TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Honorarios definitivos del secuestre- controversia legal “La petición del auxiliar de la justicia supone el reclamo de una suma adicional por el desarrollo del cargo, agregado que resultó denegado, sin que por ello pueda advertirse quebranto de derecho constitucional alguno, menos el trabajo, máxime si ninguna sanción comporta la providencia atacada, en la medida en que el despacho apenas se abstuvo de conceder una cifra adicional ante el incumplimiento de los deberes del secuestre, con todo lo cual, puede inferirse que la polémica se ubica en el ámbito de la controversia legal, desatada por el funcionario judicial sin asomo de arbitrariedad o tropelía…”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2013-00398-01(0451) Armenia, Quindío, veintidós de octubre de dos mil doce Aprobado en Acta de Discusión No. 405 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, proferida por la Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculadas Gloria Patricia López Tobón, Myriam Tobón de López y Olga Patricia Soto Betancur.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al trabajo, para lo cual solicitó se ordene al Juez Sexto Civil Municipal fijar los honorarios definitivos conforme a la ley (fls. 1 y 4 c.1). El tutelista fue secuestre de un inmueble dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado número 2012-0402, que cursa actualmente ante el despacho accionado, que lo relevó del cargo por no haber presentado la póliza judicial requerida, sin que la juez fijara los honorarios definitivos, pues adujo que el auxiliar faltó al cumplimiento de sus deberes; el accionante interpuso infructuosamente el recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra tal decisión, pues el primero fue denegado y el segundo no fue concedido, porque se trata de un proceso de única instancia (fls. 1 a 5 c.1). 2.
La titular del despacho judicial accionado solicitó denegar el amparo instaurado, porque considera que no hubo violación de los derechos fundamentales de Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga; hizo una breve crónica del trámite realizado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de única instancia mencionado en la tutela. Manifestó que mediante auto del 19 de junio de 2013 relevó del cargo al accionante como secuestre del bien inmueble, pues ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y además, porque reportó que iba a estar fuera del país; expuso que dio el trámite respectivo al informe final presentado por el secuestre y en auto del 30 de julio de 2013, resolvió no fijar los honorarios definitivos al considerar que no había cumplido con idoneidad y eficacia las funciones (fls. 10 y 11 c.1).
Las vinculadas no dieron respuesta a pesar de haber sido notificadas (fls. 12 a 14 c.1). 3. El accionante adicionó el escrito de tutela mediante oficio recibido el 17 de septiembre el presente año en el que muestra un pronunciamiento del Juzgado tercero de Familia en un caso similar (fl. 28 c.1). 4. La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el trámite adelantado estuvo ajustado a derecho (fls. 29 a 32 c.1). 5.
El accionante impugnó el fallo de tutela aludido al considerar que la a quo no tuvo en cuenta la omisión del juzgado accionado de informar sobre la obligación de constituir la póliza para garantizar sus funciones; igualmente, el descuido del despacho en requerirlo durante el tiempo que prestó sus funciones dentro del proceso en mención y finalmente, porque no se tuvo en cuenta que con la póliza que adquirió para ser parte de la lista de auxiliares de la justicia, garantizaba el cumplimiento de sus funciones (42 y 43 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada porque ninguna arbitrariedad se deduce del proceder del juzgado accionado al tomar la decisión que dio origen a la petición de amparo. La acción de tutela es un recurso jurídico previsto para la protección de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, siempre que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente de particulares.
Por su carácter residual, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial. Ahora bien, para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se hace necesario estudiar si la decisión denunciada contiene una arbitrariedad como secuela del desquiciamiento del ordenamiento jurídico, de manera que resulte intolerable su presencia dentro del marco conceptual que corresponde al ejercicio del poder judicial, desmesura que al cercenar los derechos fundamentales, labra el camino a la intervención del juez constitucional.
En el caso de ahora, se advierte que la queja tiene como plataforma, la negativa de la funcionaria judicial a fijar los honorarios definitivos del secuestre, a pesar de que una suma había sido determinada al tiempo en que se dispuso la diligencia respectiva, como emolumentos provisionales (fl. 31 c. 2) –siete salarios mínimos diarios mensuales-, mismos que fueron pagados durante el secuestro (fl. 53 ib.).
En esas condiciones, la petición del auxiliar de la justicia supone el reclamo de una suma adicional por el desarrollo del cargo, agregado que resultó denegado, sin que por ello pueda advertirse quebranto de derecho constitucional alguno, menos el trabajo, máxime si ninguna sanción comporta la providencia atacada, en la medida en que el despacho apenas se abstuvo de conceder una cifra adicional ante el incumplimiento de los deberes del secuestre, con todo lo cual, puede inferirse que la polémica se ubica en el ámbito de la controversia legal, desatada por el funcionario judicial sin asomo de arbitrariedad o tropelía, situación que impide la concesión del amparo cual se decretó en primera instancia y se ratificará ahora.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 17 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente el amparo promovido por Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga contra el Juzgado Sexto Civil Municipal, trámite al que fueron vinculadas Gloria Patricia López Tobón, Myriam Tobón de López y Olga Patricia Soto Betancur.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2013-00398-01 (0451) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2013-00398-01 (0451) Exp.
No. 63-001-31-03-001-2013-00398-01 (0451)