por orden metodológico le corresponde al Tribunal dar respuesta a estos interrogantes jurídicos: 1) ¿los demandantes están legitimados en la causa para reclamar la reparación de perjuicios morales contra los demandados?; 2) ¿existen concausas en la producción del accidente automotor? y de ser así ¿se estableció que la víctima con su actuar u omisión determinó el resultado lesivo o tuvo alguna influencia que permita reducir la apreciación del perjuicio reclamado; y 3) ¿se encuentra ajustada la tasación de los perjuicios morales asignados a los demandantes? 2.1 Sobre la legitimación en la causa En relación con este tema la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de 9 de Julio de 2010, de exp. 1999-02191-01, señaló que “[…] un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.
“Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil).
“Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. “Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual.
Así lo tiene sentado la Sala: “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.
( ) Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, ( ) Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes.
La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño. Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte que ‘ cuentan con legitimación personal o propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral, reservados estos últimos’ para ‘aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo’ (G.J. Tomo CXIX, pág. 259)” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)”.
(Subrayas del Tribunal para destacar). Observado lo anterior y en respuesta al punto de disenso que expresó la entidad llamada en garantía, el Tribunal considera que en este litigio es sumamente claro que los accionantes están reclamando el daño personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por cada uno de ellos, a consecuencia de la muerte de Yovan de Jesús Restrepo Mora, respecto de cuya indemnización es obvio que tienen un legítimo interés en la reparación de los perjuicios de carácter puramente moral, que como lo viene repitiendo la jurisprudencia están reservados para aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida de un pariente próximo.
En este caso, con la copia del protocolo de necropsia expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Quindío (folios 53 a 56 del cuaderno 3, pruebas del demandante), se demostró que Yovan de Jesús Restrepo Mora murió de manera violenta por traumas contundentes de cráneo y abdomen que recibió como ciclista al ser atropellado por la buseta de placas WSJ 677, hecho que ocurrió el viernes 22 de febrero de 2008, en la vía que de la población de Montenegro conduce a la ciudad de Armenia Q., en el kilómetro 5; evento del cual también da cuenta el informe de accidente de tránsito que se aportó con la demanda (folios 6 y 7 del cuaderno principal).
Además, el parentesco se acreditó con la copia de los registros civiles de nacimiento agregados a folios 2 a 4 del cuaderno principal, estableciéndose que Mabel de Jesús Mora de Restrepo actúa como madre del fallecido, y, José Nicolás Restrepo Mora y Francia Elena Restrepo Mora, demandan en calidad de hermanos de Yovan de Jesús Restrepo Mora; luego, no hay duda de que les asiste interés legítimo en la demanda de los perjuicios morales por la aflicción que les causó el deceso de su consanguíneo.
Por lo tanto, se desestima la inconformidad que al respecto presentó la entidad llamada en garantía. 2.2 Las concausas en la producción del accidente automotor- concurrencia de la actividad del conductor de la buseta y del ciclista - Hecho de la víctima La parte demandada y entidad aseguradora llamada en garantía plantean que en este asunto la responsabilidad civil de los demandados se libera porque el accidente de tránsito se produjo por “causa extraña” derivada de factores ajenos al conductor de la buseta, imputables a la naturaleza y al comportamiento culposo del ciclista.
Al respecto, cabe precisar que tratándose de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de automotores, no solamente está llamado a responder por los perjuicios ocasionados el autor material del hecho (conductor), sino también la persona que ejerce la administración del vehículo (como sucede con la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado), y, en general, quien tenga la calidad de guardián (la que se presume en el propietario), pues la responsabilidad comprende no sólo el daño por el hecho propio de la persona, “sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier otro modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”, como es el caso de las empresas de transporte, que constituyen, “por definición, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro”, al punto que “la ejecución del servicio público de transporte únicamente se presta a través de las mismas, efectuándose dicho servicio bajo su control y responsabilidad”.[14] (Se subraya).
En este sentido, el empleador, el padre de familia, el dueño de un edificio que se derrumba y en general, el dueño de las cosas utilizadas en actividades peligrosas, no necesariamente debe haber tenido el propósito de ocasionar un daño (dolo o intención dañosa), o haber cometido un error de conducta (culpa civil) para ser responsabilizado civilmente.
Así lo ha dicho la jurisprudencia al exponer que dentro de la actual organización jurídica y social, la responsabilidad civil se va desplazando a otras personas que, o tienen obligaciones de vigilancia y cuidado, o están obteniendo beneficios o satisfacciones con la propiedad o uso de las cosas. Y en cuanto a la exoneración de responsabilidad en tratándose de la “culpa presunta” por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia advierte que tiene un escenario restringido porque la ruptura de la relación de causalidad se circunscribe al caso fortuito o fuerza mayor, la intervención exclusiva de la víctima o de un tercero; hechos constitutivos de causa extraña (Sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp. 00611-01).
La fuerza mayor o caso fortuito es una eximente de responsabilidad, que consiste en cualquier evento externo que por sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad impide el cumplimiento del deudor (en la relación contractual) o la producción de un daño (en materia extracontractual). A pesar de los sucesos enumerados en el artículo 64 del Código Civil, la jurisprudencia ha dicho que el criterio determinante para identificar un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito no es su similitud con los fenómenos consagrados en dicha disposición, sino que por su naturaleza sea irresistible e imprevisible.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tema ha concluido que “[…] para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, a más de ser imprevisible e irresistible, ‘debe obedecer a una causa extraordinaria, ajena al agente, a su persona o a su industria’ (Cas.
Civ., sentencia de 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623; se subraya). Como lo dejó definido la Corte en las sentencias al inicio de estas consideraciones memoradas, la referida causa de exoneración de la responsabilidad ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998)’ […] (Cas.
Civ. Sentencia del 29 de abril de 2005, Expediente No. 0829-92; se subraya). […] Referencias específicas a este requisito del caso fortuito o fuerza mayor por parte de la jurisprudencia de la Corte pueden encontrarse, entre otras, en sentencias como las dictadas el 7 de junio de 1951 (LXIX, 684); el 27 de marzo de 1980 (no publicada oficialmente); el 26 de noviembre de 1999; el 23 de junio de 2000, expediente No. 5475; el 16 de junio de 2003; el 3 de marzo de 2004, expediente C-7623; y el 29 de abril de 2005, expediente 0829-92” (Sentencia de 27 de febrero de 2009, Exp. 2001-00013-01).
Por otro lado, en punto de la aminoración de la cuantía del daño por el hecho de la víctima, ha reiterado que “[…] la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. Ciertamente, los ordenamientos clásicos que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta.
Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estará obligado a reparar el daño pero sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder.
Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva. […] Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda” -Hace notar la Sala- (Sent.
Cas. Civ. 16 de diciembre 2010, exp. 1989-00042-01). (Subrayado fuera de texto). Aplicadas estas premisas al caso que ocupa la atención, desde ahora el Tribunal estima que no procede reconocer causa extraña que exonere la responsabilidad civil a los demandados y respecto del evento dañino que se atribuye al conductor de la buseta de placas WSJ 677, como pasa a explicarse.
En este asunto, como resultado de la valoración del informe de accidentes de tránsito (visible a folios 6 y 7 del cuaderno principal) y de lo manifestado por el agente de policía Leonel Romero Murcia, quien lo elaboró (cuya declaración reposa a folios 1 a 4 del cuaderno 3, pruebas del demandante), la Sala encuentra que al ocurrir la colisión de la buseta contra la bicicleta, en el kilómetro 5 de la vía que de Montenegro conduce a la ciudad de Armenia Q., ciertamente se presentaron unas condiciones meteorológicas por la intensa lluvia y la niebla; que además por la falta de alumbrado público y la hora de la madrugada (5:40 a.m.), dan lugar a inferir que había poca visibilidad para la circulación de vehículos en ese tramo de la carretera.
La lluvia es uno de los factores climáticos que con mayor frecuencia causa accidentes, ya que influye en la disminución del campo visual y modifica la distancia comúnmente necesaria para detener el vehículo. Al comenzar a llover, el agua que cae se mezcla con los residuos y polvo que desprende el pavimento, formándose una película que no permite la adherencia de los neumáticos aumentando las posibilidades de resbalar.[15] Es por ello que en estas condiciones se debe guardar una distancia de seguridad mayor con el vehículo que circula adelante, porque se puede alterar la capacidad de frenado.
Sin embargo, estas condiciones meteorológicas de lluvia, neblina, y humedad de la vía, no son eventos sorpresivos, extraordinarios o dificultosos para conductores experimentados como aquellos que tiene por profesión el transporte de servicio público de pasajeros, por ende, los mismos no son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, determinantes de un accidente de tránsito.
Estos fenómenos, en criterio de la Sala, no generan una situación que hubiese puesto en este caso al conductor de la buseta de placas WSJ 677 en imposibilidad absoluta de evitar el daño. Tampoco se puede predicar que estos eventos son de características tan remotamente probables y que por imprevistos, ni siquiera una persona diligente, en las circunstancias de este conductor, hubiese tomado medidas para precaverlos y así evitar que ocurriera el accidente.
El artículo 61 del Código Nacional de Tránsito, establece que todo conductor deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo mientras éste se encuentre en movimiento, en tanto el artículo 74 de esta legislación ha previsto el deber de mermar la velocidad a 30 kilómetros por hora, cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Y el inciso final del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, señala que “En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”. Para verificar la inconformidad contenida en el argumento básico de los recurrentes, por su importancia se analizan estos medios probatorios.
Por haberlo solicitado la parte demandada, se escuchó en declaración al conductor de la buseta de placas WSJ677, a filiada a Cootranscien Ltda., autor material del hecho de tránsito, señor Edilberto Yalanda, quien manifestó que a las 5:15 a.m. salió del Municipio de Quimbaya en ruta por la vía que de Montenegro conduce a la ciudad de Armenia, cuando alrededor de las 5:40 ó 5:45 a.m., “sintió un golpe en el costado derecho de la parte delantera el cual intentó esquivar” y al bajar del vehículo a simple vista no observó nada por la poca visibilidad causada por la neblina y el clima, hasta cerciorarse de la gravedad de lo ocurrido porque posiblemente había arrollado al ciclista, al que no vio porque por la lluvia se desplazaba cubierto con un plástico de color negro, el cual no permitió visualizar la luz reflectiva de la bicicleta; y explicó, además, que la velocidad en que se desplazaba la buseta antes de sufrir el impacto era de 40 o 60 km/h. Según el informe de accidentes de tránsito el señor Edilberto Yalanda es portador de la licencia de conducción 63594-2162390 de quinta categoría (folio 6 del cuaderno principal), que lo habilita para conducir vehículos de transporte público de pasajeros, y obsérvese que en su testimonio manifestó que tiene experiencia en su profesión y que ha laborado para Francia Elena Arias Cárdenas y Fabián Zuluaga López “sus antiguos patrones”.
El señor Jhon Jairo Gómez, en su declaración afirmó que en la fecha del accidente iba en el bus como pasajero en la silla de atrás del conductor pero la lado del pasillo, que estaba entre claro y oscuro, lloviznaba, cuando “sintieron” que el muchacho “se atravesó”; que el ciclista portaba un plástico negro en la cabeza (folios 32 a 34 cuaderno 4, pruebas de la parte demandada).
El agente de policía Leonel Romero Murcia, quien atendió el hecho de tránsito, asegura que arribó al sitio 15 minutos después, que el vehículo estaba parqueado y la bicicleta a lado derecho; que también encontró a unos policías de vigilancia de Montenegro, quienes le informaron que el ciclista no llevaba elementos reflectivos sino una bolsa negra en su cuerpo, como un chaleco para su protección. Asegura que entre las causas del accidente están la falta de precaución del conductor de la buseta al no disminuir la velocidad por niebla, lluvia y humo, y respecto de la víctima el hecho de circular a una distancia superior a un metro de la acera o calzada y no utilizar dispositivos luminosos (folios 1 a 4, cuaderno 3 pruebas parte demandante).
El protocolo de necropsia describe que la víctima era un joven de 29 años de edad, que por el arrollamiento automotor sufrió abrasiones en cara, excoriaciones en extremidades y heridas en cuero cabelludo, internamente signos de hipertensión intracraneana con edema cerebral, un infarto agudo de miocardio compatible con la hipoxia y anemia aguda por hemoperitóneo debido a trauma cerrado de abdomen que produjo heridas en mesenterio y desgarros severos en el brazo (folios 52 a 56, cuaderno 3 pruebas parte demandante).
El Laboratorio de Física Forense de la Regional Occidente del Instituto de Medicina Legal, previo análisis del informe de accidente de tránsito, las características del lugar o tramo de la vía, de la experticia realizada la buseta de placas WSJ 677 y la bicicleta “todoterreno, marco 1154” con su álbum fotográfico y del informe de necropsia, concluyó que “la velocidad en que se desplazaban los rodantes no fue posible establecerse” porque éstos fueron movidos después del hecho; que los vehículos circulaban “de la parte inferior a la parte superior (sur-norte) sobre el carril del costado derecho (oriental), con la particularidad de que la buseta se movilizaba detrás del ciclista”; destacándose, que “para fijar el lugar de impacto sobre la vía “PI” sitio donde quedaron “residuos farola vehículo”, permite establecer que el conjunto bicicleta-ciclista se desplazaban a esa distancia (2.05 metros) cuando se produjo el choque de la buseta” (folios 35 a 41, cuaderno 4 pruebas parte demandada).
Ahora, con base en estos probatorios si bien no fue posible obtener un dato confiable para establecer el desplazamiento de los vehículos antes del atropello, la Sala teniendo en cuenta los daños presentados en los órganos vitales del ciclista fallecido, según el protocolo de necropsia, hallazgos que se toman como hecho indicador, deduce que en el proceso de colisión no hubo maniobra de evitación o de aminoración de la marcha de la buseta; que el conductor Edilberto Yalanda no mermó la velocidad a lo reglamentario, pues no atendió las condiciones climáticas, el estado húmedo de la vía y la poca visibilidad, faltando con esta omisión al deber de cuidado que prevé el inciso final del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.
Se alega que antes del accidente el conductor Eldiberto Yalanda no vio a la víctima, pues de acuerdo a su declaración el ciclista iba cubierto con un plástico de color negro para protegerse de la lluvia; hecho que corroboró el testigo Jhon Jairo Gómez y al cual también refiere el agente de policía Leonel Romero Murcia, quien además señaló que el accidentado no portaba chaleco reflectivo.
En la inspección fotográfica a la bicicleta en el parqueadero del SETTA, en el “EMP 8,3 se indica el stop trasero el cual posee 7 lek o bombillas, visualizándose uno de ellos aun encendido” (folio 60, cuaderno 3 pruebas parte demandante). Con base en lo anterior puede sostenerse que la bicicleta conducida por Yovan de Jesús Restrepo Mora gozaba de dispositivos luminosos.
Pero es también lo cierto, que el ciclista al estar cubierto de un chaleco o plástico negro para protegerse de la intensa lluvia, obstaculizó de alguna manera que pudiera ser visto por los vehículos que venían atrás suyo. En este orden de ideas, quedó claro que el proceder del conductor Edilberto Yalanda fue eficiente y decisivo como causa determinante del accidente automotor, por ende, a éste exclusivamente le es imputable, no siendo de recibo que se exonere de responsabilidad a los demandados bajo la hipótesis de “concausas” derivadas de factores ajenos al conductor de la buseta, imputables a la naturaleza y al comportamiento culposo del ciclista o culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, la Sala da cierta importancia al hecho de que el fallecido no llevara chaleco reflectivo y se hubiere protegido de la lluvia con un plástico negro cuando ocurrió el choque, porque si bien por esta circunstancia no se produjo el accidente, dada la causa de la muerte, si el ciclista hubiese sido precavido al respecto el resultado pudo ser diferente.
Por tanto, en los términos del artículo 2357 del Código Civil,[16] tal como lo reclaman la parte demandada y entidad llamada en garantía, la indemnización que fuera decretada por perjuicios morales se reducirá en un 20%, modificándose en este sentido los literales a), b) y c) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida 2.3 Los perjuicios morales y su tasación El apoderado de la parte actora expresó su inconformidad contra el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, porque la cuantía asignada por perjuicios morales no es proporcional a la intensidad del daño causado a los demandantes y se deben atender los parámetros indicados en reciente decisión de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. En relación con la queja, la Sala no ve la necesidad de peritajes para establecer los daños inmateriales causados a los demandantes por la muerte de Yovan de Jesús Restrepo Mora, porque en el expediente existe la prueba acerca de que entre Mabel de Jesús Mora de Restrepo y José Nicolás y Francia Elena Restrepo Mora y el fallecido, había una permanente cercanía fruto de estrecha relación filial y fraternal.
Para la estimación de los perjuicios morales el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta los testimonios recibidos a los señores Albeiro Parra Loaiza, Jhon Freddy Echeverri Loaiza y Fabio Hernández (folios 46 a 50, cuaderno 3 pruebas parte demandante), quienes informan sobre las buenas relaciones familiares entre el difunto y su madre y con sus hermanos. Además, tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia que establece que los perjuicios morales se presumen entre parientes próximos, entre padres e hijos fallecidos, y entre hermanos. Sin embargo, la Sala destaca que en este contexto probatorio se ve que la relación estrecha entre el hijo fallecido y su madre y los hermanos entre sí, es lo visible, y en esta línea se asignaron los perjuicios morales reclamados.
En cuanto al tema de los perjuicios morales, debe entenderse que la dimensión de la naturaleza humana excede la materialidad expresada en su presencia corpórea y acaso sea aquella resultante precisamente de la desconocida esencia que mora en nuestro ser, los desmedros o aflicciones que padecen las personas naturales fruto de las dolencias causadas por demás sujetos son susceptibles de reconocimiento o tasación monetaria, en desarrollo del postulado universal que estos también deben responder por los perjuicios que causan en esa esfera inmaterial.
En ese mismo contexto, el perjuicio moral debe ser cuantificado por el juez de acuerdo con su arbitrio, expresión que dentro del sentido natural y obvio, significa la “facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones”,[17] de donde emerge que la potestad debe ejercerse dentro de los confines del juicio razonable y apreciadas las condiciones del daño ocasionado, sin cicatería, pero sin llegar a exacerbaciones de generosidad estrambótica que genere desequilibrios patrimoniales graves en cabeza del deudor.
Estas directrices que apenas pueden modelarse acaso sin acabamiento determinan que en realidad el concepto de arbitrio judicialis, esté lejos de estructurar una autorización para la arbitrariedad; por el contrario, a pesar de que la naturaleza misma de la materia es inasible y compleja, el sentido común aconseja que la fijación de tales menoscabos sea la resultante de la ponderación de los jueces a partir de los elementos suministrados por el expediente, pero con ciertas valoraciones que por momentos parecieran exceder la materialidad de la prueba, ausencia que ninguna sorpresa puede causar, si es que precisamente la componente juzgada, carece de cuerpo, cual se anotó al principio de estas reflexiones.
Así, la exigencia de nuevo análisis de la prueba testimonial para mejorar o incrementar la tasación de los perjuicios como lo reclama el apoderado de parte actora en la apelación, no puede ser considerada de manera mecánica, pues en verdad, ningún dispositivo permite medir la intensidad del dolor, tanto menos que pudiera señalar la representación económica precisa del mismo.
Todo lo anterior tiene sustento, pues la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la reparación del daño moral y el modo de satisfacerlo, atendiendo a que carece de materialidad no es posible ni jurídicamente ni racionalmente su avalúo por peritos”,[18] y que la potestad judicial para determinar su quantum no es un poder ilimitado o arbitrario, ya que “Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho.
Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía”.[19] Suficiente lo hasta aquí dicho para que la Sala concluya que es adecuada la tasación que el juez de primera instancia realizó, en la medida en que basta conocer las circunstancias especiales en que la madre y hermanos del difunto postulan sus reclamaciones en razón al deceso inesperado de Yovan de Jesús Restrepo Mora.
En este sentido, no es de recibo la protesta de la parte actora contra el fallo de primer grado. 2.4 Sobre la póliza contratada - el límite del valor asegurado La Equidad Seguros Generales O.C., entidad llamada en garantía sin ofrecer expresos reparos en el tema contra la decisión de primera instancia, solicitó del Tribunal que para el reembolso a su cargo de la condena al pago de perjuicios morales, se tuviese en cuenta que el límite del valor asegurado es de $26´022.000, según la póliza de Responsabilidad Civil No. AA001920 que contrató la empresa Cootranscien Ltda. (folios 31 y 32 cuaderno 2).
El anterior requerimiento está ayuno de fundamentación, o, lo que es igual, carece de la necesaria exposición de las razones por las cuales el Tribunal deba considerar, que el juzgado de primera instancia incurrió en irregularidad al imponerle a la llamada en garantía el deber del reembolso de las sumas que por perjuicios morales deban pagar los demandados a favor de los accionantes; razón por la cual la Sala se abstiene de pronunciamiento al respecto, aunque es necesario precisar que en la decisión apelada se limitó el monto del pago a la cuantía o valor asegurado de la mencionada póliza. 3.
Conclusiones generales Quedan resueltos los problemas jurídicos inicialmente propuestos, porque de las pruebas recaudadas para el expediente y a su valoración se desprende que en los términos del artículo 2357 del Código Civil, tal como lo reclamaron la demandada y la llamada en garantía, la indemnización decretada por perjuicios morales debe reducirse en un 20%; en consecuencia, se modificarán en este sentido los literales a), b) y c) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
Asimismo, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo recurrido en el sentido de establecer que la condena en costas por el trámite de primera instancia se rebaja al 90%. En los demás pronunciamientos se confirmará el fallo de primer grado, sin que haya lugar a condena en costas por el trámite de segunda, porque los recursos no tuvieron la vocación de derruir la totalidad del fallo impugnado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero.- Modificar los literales a), b) y c) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de octubre de 2011, que se complementó con la providencia de 22 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el siguiente sentido:
TERCERO: CONDENAR a los señores Fabián Zuluaga López y Francia Elena Arias Cárdenas, y a la Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Ltda. “Cootranscien”, a pagar solidariamente por perjuicios morales: a) A la señora Mabel de Jesús Mora de Restrepo, la suma de ocho millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos pesos ($8´569.600.00). b) Al señor José Nicolás Restrepo Mora, la suma de cinco millones novecientos noventa y ocho mil setecientos veinte pesos ($5´998.720.00). c) A la señora Francia Elena Restrepo Mora, la suma de cinco millones novecientos noventa y ocho mil setecientos veinte pesos ($5´998.720.00).
El pago mencionado deberá realizarse en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia; vencido este plazo las sumas indicadas a favor de cada uno de los demandantes causaran intereses de mora conforme a la ley. Para tal efecto y respecto de la aseguradora La Equidad Seguros C.O., llamada en garantía en este asunto, téngase en cuenta el monto al cual se limitó el riesgo amparado.
Segundo.- Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de octubre de 2011, que se complementó con la providencia de 22 de marzo de 2012, en el sentido de establecer que la condena en costas por el trámite de primera instancia se rebaja al 90%. Tercero.- Confirmar en sus demás pronunciamientos la sentencia de 6 de octubre de 2011, que se complementó con la providencia de 22 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Cuarto.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. Quinto.- Disponer, en firme este pronunciamiento, la devolución de las actuaciones al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 36 cdno ppal [2] Folios 62 a 73 cdno ppal [3] Folios 49 a 57 cdno 2 [4] Folios 90 a 94 cdno ppal [5] Folios 95 a 98 ídem [6] Folio 105 cdno ppal [7] Folios 106 a 134 ídem [8] Folios 137 a 160 ídem [9] Folios 177 y 178 ídem [10] Folios 188 a 197 cdno ppal; folios 4 a 14 cdno 5 Tribunal. [11] Folios 31 a 42 cdno 5 Tribunal. [12] Folios 181 a 184 cdno ppal; folios 28 a 30 cdno 5 Tribunal. [13] Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación civil de 8 de septiembre de 2009, exp. 2001-00585 [14] Cas. civ. mayo 26/89.
Cfme: Álvaro Pérez Vives, Teoría General de las Obligaciones, Primera parte, Tomo II, Pág. 372 y 373. citado en ese fallo. [15] Precauciones para conducir con lluvia intensa y niebla, tomado de documentos varios sobre actualización de conductores en normas de seguridad; capacitación para obtener licencia de conducción en el link https://www.mintransporte.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos [16] Artículo 2357.—“La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” [17] Diccionario de la Real Academia de la Lengua, sitio web: http://buscon.rae.es/draeI. [18] Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales, Sentencia del 3 de noviembre de 1942, GJ T LIV p. 393.
En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales, Sentencia del 26 de noviembre de 1942, GJ 421, n 1981. [19] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del. 28 de febrero de 1990. M.P. Héctor Marín Naranjo. Gaceta judicial T. CC. p. 79.