Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00158-00-0321

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-10-04

RECURSO DE QUEJA EN TRAMITE ABREVIADO/Requisitos de procedencia “La forma de protesta aquí postulada será procedente si se han agotado en debida manera las fases de preparación e introducción que la comportan; estadios que comprenden su instauración y sustentación, aclarándose que se definirá tal mecanismo de disentimiento única y exclusivamente si se han evacuado correctamente las señaladas etapas antecesoras, que exigen la concurrencia de los siguientes requerimientos: (i) que se haya ejercido la tantas veces nombrada reposición contra la providencia que negó el pertinente procedimiento, invocándose subsidiariamente la expedición de las reproducciones del paginario para acudir al medio de rebatimiento que nos incumbe;

(ii) que se hubieren suministrado en tiempo las expensas para llevarse a cabo esa última operación -5 días siguientes a la concesión de la figura estudiada-; y, para terminar, (iii) que dentro de los 5 días contados a partir de la entrega y recibo de las mentadas copias se haya presentado el escrito de fundamentación ante la autoridad jurisdiccional competente, debiendo estar encaminado él, como ya se ha dicho, únicamente a indicar los motivos por los cuales resultaba factible el fustigamiento rechazado.

“Con el ánimo de sustentar este corolario, ha de observarse que su proponente, en el memorial contentivo de la queja, no consignó ni delineó los argumentos que conducirían a señalar que la alzada enarbolada en su momento sí debía ser autorizada, dejando de realizar un ejercicio de contraposición a lo argüido por la enjuiciadora de la instancia pretérita, en el sentido de que aquella herramienta de discrepancia resultaba extemporánea, limitándose la aquí censurante a exponer una serie de razonamientos que nada tienen que ver con esa específica temática…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013). Ref. Recurso de Queja en Trámite Abreviado Nº 2013-00158-00-0321. I.- OBJETIVO DE LA RESOLUCIÓN: Una vez visto el informe secretarial que antecede, sería del caso que esta superioridad se adentrara en la dilucidación del medio de debate arriba referenciado, promovido por el extremo activo de la litis, Sra. MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, en punto a la providencia dictada el día 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en el negocio inserto en la referencia. Adempero, una vez la actual sala decisoria ha efectuado la revisión preliminar de los infolios, en especial de los documentos atinentes a la interposición del mecanismo de réplica aducido y de su sustentación, se observa la estructuración de una irregularidad que afecta la fase de introducción de esa figura jurídica, debiendo emitirse más bien las decisiones que resultan congruentes con el denotado acaecimiento.

II.- REFLEXIONES DE DERECHO Y FÁCTICAS: 1.- Con el propósito de sustentar el corolario al que se ha arribado, es preciso recordar delanteramente que el recurso impetrado se erige como un instituto adscrito a la categoría de los medios ordinarios de rebatimiento, estando regido por las directrices diseminadas en los arts. 377 y 378 del Estatuto Ritual Civil, emergiendo como su objetivo primordial, en lo pertinente, que se enmienden las incorrecciones que se pudieron presentar al momento en que el(a) funcionario(a) judicial de origen decidió negar la apelación impetrada por el(a) respectivo(a) sujeto procesal. 2.- Así, al abrigo de esta noción inaugural, no puede sino sostenerse que el mecanismo de controversia enfatizado se endereza en estrictos términos a que el(a) Ad quem autorice el derrotero denegado por el(a) fallador(a) preliminar, si esa medida se tomó sin contar con un respaldo legal para esos fines; motivo por el que no resulta factible que el(a) incoante esboce por la vía sub examine pretensiones divergentes a las particularizadas, advirtiéndose que la competencia del(a) juez(a) que lo solucionará se contraerá exclusivamente a determinar si el instituto legal al que se ha acudido para cuestionar la decisión del(a) juzgador(a) preliminar es procedente o por el contrario inviable.

En otras palabras, no es del resorte del(a) enunciado(a) operador(a) escrutar las argumentaciones de fondo esbozadas por el(a) correspondiente autor(a) en su providencia. 3.- Palmario de ello es lo explicado con suma claridad por la jurisprudencia interna, en el siguiente tenor: “[e]l recurso de queja previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad permitir que el afectado acuda ante el superior para que éste, prescindiendo de toda consideración acerca de los razonamientos de fondo expuestos por el juzgado en la decisión cuya apelación se ruega, examine si el a-quo acertó al desechar el recurso de apelación pedido como forma de control respecto a la decisión original.

Entonces, el superior debe hacer abstracción sobre el acierto o desacierto de la decisión recurrida, para examinar tan solo si ella es de naturaleza apelable o, según el caso, determinar si el efecto aplicado es el señalado en la ley. Además debe examinar el ad quem si la impugnación fue oportuna, es decir, si se interpuso en tiempo el recurso, y adicionalmente la titularidad o legitimación para impugnar las providencias.

En el recurso de queja corresponde constatar, entonces, si se trata de decisión apelable, si el recurso fue propuesto oportunamente y si el recurrente está legitimado para impugnar.”[1]. 4.- En añadidura a lo hasta aquí disertado, ha de manifestarse que la modalidad de inconformidad comentada responde a una raigambre subsidiaria, toda vez que antes de ser promovida ha de ejercitarse la reposición, siendo ésta entablada contra el proveído que no autorizó la alzada.

Solamente en el evento de que se mantuviera indemne ese pronunciamiento, puede peticionarse supletoriamente la expedición de copias de las sumarias para adosarlas en el instante en que se instaure el mecanismo en estudio. 5.- No obstante, la naturaleza de aquélla se transformará, convirtiéndose en un dispositivo principal de contradicción al estructurarse el acaecimiento estatuido por el inc. 3º del art. 378 del Código Adjetivo Civil, o sea cuando el(a) sentenciador(a) ha resuelto, bajo la cuerda de la reposición, revocar el auto mediante el cual calificó de inviable la apelación, evento en el que el opuesto interesado simplemente deberá presentar la solicitud, procurando la compulsa de las xerocopias que considere necesarias a fin de proponer la inconformidad que se ausculta, sin instar con antelación la ya referida reposición. 6.- En resumen, a tenor de los lineamientos que se han bosquejado, por averiguado se tiene que la forma de protesta aquí postulada será procedente si se han agotado en debida manera las fases de preparación e introducción que la comportan; estadios que comprenden su instauración y sustentación, aclarándose que se definirá tal mecanismo de disentimiento única y exclusivamente si se han evacuado correctamente las señaladas etapas antecesoras, que exigen la concurrencia de los siguientes requerimientos: (i) que se haya ejercido la tantas veces nombrada reposición contra la providencia que negó el pertinente procedimiento, invocándose subsidiariamente la expedición de las reproducciones del paginario para acudir al medio de rebatimiento que nos incumbe;

(ii) que se hubieren suministrado en tiempo las expensas para llevarse a cabo esa última operación -5 días siguientes a la concesión de la figura estudiada-; y, para terminar, (iii) que dentro de los 5 días contados a partir de la entrega y recibo de las mentadas copias se haya presentado el escrito de fundamentación ante la autoridad jurisdiccional competente, debiendo estar encaminado él, como ya se ha dicho, únicamente a indicar los motivos por los cuales resultaba factible el fustigamiento rechazado. 7.- Así, en el exclusivo evento de que hubieren confluido los reseñados parámetros, puede el(a) juzgador(a) adentrarse en el análisis de las condiciones que llevan a abrir las puertas del trámite ante la réplica denegada en principio. 8.- Desde esta perspectiva, descendiendo al caso puntual, se constata, sin dar a lugar a dudas ni a controversias, que dentro de ese escenario no se satisficieron en su integridad las exigencias atinentes a la fundamentación del dispositivo de disenso ahora postulado, lo cual le resta juridicidad, debiendo tal recurso ser denegado. 9.- Con el ánimo de sustentar este corolario, ha de observarse que su proponente, en el memorial contentivo de la queja, no consignó ni delineó los argumentos que conducirían a señalar que la alzada enarbolada en su momento sí debía ser autorizada, dejando de realizar un ejercicio de contraposición a lo argüido por la enjuiciadora de la instancia pretérita, en el sentido de que aquella herramienta de discrepancia resultaba extemporánea, limitándose la aquí censurante a exponer una serie de razonamientos que nada tienen que ver con esa específica temática, la que debía ser abordada, como ya se ha explicado, en sede de la actuación ahora analizada, teniéndose que en el mentado documento se establecieron únicamente los motivos por los cuales el juicio sometido a consideración debió ser interrumpido y la manera como la ausencia de esa medida afectó los intereses de la impetrante; aspectos que, se itera, no guardan relación con el objeto al que debía apuntar el recurso aquí examinado, es decir exteriorizar las razones que llevaran a colegir que la apelación incoada sí debía tramitarse. 10.- En definitiva, desde ningún punto de vista, dada la ausencia de uno de los requisitos aludidos, puede imprimirse el trayecto de ley a la queja comentada, amén que si esta judicatura pasara por alto la denotada acefalía de condicionamientos, estaría encubriendo y pasando por alto, sin respaldo jurídico, una violación flagrante del apotegma que disciplina el procedimiento civil colombiano, relacionado íntimamente con el iusfundamental del debido proceso –art. 29 Constitucional-, tocante a que las disposiciones de tinte ritual son de orden público y por ende de imperativo acatamiento –art. 6º del C. de P. C.-. 11.- De esa manera, esta superioridad declarará la inviabilidad de la figura abordada, emitiendo las demás definiciones que se derivan de esta inicial, compadeciéndose tal conclusión con los razonamientos hasta aquí vertidos y soportados.

III.- PRONUNCIAMIENTO: Con apoyo en las razones previamente depuradas y esclarecidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente y por carecer de soporte jurídico el recurso de queja presentado dentro del negocio de marras. Segundo.- REMITIR la presente actuación al juzgado de origen, a fin de que ella forme parte de la pertinente infoliatura -parte final, inc. 9º, art. 378 del Opúsculo de Enjuiciamiento Civil.-. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. TSB Civil, auto 18/02/2004, M.P. G. Valenzuela B.