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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00371-01-0415

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-10-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Fallo de Tutela N° 2013-00371-01/0415. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el examen y esclarecimiento del medio de debate planteado por el aquí rogante, Sr. ALEXANDER ESTRADA HERRERA, en punto a la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 29 de agosto, respecto del trámite tutelar entablado por aquel ciudadano contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL de esta ciudad; itinerario al que fue vinculado el patrullero HERNÁN JIMÉNEZ VILLAMIL.

II.- RESUMEN DE LAS PRÁCTICAS RITUALES EMPRENDIDAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El aquí deprecante, actuando en su propio nombre, formuló libelo demandatorio, buscando fuera protegido su derecho esencial de petición, ordenándose a la entidad suplicada que saldara de fondo la solicitud que radicó en su momento, encaminada a que se iniciara investigación disciplinaria contra el policial mencionado en antecedencia, quien lo había capturado, señalando que su licencia de conducción era falsa; apreciación ésta que según el incoante fue desvirtuada con los respectivos soportes.

Para finalizar, manifestó que su requerimiento aún no había sido satisfecho, a pesar de haber remitido varios correos electrónicos y de acudir personalmente ante la organización encartada, en aras de obtener información sobre el particular. B.- DERROTERO DE PRIMERA INSTANCIA: La célula jurisdiccional a la que por conducto de reparto le fue encomendado el estudio del conflicto propuesto lo admitió a través de proveído calendado a 23 de agosto del hogaño, convocando al trámite desplegado al prenombrado agente JIMÉNEZ VILLAMIL, concediendo tanto a éste como al ente reclamado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO DE LA LID: En el lapso de ley, el organismo perseguido manifestó que en virtud de la actuación emprendida por el ahora incoante se comenzó un procedimiento de tinte disciplinario, en el cual aquel sujeto ocupó la posición de quejoso.

Así, advirtió que el escrito presentado por el impetrante no constituía un pedimento, sino una solicitud de investigación contra un funcionario público, por lo cual ella fue sometida al trayecto de ley, sin que en ese ámbito el accionante pudiera ser considerado sujeto procesal –art. 84 de la Ley 734 de 2002-, por lo cual el único dato que él podía recibir era que se estaba desarrollando el itinerario de rigor, siendo factible en ese contexto exclusivamente que allegara pruebas, ampliara su denuncia y eventualmente recurriera la decisión de archivo o el fallo absolutorio, siendo que solo en esos dos últimos eventos tendría acceso al expediente.

En conclusión, señaló que en el caso puntual jamás se vulneraron las prerrogativas invocadas, estando sometido el acto desplegado por el implorante a una senda adjetiva establecida por la legislación, la cual se había observado estrictamente. D.- LA SENTENCIA DEBATIDA: Agotadas las etapas que eran conducentes, el juzgado de conocimiento dictó la resolución que hoy es objeto de diatriba, a través de la cual denegó la guarda procurada, explicando que la práctica ejecutada por el Sr. ESTRADA HERRERA no equivalía a la radicación de una petitoria, sino a la formulación de una queja que dio origen a un trámite disciplinario, en cuyo escenario aquél no podía ser catalogado como partícipe de la lid, resultando viable que adelantara solamente las puntuales actividades autorizadas por la ley, sin que al plenario se hubieran allegado instrumentos de persuasión que acreditaran que las fases en las que el mencionado individuo podía actuar hubieran sido eludidas.

D.- LA RÉPLICA ENARBOLADA: El promotor de la tutela, estando en desacuerdo con lo definido por la jueza de instancia, instauró el mecanismo de reproche que ahora nos concita, el que fue concedido a través de auto adiado a 5 de septiembre del año que corre, encontrándose fundado en las siguientes apreciaciones: (i) que en la sentencia rebatida se había dejado de lado un precepto de carácter preeminente, es decir el que consagró la dispensa medular de petición, prefiriéndose sobre él una interpretación que a todas luces contradecía la Normativa Superior y el llamado bloque de constitucionalidad; y, (ii) que en el caso concreto se había interpuesto un escrito enderezado a que el órgano demandado se pronunciara de fondo en punto a una actuación irregular de un policía, lo que no podía tomarse sino como el ejercicio del atributo prioritario antes señalado, el cual podía preservarse a través del resguardo de índole superior, resultando factible que la institución requerida extendiera un oficio con destino al suplicante, en el que al menos indicara los motivos por los que era inviable saldar ahora la reclamación ventilada.

En ese sentido, buscó la revocatoria de la decisión impugnada y subsidiariamente que se corriera traslado del asunto al respectivo Tribunal Administrativo, a fin de que éste surtiera la tramitación prevista por el art. 21 de la Ley 57 de 1985. III.- TRAYECTO IMPRESO POR LA SALA: La actual judicatura, a la que se le atribuyó la dilucidación del conflicto en virtud de la correspondiente distribución de asuntos, le abrió las puertas de la segunda instancia a aquella controversia mediante proveído fechado a 6 de septiembre ulterior, ordenando se notificara sobre el particular a los enfrentados, a pesar de lo cual éstos guardaron silencio en la presente oportunidad.

IV.- ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: No puede sino sostenerse que el colegiado se halla arropado de la potestad para desatar la inconformidad incoada, por emerger como el superior jerárquico del despacho de origen –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- PARTICULARIDADES Y FINES DEL ACCIONAMIENTO EJERCIDO: En aras de abordar la temática así rotulada, conviene memorar que de acuerdo con lo establecido por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, la figura de protección que se ha utilizado está dotada de una serie de características que definen sus contornos y la distinguen de otros instrumentos de su misma estirpe, a saber: uno, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen la trasgresión de garantías esenciales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del preenunciado Texto Basal y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, que está revestida de una naturaleza pública, subsidiaria y residual; y, por último, que se dirime una vez agotado un juicio breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una definición, a la que se le ha arrogado la fuerza propia de un fallo jurisdiccional, motivo por el cual aquélla puede ser sometida a impugnación y al control concentrado de constitucionalidad.

C.- EXPLORACIÓN DEL LITIGIO DE MARRAS: Culminado el marco ilustrativo que debía confeccionarse en cuanto a la herramienta tuitiva a la que se ha acudido, es viable que la judicatura se introduzca por el estudio de la discordia de autos, en cuyo contexto es de su incumbencia desatar el problema jurídico delineado a continuación: ¿en el entorno que nos ocupa se configuró realmente el socavamiento argüido? La inquietud bosquejada en los anteriores términos ha de ser respondida negativamente, a tenor de las consideraciones compendiadas y esclarecidas en los capítulos que siguen: Ab initio, es necesario precisar, de conformidad con lo enseñado sobre la materia abordada por la Máxima Guardiana del Estatuto Supremo[2]., que es cierto que la prerrogativa de petición emerge como una concierna de talante fundamental, que es trasunto de importantísimos principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, entre los que se cuenta la democracia participativa, la liberad de expresión y el acceso a la información, emergiendo como su núcleo esencial que el(a) interesado(a) reciba una solución pronta, clara, precisa y congruente de la cuestión puesta bajo examen, entendiéndose que de no concurrir uno de los denotados parámetros se configurará la trasgresión de la dispensa indicada, procediendo su restablecimiento por vía de la custodia supralegal.

Sin embargo, la institución básica de la que se viene tratando no puede confundirse con otros mecanismos estatuidos por el ordenamiento, ad exemplum, los encaminados a poner en marcha el aparato sancionador del prenombrado ente estatal, advirtiéndose que esos últimos, lejos de estar relacionados con el cumplimiento de funciones administrativas, se conectan más bien con el desarrollo de tareas propiamente jurisdiccionales.

En otras palabras, el derecho de formular requerimientos respetuosos ante las autoridades públicas nunca podrá equipararse al atributo de acción, siendo que este último origina ritualidades específicas que se hallan consagradas y desarrolladas por la legislación. Ahora, entre los dispositivos enderezados a promover las facultades correctivas de los pertinentes órganos está la queja de tinte disciplinario, erigida por el art. 69 de la Ley 734 de 2002, en cuya esfera se pone a consideración del respectivo ente un actuar irregular, a fin de que éste sea investigado y sancionado; cometido distinto al que comporta en estricto sentido la figura del pedimento, siendo que en el ámbito de este último, el(a) implorante se encontrará involucrado como parte dentro del trayecto que se desarrolle, mientras que en el realizado a raíz de la precitada queja, su proponente no es incluido como participante del proceso, limitándose sus intervenciones a la radicación y ampliación de sus asertos, a la incorporación de las pruebas que tuviera en su poder y a censurar las decisiones de archivo y absolutoria -art. 90 ibidem-.

En esa dirección, es de la esencia de la multimentada petición que ella sea resuelta de mérito y comunicada al(a) impetrante. Adempero, la premencionada queja se centra, no en que ella sea saldada y noticiada al(a) formulante, sino que a raíz de su instauración se ejecute el derrotero procedente. Es por esto que ha de diferenciarse si el(a) rogante procura que se le informe sobre el estado de una senda disciplinaria que se hubiera iniciado a raíz de su actuación, evento en el que lo conducente es elevar una solicitud, teniéndose que si ésta no es solventada adecuadamente, se estructurará una conducta contraria al régimen constitucional, proclive a ser enervada por tutela.

No obstante, si lo que se busca es la iniciación de un itinerario jurisdiccional como el mencionado, jamás podría hablarse del ejercicio de una prerrogativa de rango administrativo como la abordada, lo que impediría a su vez esgrimir su vulneración, cuando es claro que aquel juicio estaría sometido a precisos términos y fases legales, a los que imperativamente han de sujetarse los(as) involucrados(as).

En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, se observa que efectivamente el aquí deprecante allegó ante la organización encartada un escrito (militante a fls. 2 a 10, cdno. ppal.), a través del cual relató lo acaecido con el patrullero JIMÉNEZ VILLAMIL, quien, bajo el criterio del incoante, actuó de modo contrario a la ley, al endilgarle la comisión de una conducta punible y efectuar su captura por ese acontecimiento.

Con todo, al observar en su integridad el texto que informa el oficio en descripción, se verifica que desde su encabezado está enderezado a que se surta una investigación disciplinaria contra aquel policial, en razón del comportamiento que se le endilga. Tan es así, que el suscriptor del denotado soporte establece la causal por la cual ha de adelantarse el trámite procurado y finiquita sus razonamientos reclamando que se emita una respuesta de fondo en cuanto al itinerario de averiguación entablado.

Desde esta perspectiva, se desvirtúa la tesis del actor, atinente a que su objetivo era establecer cuál era el trámite que se le había impreso a su queja, constatándose más bien que su propósito era que se surtiera en sí el trayecto de rigor y que éste se llevara hasta su fin; procedimiento que, valga aclararlo, viene siendo agotado por la PROCURADURÍA pretendida, según lo informó al despacho cognoscente.

En conclusión, el soporte presentado por el sujeto activo de la litis de ninguna manera puede catalogarse como una petición, lo que imposibilita alegar que se hubiera conculcado su derecho a recepcionar una contestación oportuna, diáfana y de mérito frente a los planteamientos ventilados, evidenciándose más bien que su actividad se contrajo a la instauración de una queja, a la que se le ha impartido el itinerario que corresponde, debiendo someterse el ahora demandante a las especiales pautas, términos y contornos que informan ese tipo de procesos, descartándose, se insiste, por sustracción de materia, la trasgresión del iusfundamental invocado.

Finalmente, al margen de las razones hasta aquí bosquejadas, es de anotar que la colegiatura no puede emprender la actuación de remisión del negocio al Tribunal Administrativo, como lo ha deprecado el tutelante, resultando inviable que ella obre en calidad de intermediaria de aquel ciudadano en cuanto a diligencias que a todas luces han de ser exclusivamente adelantadas por él, incorporando los documentos que sean necesarios para lograr el paso venturoso de su pretensión y construyendo un libelo que ha de ajustarse a las disposiciones que contiene el Opúsculo regente del tema.

Así, con estribo en las reflexiones que anteceden queda justificada y respaldada la contestación que se expidió en torno a la inquietud previamente singularizada. D.- PRECISIÓN CONCLUSIVA: De esta manera, la sala decisoria mantendrá incólume la providencia cuestionada, en tanto que las reflexiones que la integran coinciden con las aquí depuradas y sustentadas.

V.- DECISIÓN: En mérito de las argumentaciones de las que dan cuenta los apartados motivos acabados de exponer, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento dictado dentro del pleito en mención por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 29 de agosto de 2013. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta determinación a los comprometidos en la discusión por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- ENVIAR la infoliatura a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se ejecute su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Corp. cit., decisiones T-334 de 31/07/1995, M.P. J. G. Hernández G.;

T- 377 de 3/04/2000, M.P. A. Martínez C.; T-973 de 22/10/2003, M.P. J. Araujo R. y T-412 de 22/05/2006, M.P. R. Escobar G., entre otras.