RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2013-00329-01(0462) Armenia, Quindío, treinta de octubre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 422 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Piedad Ramírez Valencia contra Servicios Postales Nacionales S.A -472- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN-.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, dignidad humana y propiedad privada para lo cual solicitó ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN – suspender el trámite de donación de su equipaje; asimismo, pidió ordenar a la DIAN notificar el acto administrativo por medio del cual se aprobó dicha decisión y, en consecuencia, hacer entrega de su equipaje; de la misma manera solicitó ordenar a las accionadas modificar la modalidad de envío de su equipaje personal que erróneamente asignaron.
Finalmente, solicitó realizar inspección al equipaje para demostrar que el contenido son prendas de uso personal (fl. 4 c.1). Según la promotora del amparo, envió su equipaje personal a Colombia desde Chile por medio de la empresa nacional Correos de Chile, bajo el código CP357564838CL, con un peso de 29,94 kilos para lo cual pagó un valor de $74.048 pesos chilenos, equivalente a $280.972,8 pesos colombianos, sin cobro de impuestos por ser ropa usada, para que fuera entregado en la ciudad de Armenia, Quindío, a Alfredo José Maya Castilla; asimismo, dijo que la empresa encargada de recibir su equipaje en Colombia era Correos Nacionales -472-.
Indicó que por datos proporcionados por funcionarios de la empresa 472, se enteró de que su equipaje se encontraba en la DIAN por un cambio de la modalidad de envío, que debía pagar impuestos y bodega; con esa información presentó a la empresa 472 dos peticiones el 21 y 28 de mayo respetivamente para obtener información acerca de su equipaje; además, solicitó hacer una inspección física al mismo con el fin de volver a la modalidad de envío inicial que la DIAN por error cambió; dijo que la empresa -472- respondió el 13 de junio de 2013 en la que pidió una prórroga para pronunciarse sin obtener respuesta de fondo, razón por la cual, el 5 de agosto del presente año instauró acción de tutela y fue así que la entidad accionada contestó el 9 de agosto, pero tampoco en la médula de sus pretensiones.
Expresó que viajó a Bogotá el 10 de septiembre siguiente para solucionar el inconveniente ante la DIAN, depósito aduanero CIMPEX LTDA y correos Nacionales -472-, en esta última, habló con la jefe de servicio al cliente, que explicó que la DIAN cambió el tipo de modalidad, porque el valor declarado del envío fue de 5.205 dólares; asimismo, se dirigió a la DIAN donde informaron que su equipaje se encontraba en la oficina de comercialización para ser donadas a las entidades autorizadas para ese fin.
Aclaró que el cambio de modalidad de envío fue un error de las entidades accionadas, porque el valor declarado fue apenas de $2.460.000 moneda colombiana. Finalmente, manifestó que carece de recursos económicos para continuar con los trámites o desplazarse a otra ciudad teniendo que recurrir a amigos y familiares (fls. 1 a 6 c.1). 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- expuso que el intermediario de tráfico postal, Servicios Postales Nacionales S.A. evidenció en el documento de transporte de María Piedad Ramírez Valencia con número CP357564838CL, que el valor declarado fue de $2.460.000 (valor en chile), equivalente a USD 5.205 para el 11 de abril de 2013, como consecuencia y en cumplimiento al estatuto aduanero artículo 94-1 solicitó a la DIAN realizar el reconocimiento de carga, que arrojó como resultado que la mercancía incumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, pues excedía los dos mil dólares permitidos para la modalidad de tráfico postal, por lo tanto, procedió a realizar el cambio de modalidad con el fin de que fuera sometida a importación ordinaria de acuerdo con la legislación aduanera; dijo que posteriormente la mercancía fue dejada en el depósito aduanero Cimpex para finalizar la nacionalización de la mercancía. Explicó que la accionante debió presentar en el depósito aduanero la declaración de importación en la modalidad de importación ordinaria y obtener el levante de la mercancía en los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, trámite que no realizó. Finalmente, la DIAN solicitó negar la presente acción por improcedente, pues la accionante no puede emplear este medio para sustituir otros mecanismos de defensa judicial (fls. 43 a 49 c.1).
Servicios Postales Nacionales S.A -472- pidió ser desvinculada de la presente acción, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; manifestó que el derecho de petición elevado por la accionante y Alfredo José Maya Castillo el 21 de mayo de 2013, fue contestado en el sentido de que la mercancía enviada por correo carecía de los requisitos para ingresar al país por esa modalidad y que debía acercarse a tramitar la nacionalización de los objetos al depósito aduanero respectivo, información que fue reiterada a los destinatarios mediante oficio del 9 de agosto. 3.
La juez a quo concedió el amparo pretendido, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suspender el trámite de donación del equipaje de María Piedad Ramírez Valencia y notificar el acto administrativo por medio del cual ordenó el cambio de la modalidad de envío (fls. 84 a 107 c. 1). 4. La dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia impugnó el fallo, insistió en el escrito inicial y agregó que la DIAN actuó de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2685 de 1999; asimismo, dijo que la ley no prevé ningún otro mecanismo para el cambio de modalidad, ni requisitos especiales para legalizar la mercancía; explicó que el interesado tiene que definir los elementos enviados, para legalizarlos presentando la declaración de importación y pago de los impuestos correspondientes.
Solicitó revocar el fallo impugnado. Servicios Postales Nacionales 472 impugnó también la sentencia del juez; a propósito, invocó normas internacionales y nacionales que definen la forma en que se realiza la declaración del valor de las mercancías, para concluir que si estas exceden de dos mil dólares norteamericanos, la empresa de correo debe remitirlas a la administración de impuestos para la correspondiente nacionalización; sostuvo además, que notificó mediante oficio del 9 de agosto de 2013, que la interesada debía dirigirse al depósito aduanero CIMPLEX ubicado en Bogotá, para que finalizara el trámite de nacionalización de la mercancía, así como los recursos que cabían contra aquella decisión, todo lo cual, en criterio de la accionada descarta la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para declarar improcedente el amparo, porque ninguna arbitrariedad se deduce del proceder de las accionadas al tomar la decisión de realizar el cambio de modalidad de envío de la mercancía, en tanto la propia accionante detonó un dispositivo de control administrativo legítimo, al declarar que el valor de la mercancía traída al país excedía los límites previstos por las autoridades aduaneras para los envíos de correo, con lo cual, se dio lugar a una actuación que, por el momento, carece de control constitucional, porque las decisiones emitidas dentro de ese ámbito, resultan censurables a través de las acciones contenciosas, que permanecen.
La acción de tutela es un recurso jurídico previsto para la protección de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, siempre que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente de particulares. Estos postulados reclaman la existencia de un proceder arbitrario de las autoridades frente al cual el accionante carece de mecanismos ordinarios de defensa judicial; por su carácter residual, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial.
En el caso de ahora, la queja tiene soporte que hubo un cambio en la modalidad de envío del equipaje de la accionante proveniente de Chile, porque aquel sobrepasó los US 2.000 establecidos en el artículo 193.1 del Decreto 2685 de 1999; sin embargo, puestos los ojos sobre la copia de pago del correo en el sitio de destino (fl. 7 c.1), sin esfuerzo se concluye que el valor de la mercancía asciende a la suma de $2.460.000.oo pesos Chilenos, que según los cálculos realizados el 11 de abril de 2013 por la empresa de correos -472-, equivalía a US 5.205 (fl. 67 c.1), con lo cual se descarta un proceder antojadizo por parte de las autoridades aduaneras y acaso de la propia empresa de correo.
No puede dejarse de lado que la situación recién descrita, fue informada al destinatario del equipaje en Colombia mediante oficio CMV24-05- 13-00411 (fl. 73 c.1) recibido el 27 de mayo de 2013 (fl. 74 c.1), comunicado a través del cual se indicaron las razones para la decisión de cambio de la modalidad y el eventual procedimiento para la legalización de la mercancía, mismo que fue reiterado a través del oficio PQR-I8072/13 de 9 de agosto de 2013 suscrito por el Coordinador PQR Internacional y por la Profesional Junior PQR-I de -472- (fls. 75-76 c.1), en que se señalan además los recursos que se podían interponer.
En esas condiciones, la tutela resulta improcedente, porque ninguna vulneración a los derechos invocados se advierte en el actuar de los accionados y la accionante o el destinatario del equipaje conserva las acciones contenciosas dirigidas a la defensa de sus derechos. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Piedad Ramírez Valencia contra Servicios Postales Nacionales S.A -472- y La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN- en su lugar declarar improcedente el amparo pretendido.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2013-00329-01 (0462) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-003-2013-00329-01 (0462) Exp. 63-001-31-05-003-2013-00329-01 (0462) (En uso de permiso)