TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ. Armenia, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2013-00401-01/0453. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el examen y solución del instrumento de réplica formulado por la aquí accionante, Sra. GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA, en cuanto al fallo calendado a 23 de septiembre del año que corre, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en punto a la litis promovida por la persona mencionada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJAN E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. II.- TRÁMITE AGOTADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La incoante impetró escrito demandatorio, buscando fuera protegido su derecho esencial al debido proceso, ordenándose a las entidades suplicadas que dieran estricto cumplimiento al fallo expedido a su favor por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 13 de junio de 2012, a través del cual se dispuso principalmente la reliquidación de la pensión de vejez concedida al esposo de la citada implorante, ya fallecido, advirtiendo que el acto administrativo por el que supuestamente se obedeció la orden proferida no se ajustaba a lo dictaminado por la prementada corporación. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR EL JUZGADO COGNOSCENTE: La agencia judicial a la que se le encomendó la dilucidación del asunto en primera instancia lo admitió mediante auto fechado a 10 de septiembre de 2013, otorgando a los organismos perseguidos la oportunidad para que allegaran sus argumentaciones de defensa.
C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL PLENARIO: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA reclamada fijó su posición frente a los pedimentos ventilados, manifestando que la solicitud de resguardo incoada no era el mecanismo adecuado para procurar el pago de prestaciones de naturaleza laboral, aparte que el informativo estaba desprovisto de mecanismos de convicción que acreditaran el causamiento de un perjuicio irremediable.
D.- LA SENTENCIA DE GRADO BASE: La jueza de origen dictó la providencia que ahora es materia de reproche, declarando improcedente la salvaguardia invocada, explicando que la rogante no estaba inmersa en una situación que permitiera conceder de forma excepcional la preservación buscada. Asimismo, adujo que ella contaba con un medio alterno para obtener una definición sobre la problemática expuesta, o sea el derrotero ejecutivo.
E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En desacuerdo con la decisión emitida, la interesada entabló la herramienta de debate que ahora nos ocupa, la que fue concedida por el despacho preliminar por medio de auto adiado a 30 de septiembre último, encontrándose fundada en los siguientes razonamientos: uno, que el fallo refutado carecía de motivos suficientes para rechazar la tutela, amén que esa determinación implicaba avalar la vulneración cometida por los órganos convocados, la que se hallaba debidamente probada; dos, que en el asunto particular se había conculcado el mínimo vital, por cuanto fue quebrantado el nivel socioeconómico de la actora y de su familia, a pesar de lo cual la enjuiciadora de primera instancia señaló que existía un camino alterno de defensa, el que era demorado, circunstancia que podía desembocar en la configuración de un daño irreparable; y, para finalizar, que se demostró la trasgresión del derecho a la igualdad, siendo que en otros casos, a diferencia del analizado, las instituciones demandadas liquidaron correctamente la respectiva prestación. III.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR ESTA SUPERIORIDAD: La presente judicatura, a la que por vía de reparto se le atribuyó el examen del enunciado instrumento de protesta, autorizó su trámite –proveído de 1º de octubre de 2013-, ordenando se notificara sobre el particular a los enfrentados.
Sin embargo, éstos guardaron silencio dentro de la actual fase procesal. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: La sala se encuentra investida de la potestad para dirimir el dispositivo de contradicción promovido, puesto que emerge como la superior jerárquica del juzgado de conocimiento –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- LA ACCIÓN PROPUESTA: De conformidad con lo estatuido por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, la forma de protección aquí ejercida responde a una serie de características que marcan sus contornos y finalidades, diferenciándola de otros mecanismos de similar estirpe, siendo aquellas particularidades las siguientes: primero, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una conculcación de prerrogativas esenciales, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II de la ya referida Obra Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, que está arropada de una índole prevalente, pública y residual; y, para culminar, que se define después de evacuarse un trayecto breve, sumario y preferente que termina con una decisión, a la cual se le ha endosado las propiedades de una sentencia, de manera que puede ser rebatida y sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- EXAMEN DEL CONFLICTO PUNTUAL: Culminado el marco ilustrativo que debía elaborarse en cuanto a la modalidad de preservación invocada, le incumbe a la corporación introducirse por el examen del litigio que nos ocupa, en cuyo marco ha de responder este cuestionamiento: ¿es procedente el resguardo pedido? La denotada pregunta debe ser respondida negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas y sustentadas a continuación: Para empezar, es preciso advertir que la figura a la que se ha acudido, como se vio con antelación, responde a un rango subsidiario y excepcional, lo que significa que ella resultará viable únicamente en los eventos en los cuales el(a) demandante no cuente con medios alternos para procurar la observancia o reparación de sus intereses –inc. 3º, art. 86 Superior y 6º del ya nombrado Decreto 2591 de 1991-.
Ello, salvo cuando se presente el denominado daño insalvable; situación en la que el amparo podría concederse transitoriamente. Desde esta perspectiva, se comprende que la acción de la que se viene tratando no constituye un mecanismo adicional a los procedimientos ordinarios o supletorio de tales vías, ora que tampoco se cataloga como una instancia propicia para esclarecer pleitos de tinte puramente legal; objetivo para el cual han sido consagradas las vías adecuadas y los(as) correspondientes funcionarios(as)[2].
No obstante, si se procura la concesión de la guarda, aunque concurran otros instrumentos jurídicos, es menester evidenciar que tales trayectos carecen de la aptitud y la eficacia para restablecer las garantías comprometidas, que esos mecanismos no podrán evitar la estructuración de un perjuicio irremediable, esto es de un detrimento serio, inminente y cierto, que requiera de medidas urgentes para ser contrarrestado[3]. o que el(a) rogante es una persona sobre la que recae una especial protección por parte del estado[4].; contextos en los que resultará factible que la controversia sea desatada por el(a) operador(a) constitucional.
Contrario sensu, la litis deberá ser abordada por el(a) fallador(a) competente, ciñéndose al juicio estatuido para esos efectos[5]., el cual se calificará como idóneo si su objetivo es el mismo al que apunta la tutela y su consecuencia previsible es la resolución efectiva de la contienda. Ahora, la discusión sometida a estudio atañe al cumplimiento de una providencia judicial, por la cual se impuso la reliquidación de una prestación pensional (fls. 13 a 21, cdno. ppal.), es decir la suplicante pretende la satisfacción del rubro impuesto por el pronunciamiento judicial en mención. Sin embargo, como ese cometido tiene consagrado un dispositivo legal distinto a la tuición constitucional, que es el proceso de ejecución, como un camino ritual dotado de suficiencia y efectividad para buscar el propósito perseguido por la tutela, esta vía se encuentra vedada para alcanzar el pago que en últimas aflora como objetivo de la peticionaria.
En suma, el amparo debía ser declarado improcedente, por carencia de subsidiariedad. Finalmente, al margen de las reflexiones hasta ahora vertidas, es necesario anotar que por haberse concluido la inviabilidad del resguardo, la judicatura no puede adentrarse en el análisis de la presunta vulneración producida en torno al derecho a la igualdad.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Así, bajo la égida de las razones acabadas de compendiar, se impone la confirmación del fallo censurado. V.- DECISIÓN: En armonía con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo dictado el día 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del litigio de autos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- ENVIAR la infoliatura a la H. Corte Constitucional, en aras de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.