Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00557-01-0447

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-10-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Amparo Constitucional Nº 2013-00557-01/0447. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y esclarecimiento del mecanismo de reproche formulado por el ente aquí accionado, o sea la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cuanto a la decisión fechada a 12 de septiembre del hogaño, expedida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro del trámite inserto en la referencia, el cual fue entablado por el Sr. JUAN DE LA CRUZ GUAPI GÓNGORA.

II.- ESTADIOS ADJETIVOS CUMPLIDOS: A.- EL SUSTENTO DE LA PROTECCIÓN BUSCADA: El incoante, actuando en nombre propio, formuló libelo de resguardo, procurando fueran protegidos sus derechos esenciales de petición, a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, ordenándose a la entidad suplicada que contestara la solicitud que él radicó con el fin de que se le brindara la ayuda humanitaria que requería, en virtud de haber sido víctima del desplazamiento forzado.

Asimismo, procuró le consignara la mensualidad cuyo turno ya se encontraba asignado y que le pagara oportunamente los beneficios que se produjeran a futuro. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: El despacho al que por vía reparto le fue asignado el conocimiento del asunto propuesto le abrió las puertas del proceso a través de auto adiado a 3 de septiembre de la anualidad que cursa, decretando la incorporación de los medios de probanza que consideró pertinentes y otorgando al extremo pasivo de la lid la ocasión para que expusiera sus razonamientos de defensa, a pesar de lo cual la respectiva entidad se abstuvo de pronunciarse frente a los pedimentos entablados en el lapso concedido para esos fines.

C.- LA PROVIDENCIA CONTRADICHA: Dentro del segmento ritual correspondiente, la titular de la anotada agencia judicial profirió determinación calendada a 12 de septiembre de la anualidad que transcurre, concediendo el amparo deprecado. Bajo esa premisa, ordenó a la UNIDAD perseguida que en el término allí singularizado respondiera apropiadamente el requerimiento entablado en su momento por el actor.

Por otro lado, la conminó a entregar los auxilios que según la misma organización ya habían sido concedidos al interesado. En tal contexto, la mencionada impartidora de justicia explicó que de acuerdo con el oficio que la institución suplicada remitió a la Defensoría del Pueblo, el caso del accionante había sido estudiado por ella, asignándole un turno, de modo que le suministraría la atención que necesitaba en el plazo probable de 2 meses, observándose que ese intervalo se encontraba vencido, sin que la ayuda otorgada hubiera sido efectivamente proporcionada, configurándose en ese sentido la vulneración alegada, por lo cual debían emitirse las medidas encaminadas a conjurarla.

D.- LA PROTESTA VENTILADA: La oficina encartada, inconforme con la resolución expedida, propuso la presente herramienta de disenso, la que fue concedida por la célula jurisdiccional cognoscente el pasado 23 de septiembre, estando fincada en las siguientes alegaciones: uno, que el núcleo filial del implorante, figurando éste como el jefe de hogar, se hallaba incluido en el registro único de población desplazada, según la declaración que rindió aquel sujeto en su oportunidad, sin que por ende fuera viable dividir el denotado grupo familiar y repartir de manera distinta los respectivos auxilios, como lo había pedido el rogante a través de su solicitud, menos por sucesos diferentes y ocurridos con posterioridad al acaecimiento trasgresor; dos, que la tutela incoada emergía como inviable, debiendo agotar el suplicante los trámites encaminados a que se examinara su estado de vulnerabilidad, amén que podía acudir a otras autoridades, en aras de que se emitiera un concepto sobre la conformación de nuevas familias, a fin de recibir el pertinente apoyo; y, finalmente, que no se habían conculcado las garantías invocadas, puesto que la reclamación que el postulante radicó el día 24 de mayo de 2013 fue solucionada con prontitud, estructurándose un hecho superado, aparte que al mentado ciudadano le fue asignado un turno para que recibiera los beneficios de ley.

III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR LA SALA: Siendo que la dilucidación del mecanismo de reproche que nos concita fue encomendada por repartimiento a la actual superioridad, ella admitió el referido dispositivo jurídico mediante proveído adiado a 26 de septiembre del hogaño, dispensando las notificaciones a que había lugar sobre el particular. Adempero, los implicados en la discordia guardaron absoluto silencio en la etapa en boga.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En torno a este aspecto debe sostenerse que la colegiatura ciertamente está arropada de la potestad-deber de dirimir la contienda, en tanto que surge como la superior jerárquica del juzgado de primer grado –art. 32, Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- CONTORNOS Y OBJETIVOS DEL ACCIONAMIENTO IMPETRADO: Frente a la temática así rotulada, es preciso señalar que el mecanismo de preservación utilizado en la actual ocasión, erigido por el art. 86 de la Obra Vértice, y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a las características especificadas en seguida, las cuales determinan sus alcances y propósitos, distinguiéndolo de otros instrumentos de similar estirpe: primero, su índole subsidiaria, pública y prevalente, estando enderezado a conjurar los actos y pretericiones que impliquen el socavamiento de atributos prioritarios, es decir los consagrados por el Capítulo I, Título II del antes mencionado Texto Basal y las dispensas conectadas directamente con la dignidad del ser humano; segundo, que se decide previa la evacuación de un itinerario breve, sumario y preferente, que desemboca en una providencia dotada de la naturaleza propia de un fallo judicial, resultando factible impugnarla y que se someta al control concentrado de constitucionalidad; y, para terminar, que será procedente, siempre y cuando el(a) rogante no cuente con institutos alternos de defensa, salvo que se procurara evitar la configuración de un daño insalvable, caso en el que podría brindarse el amparo transitoriamente.

C.- LOS DERECHOS CONTEMPLADOS A FAVOR DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO: Respecto de la referida materia, a la que se contrae la disputa aquí abordada, es necesario manifestar que las personas que se han visto compelidas a abandonar los sitios en los que habitaban, en razón de la ocurrencia de acontecimientos violentos, se hallan, en virtud de esa circunstancia, en un ostensible nivel de vulnerabilidad e indefensión, siendo que sus condiciones fácticas son gravosas y apremiantes.

Desde esta perspectiva, aquéllas deben recibir por parte de las autoridades estatales una protección especial, atenuándose con los mecanismos que la legislación ha previsto las injustas cargas que han tenido que soportar, resultando preciso satisfacer las contingencias más urgentes en ese escenario[2]. En otras palabras, los organismos involucrados en el ámbito del que se viene tratando han de operar con el trascendental objetivo de disminuir el impacto ocasionado por el desarraigo forzado, otorgando la atención que los(as) individuos(as) afectados requieran en aras de alcanzar nuevamente una estabilidad económica y social, máxime cuando al ser obligados los(as) citados(as) sujetos a dejar la localidad en la que habitaban y sus actividades productivas habituales, se conculcan diversos iusfundamentales, entre los que se destacan la integridad física, el mínimo vital, la seguridad y la libertad personal, siendo indispensable que la comunidad y los entes públicos posibiliten y les brinden herramientas apropiadas para reconstruir sus vidas y garantizar su subsistencia en condiciones de dignidad.

Concluyendo, los(as) administrados(as) sometidos al fenómeno comentado son titulares de un tratamiento excepcional, diligente y oportuno[3]., en tanto que la situación de marginalidad, exclusión y debilidad manifiesta que los(as) aqueja no puede mantenerse por un lapso prolongado, sino que por el contrario en ese entorno han de materializarse con prontitud las políticas y programas implementados, con el cometido de enervar el continuo, masivo y sistemático quebrantamiento de las dispensas mínimas comprometidas.

D.- INQUIETUD JURÍDICA A SOLUCIONARSE: Terminado el proemio ilustrativo que era preciso construir en torno al conflicto analizado, es viable que la judicatura incursione por la exploración del litigio puntual, estableciendo el interrogante que le incumbe desatar en ese marco, no siendo otra la enunciada incógnita que la esbozada como sigue: ¿se presentó en el asunto escrutado una trasgresión de derechos esenciales, debiendo emitirse las pertinentes órdenes de resguardo? E.- CONTESTACIÓN DEL CUESTIONAMIENTO ADUCIDO: El problema en indicación debe ser saldado de forma positiva, a tenor de las reflexiones que se compendian y explicitan a continuación: Ab initio, es de advertir que en el plenario no se ha presentado discusión alguna en cuanto a que el reclamante y su familia se encontraban inscritos en el registro único de población desplazada.

Sin embargo, a pesar de haberse producido la situación descrita, la que permite pregonar que tanto el implorante como sus allegados estaban sometidos a circunstancias de un considerable nivel de gravedad y urgencia, las contingencias producidas en ese campo aún no habían sido conjuradas por la entidad encartada, puesto que jamás entregó la ayuda humanitaria a que había lugar, pese a que al suministro de tal beneficio ya se le había asignado el respectivo turno, manifestándose por el mismo órgano demandado, que ello se realizaría en un intervalo probable de dos meses, contabilizados a partir del 24 de mayo de 2013 (fls. 2 y 3, cdno. 1ro.); período que ya ha transcurrido, sin que se hubiera cumplido con la actividad descrita.

De este modo, no puede sino colegirse, como lo hizo la enjuiciadora de origen, que dentro del caso concreto se produjo la vulneración denunciada, puesto que jamás se ha prestado una asistencia cierta y oportuna al solicitante, dejándose de lado que por haber sido retirado de su lugar de residencia de modo abrupto y arbitrario, hallándose en un estado de debilidad manifiesta, necesitaba de las medidas tuitivas que facilitaran su estabilización. Por otra parte, se observa que el implorante radicó una petitoria encaminada a que los guarismos brindados fueran prodigados a su nuevo núcleo filial, hecho que el órgano pretendido reconoció en el escrito de impugnación. Adempero, no aparece en el paginario mecanismo de certitud que indique que efectivamente ha sido expedida una respuesta suficiente, congruente y efectiva en cuanto al denotado requerimiento y que ésta hubiera sido adecuadamente comunicada al incoante; omisión que lleva a predicar que en el sub lite existe también una flagrante conculcación del derecho medular de petición[4]., resultando viables las decisiones de preservación emitidas sobre ese punto por la A quo.

Para finiquitar, conviene que la colegiatura se detenga en este apartado de la motivación para hacer dos acotaciones aclarativas: (i) que, contrario a lo argüido por la dependencia accionada, en el pleito que nos ocupa no es factible esgrimir la presencia de un hecho superado, cuando, como se ha constatado previamente, la perturbación de atributos medulares todavía no ha sido contrarrestada por la prenombrada oficina; y, (ii) que tampoco puede salir airosa la alegación consistente en que el solicitante contaba con otros instrumentos para propugnar por el estudio de su caso, motivo por el que la salvaguardia de marras era improcedente, anotándose frente a ese razonamiento que, como se halla acreditado en el paginario, el implorante sí ejecutó las diligencias que estaban a su alcance para buscar que sus circunstancias fueran remediadas, o sea impetrar las reclamaciones que eran de su resorte.

No obstante, la división convocada se negó a prestarle el acompañamiento y la asesoría suficientes, provocándose y manteniéndose los acaecimientos de los que surgió el socavamiento averiguado. Puestas en ese orden las cosas, queda más que justificada la solución planteada en cuanto al enigma jurídico esbozado en antecedencia. F.- MANIFESTACIÓN DEFINTORIA: A la luz de las argumentaciones sobre las que versan los capítulos hasta aquí expuestos, se confirmará la resolución puesta en entredicho, toda vez que las consideraciones que la comportan coinciden con los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables.

V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones vertidas a lo largo de la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el día 12 de septiembre del año que corre, en el contexto arriba referido. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los contendientes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., pronunciamiento T-150 de 5/03/2010, M.P. N. Pinilla P. [3]. Ibidem, sentencias T-473 de 16/06/2010, M.P. J. I. Palacio P. y T-182 de 8/03/2012, M.P. M. V. Calle C. [4]. Ejusdem, sentencia T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R.