TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Sentencia de Tutela Nº 2013-00153-01/0425. I.- OBJETO DE LA DETERMINACIÓN: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de réplica entablado por el postulante de la lid, Sr. CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN, contra el fallo expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 3 de septiembre de 2013, en el marco de la aducida contienda, la que fue promovida contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la referida ciudad, figurando como vinculados en el trámite emprendido los Sres.
CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, EDGAR VARGAS MONROY y GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ. II.- RITUALIDADES AGOTADAS: A.- EL AMPARO SOLICITADO Y SUS FUNDAMENTOS: Actuando en su propio nombre, el impetrante, quien fungió como secuestre en el marco del derrotero coercitivo sobre el que tratan las sumarias, formuló libelo petitorio buscando fuera restablecido su derecho esencial al debido proceso, ordenándose a la agencia judicial encartada que dejara sin efectos el interlocutorio adiado a 5 de julio de la anualidad que corre, por el que denegó la fijación de honorarios definitivos a su favor y las solicitudes encaminadas a que el demandante en el asunto atacado impulsara el juicio, le pagara una mensualidad por el almacenamiento de los bienes custodiados en una bodega y se vendieran esos haberes, en tanto que en su criterio se estaban deteriorando.
En tal sentido, manifestó que aquel proveído, así como el que despachó desfavorablemente la reposición entablada en su momento, por estar alejados de las normativas aplicables, significaban la trasgresión de la prerrogativa invocada. B.- ACTUACIONES EFECTUADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula jurisdiccional a la que por vía de reparto le correspondió la dilucidación del conflicto lo admitió mediante auto calendado a 22 de agosto del año que cursa, llamando al juicio a los sujetos que figuraban como partícipes de la litis censurada, otorgando tanto a éstos como al juzgado suplicado la ocasión para que exteriorizaran sus razonamientos de defensa.
C.- LA RESPUESTA ANEJADA A LA INFOLIATURA: La entidad administradora de justicia reclamada, aparte de incorporar los duplicados del respectivo expediente ejecutivo, manifestó que los pronunciamientos fustigados no provenían de una interpretación antojadiza o caprichosa de los cánones aplicables, como tampoco estaban enderezados a entorpecer las funciones desplegadas por el interesado.
D.- EL FALLO PROFERIDO POR EL A QUO: El juzgador cognoscente emitió decisión fechada a 3 de septiembre de la presente anualidad, declarando improcedente la acción ventilada. Ello, por cuanto, según explicó, el asunto carecía de relevancia constitucional, estando fundado en un simple desacuerdo del implorante con la postura asumida por la oficina judicial demandada.
En ese sentido, concluyó que en el sub lite no había concurrido el primero de los requisitos generales de viabilidad del amparo, debiendo éste ser denegado. E.- LA RÉPLICA PROPUESTA: El rogante, discrepando de lo manifestado frente a su caso, instauró la figura de reproche que nos ocupa, la que se autorizó mediante providencia adiada a 6 de septiembre del hogaño. III.- TRAYECTO DE SEGUNDA INSTANCIA: Esta judicatura, a la que previa la distribución de negocios procesales se le encomendó la solución del pleito, le abrió las puertas del correspondiente itinerario a través de resolución expedida el pasado 12 de septiembre, ordenando se noticiara sobre el particular a los implicados, a pesar de lo cual éstos se abstuvieron de intervenir en la fase adjetiva en marcha.
IV.- CONSIDERACIONES DE RANGO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: Es innegable que la actual corporación se encuentra investida de la facultad para desatar la herramienta de disenso incoada, puesto que funge como superior jerárquica del ente jurisdiccional que emitió la determinación cuestionada –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LA SOLICITUD TUTELAR: La figura de custodia supralegal que aquí se ha utilizado fue erigida por el art. 86 de la Obra Vértice y reglada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, hallándose distinguida por las particularidades que se enlistan a continuación, las que no solo la diferencian de otros medios jurídicos de similar estirpe, sino que también permiten establecer sus propósitos: primero, que responde a una naturaleza residual y extraordinaria; segundo, que se endereza contra las actuaciones y pretermisiones que signifiquen la conculcación de garantías esenciales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del Texto Básico y las relacionadas directamente con la dignidad del ser humano; y, por último, que se dirime después de evacuarse un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios que desembocan en una decisión a la que se le ha arrogado la fuerza propia de una sentencia, por lo cual es viable rebatirla y que se despliegue sobre ella el denominado control concentrado de constitucionalidad.
C.- LA MODALIDAD DE RESTABLECIMIENTO PETICIONADA Y EL QUEHACER JUDICIAL: En torno a este punto, la sala manifestó en una pretérita oportunidad lo siguiente: “[C]omo ya es sabido, los actos y las definiciones de índole judicial pueden ser cuestionadas mediante la herramienta superior de la que se viene tratando, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de procedibilidad establecidos por los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos sobre la temática[2].; parámetros que se traducen en una ampliación de la perspectiva que antaño se tenía sobre el control tutelar que podía ejercerse respecto de las actividades del ramo, superándose con ello la postura de que ese examen debía efectuarse únicamente en los eventos en los que se evidenciara una trasgresión ostensible de los atributos medulares, extendiéndose hoy a los acaeceres cubiertos por los denotados lineamientos de viabilidad.
Ahora, conviene memorar que las prementadas exigencias genéricas son las que se especifican como sigue: uno, que la materia objeto del trámite se encuentre investida de relevancia constitucional, evitándose de ese modo que el(a) juzgador(a) de tutela se inmiscuya en el escenario de otras jurisdicciones; dos, que se hubieran agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo en las situaciones en que avistara estructurado un perjuicio insalvable, dentro de las cuales puede otorgarse la preservación provisionalmente; tres, que se haya impetrado la demanda tutelar en un intervalo prudencial –principio de inmediatez-, respetándose de ese modo los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica; cuatro, que la incorrección denunciada tuviera una consecuencia directa sobre la decisión proferida; cinco, que los hechos de los que supuestamente emanó la vulneración se hubieran identificado razonablemente, al tiempo que ellos debieron ser alegados en el momento de rigor ante el(a) operador(a) judicial competente; y, para finalizar, que la diligencia combatida se hubiera originado en el contexto de un procedimiento distinto al de amparo, puesto que de lo contrario se produciría una discusión indefinida sobre la restauración de dispensas prioritarias.
De observarse la confluencia integral de aquellas premisas, es factible que el(a) administrador(a) de justicia incursione por el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad, que no son otros que los singularizados así: (i) el defecto orgánico, es decir que el(a) juez(a) no contara con la potestad para adelantar la actuación refutada;
(ii) el defecto procedimental absoluto, consistente en que se surtió la fase ritual, desconociéndose la senda adjetiva señalada para ese fin; (iii) el defecto fáctico, esto es que lo resuelto no cuente con un soporte probatorio adecuado; (iv) el defecto material o sustantivo, que se presenta al aplicarse normas inexistentes o que no se compadecen con las preceptivas basales;
(v) el error inducido, vale decir que lo disertado por el(a) fallador(a) es tergiversado por un(a) tercero(a); (vi) que la práctica realizada esté desprovista de sustento; (vii) que se haya inaplicado el precedente, en especial los criterios vertidos por la Más Alta Guardiana de las Estipulaciones Elementales; y, para finalizar, (viii) que la gestión desplegada implique una violación directa de los Cánones Fundamentales[3].
En definitiva, de convergir la totalidad de los primeros condicionamientos aducidos y uno o varios de los últimos se abrirá paso favorable la salvaguardia. De lo contrario, ella resultará improcedente”[4]. D.- INCÓGNITA JURÍDICA A SALDARSE: Habiéndose concluido el marco ilustrativo que debía exponerse en punto a la materia comportante de la lid, es factible que el colegiado se adentre en el estudio del caso concreto, en cuyo entorno debe determinar si confluyeron íntegramente los ya anotados lineamientos generales, para seguidamente, de ser ello así, estudiar si se estructuraron uno o varios de los requisitos especiales, lo cual definirá la prosperidad la guarda deprecada.
E.- ESTUDIO DE LOS DENOTADOS PARÁMETROS GENÉRICOS: Una vez revisados los infolios que componen el informativo, la judicatura no puede sino colegir que uno de los citados elementos se halla ausente, esto es que los supuestos fácticos de los que provino la perturbación hubieran sido identificados razonablemente; acaecer que aparte de relevar a este juez colectivo de auscultar los presupuestos particulares de procedencia, marcan la inviabilidad de la preservación buscada.
En esa dirección, con el propósito de soportar y explicitar el colofón al que se ha arribado, conviene advertir que aunque, contrario a lo afirmado por el juzgador de grado base, el asunto sometido a examen sí está arropado de trascendencia constitucional, en tanto que versa sobre la conculcación de una garantía que se halla catalogada como de naturaleza medular, no puede dejarse de lado que los sucesos en los que estriba la supuesta trasgresión, lejos de haber sido puntualizados de modo razonable por el implorante en su escrito de apertura, están desprovistos de esa característica, de manera que no permiten vislumbrar con precisión la forma en que se gestó la presunta vulneración, centrándose la exposición de acaecimientos efectuada por el actor en algunas divergencias respecto de lo señalado por el ente judicial implicado, sin determinar exactamente la supuesta irregularidad de la que adolecen las providencias atacadas –decisión inicial y la que solucionó la correspondiente reposición-, que por su envergadura y alcances llevaría consigo una conculcación del derecho vértice invocado.
De esta manera, en lo que incumbe a la postura acabada de exteriorizar, debe memorarse de conformidad con lo sostenido sobre el tema por la Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria[5]., que en el evento de alegarse una incorrección en un pronunciamiento judicial que comprometa atributos prioritarios, es indispensable identificarla apropiadamente, estableciéndose los motivos por los cuales tal falencia ha incidido decisivamente en la denotada resolución y el modo en que ello afecta prerrogativas esenciales; premisas estas que requieren de un bosquejo adecuado de los hechos denunciados, indicándose los motivos por los que éstos produjeron la perturbación a contrarrestarse.
Contrario sensu, sin tenerse certitud de la violación argüida por no haberse establecido claramente los sucesos que la generaron, los contornos, los alcances y la consistencia del actuar trasgresor, desde ninguna perspectiva podrá salir airosa la salvaguardia, tal como ocurre en el negocio de marras, máxime cuando se observa que los actos rebatidos no han transitado por falencias de tal importancia y entidad que desembocaran en la trasgresión del debido proceso, estando soportados aquéllos en una motivación aceptable, que no se avista desmesurada o arbitraria, habida cuenta que se han ceñido a las disposiciones que efectivamente debían aplicarse al negocio explorado, es decir las atinentes a las facultades, deberes y atributos consagrados frente a los(as) secuestres y a los(as) partícipes del litigio, en el evento de que en ese contexto se hubieran practicado medidas cautelares, manteniéndose cobijadas las resoluciones expedidas por los principios de autonomía e independencia judicial, los que han de mantenerse incólumes en esta ocasión por cuanto se ha dejado de demostrar en estricto rigor la falta endilgada, encontrándose más bien que el implorante se ha limitado a exhibir su disentimiento frente a la interpretación de normas realizada por el despacho reclamado, sin que de tales diferencias se deduzca per se un comportamiento opuesto a los axiomas fundamentales[6].
En definitiva, a tenor de los argumentos que se han compendiado y robustecido hasta el actual estadio de las consideraciones queda respaldada y soportada la contestación otorgada frente a la pregunta objeto de análisis. F.- CONCLUSIÓN FINAL: En ese orden de ideas, la sentencia atacada permanecerá intacta, pero advirtiendo que ello se efectúa con apoyo en motivos distintos a los señalados por el enjuiciador de grado base.
V.- DECISIÓN: Con estribo en las apreciaciones diseminadas a lo largo del discurrir reflexivo que antecede, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR por razones disímiles el fallo calendado a 3 de septiembre del año que corre, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el contexto del que se ha venido tratando. SEGUNDO.- ENTERAR a los involucrados en la discordia sobre lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante oportuno, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
C Const,, pronunciamiento C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [3]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4]. TSA Civil Familia Laboral, decisión de 5/07/2013, M.P. J. A. Unigarro R. [5]. C Const., sentencia T-350 de 5/05/2011, M.P. M. V. Calle C. [6]. CSJ Civil, sentencia de 5/04/2010, M.P. W. Namén V., y CSJ Laboral, pronunciamiento de 30/08/2011, M.P. F. J. Ricaurte G.