RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-10-001-2013-00280-01(0440) Armenia Quindío, dieciséis de octubre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 399 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luz Marina Muñoz Hurtado, contra Caprecom E.P.S.-S., trámite al cual fue vinculada la Secretaría de Salud Departamental.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a Caprecom E.P.S-S autorizar la cirugía de mastoidectomía radical, timpanoplastía y reconstrucción de cadena ósea del oído derecho bajo anestesia general y los demás procedimientos necesarios para la recuperación de su audición y salud; asimismo, pidió que la accionada asuma los viáticos si el procedimiento autorizado se debe realizar en una ciudad diferente a la de residencia del accionante (fls. 2 a 4 c.1).
La promotora del amparo narró que desde su infancia ha presentado sordera conductiva bilateral, que ha generado discapacidad auditiva; dijo que desde hace cuatro meses presenta mareos, pérdida de la estabilidad y salida de material sanguino purulento fétido del oído derecho sin que haya sido oportunamente remitida por parte de la E.P.S.-S. Caprecom a un especialista, por lo cual pagó consulta particular con el otorrinolaringólogo-otólogo en la ciudad de Pereira, Risaralda, que diagnosticó con colesteatoma invasivo derecho, además ordenó practicarse un TAC de oído que arrojó como resultado “destrucción de la caja timpánica derecha con erosión de las superficies óseas a nivel del peñasco en su pared anterior y posterior, ocupada por material con densidad de partes blandas, que se extiende al conducto auditivo externo. Condiciona destrucción de la cadena de huesillos.
Fenómeno de burnación ósea. Extensos cambios post quirúrgicos a nivel de la caja timpánica del oído izquierdo con ampliación de las mismas, resección de la cadena de huesillos, comunicación directa con el conducto auditivo externo. Hipoplasia de celdillas mastoideas. No se observó trazos de fracturas”; en consecuencia, el especialista indicó que la paciente requiere cirugía urgente mastoidectomía radical, timpanoplastía y reconstrucción de cadena ósea del oído derecho bajo anestesia general.
Ante la tardanza en la atención médica, la accionante interpuso un derecho de petición dirigido a la E.P.S.-S.; la subdirectora de atención al cliente del Hospital Universitario del Valle informó que la cirugía se había programado el 16 de agosto de 2013 a las 1:00 p.m. con el médico Pedro Blanco; sin embargo, no fue atendida por el especialista, sino por la médico residente que diagnosticó otomastoiditis crónica bilateral activa en oído derecho, post-operatorio mastoidectomía bilateral, hipoacusia mixta severa bilateral, para lo cual formuló gotas de fixamicin y programó junta médica para el 3 de septiembre del presente año en el Hospital Universitario del Valle.
Finalmente, argumentó que pertenece al régimen subsidiado del SISBEN y que no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos de desplazamiento a la ciudad de Cali; dijo que los viáticos asumidos por ella no fueron reconocidos por ninguna entidad (fls. 1 a 4 c. 1). 2. La E.P.S.-S. Caprecom manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues a la fecha ha entregado 4 autorizaciones para consulta con el otorrinolaringólogo; asimismo, explicó que solo atienden los tratamientos prescritos por los médicos adscritos a la red de servicios de la E.P.S. Expuso que con la programación de la junta médica ordenada por la médica residente se están brindando las herramientas necesarias para la atención de Luz Marina Muñoz Hurtado; igualmente, sostuvo que el servicio de transporte requerido está excluido del P.O.S.-S, según el Acuerdo 029 de 2011; finalmente, pidió que se ordenara a la Secretaría Departamental de Salud para que prestara los servicios excluidos del P.O.S. (fls. 19 y 20 c. 1).
En respuesta a la tutela, la Secretaría Departamental de Salud estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que existe falta de legitimación por pasiva en la tutela; asimismo, solicitó su desvinculación del presente trámite. Manifestó que Luz Marina Muñoz Hurtado se encuentra afiliada a la E.P.S.-S. Caprecom desde el 1° de octubre de 2010 y desde el mismo año esa entidad ha recibido los dineros del Estado aplicables a la salud de la afiliada, por lo tanto, expuso que Caprecom debe cubrir los servicios pretendidos (fls. 21 a 26 c. 1). 3.
La accionante en declaración que rindió ante el Juzgado de Familia de Calarcá agregó que no fue posible asistir a la cita de valoración programada para el 3 de septiembre del presente año en el Hospital Universitario del Valle, porque no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a otra ciudad junto con su acompañante. Explicó que decidió recoger dinero para asistir de manera particular al otorrinolaringólogo, que diagnosticó colesteatoma invasivo derecho y recomendó de manera urgente la cirugía mencionada debido a que llevaba varios meses presentando supuración de material sanguino purulento fétido del oído derecho sin ser atendida por el médico especialista por cuenta de la E.P.S.; además, desmintió lo expresado por la E.P.S. Caprecom en cuanto a las citas médicas, pues solo fue valorada una vez en el Hospital Universitario San Juan de Dios y la segunda en la ciudad de Cali por la médica residente (fls. 37 y 38 c. 1). 4.
La juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la E.P.S.-S. Caprecom que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y practicara tanto la cirugía que dispuso el médico tratante a Luz Marina Muñoz Huertas como el tratamiento integral postoperatorio que dispongan los especialistas; dispuso que la Secretaría de Salud del Departamento suministrara los gastos de desplazamiento, alimentación, transporte y alojamiento a la accionante y a su acompañante, si así lo dispone el médico para asistir a las citas programadas fuera del Quindío (fls. 40 a 52 c. 1). 5.
La Secretaría de Salud del Departamento impugnó el fallo de primera instancia; solicitó revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia y en consecuencia, ordenar a la E.P.S.-S. Caprecom que suministre los viáticos allí ordenados. Manifestó que la E.P.S.-S. debe garantizar los servicios de salud estén o no en el P.O.S.-S. en desarrollo de los principios de integralidad y oportunidad; que posteriormente puede realizar el recobro a la entidad territorial por los servicios médicos o prestaciones de salud suministradas, en este caso el servicio de transporte, como lo dispone el artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011.
Sostuvo que el numeral tercero de la providencia impugnada no puede ser cumplido, pues genera una serie de confusiones legales respecto de las entidades encargadas de suministrar una prestación, obstáculo que impide el acceso a los servicios requeridos por la accionante, desconoce el carácter fundamental y autónomo de los derechos a la salud y a la vida de Luz Marina Muñoz Hurtado, así como vulnera los principios generales de integralidad y oportunidad del plan de salud (fls. 56 a 73 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los ordinales segundo y tercero de la providencia serán modificados, porque los servicios médicos pretendidos están cubiertos por el P.O.S.- S.[1], por lo tanto, Caprecom E.P.S.-S. está obligada a asumir todos los procedimientos, traslados, medicamentos y tratamientos derivados de la patología padecida por la accionante, que pertenezcan a la categoría indicada; en el mismo sentido, la responsabilidad del ente territorial debe mantenerse, pues el tratamiento integral supone que este asuma los servicios que se encuentren excluidos del P.O.S., siempre que se originen en el cuadro médico que presenta Luz Marina Muñoz Hurtado.
En efecto, los artículos 42 y 43 del Plan Obligatorio de Salud disponen: “Artículo 42. Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud.
Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria”. “Artículo 43. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión” (subraya la Sala); asimismo, los anexos del Acuerdo 029 de 2011 contemplan los códigos 194102 (timpanoplastía con reconstrucción de cadena ósea) y 204200 (mastoidectomía radical), que son los padecimientos que generaron la petición de amparo, de donde emerge que la entidad obligada a asumir los servicios pretendidos es Caprecom E.P.S.-S., tal como dispuso el juzgador a quo.
Así, Caprecom E.P.S.-S. debe prestar una atención integral en cuanto al cuadro clínico padecido por Luz Marina Muñoz Hurtado, es así como surge la obligación de correr con todos gastos necesarios para garantizar el efectivo acceso de la accionante a los servicios médicos prescritos por los profesionales tratantes, pues la garantía aludida depende no solo del servicio puntual ordenado, sino de que los estipendios colaterales sean asumidos cabalmente por la entidad promotora de salud.
De otro lado, la concreción del mandato constitucional que protege el derecho a la salud integral debe obedecer a las previsiones de la Ley 715 de 2001, que define los compromisos de las entidades promotoras de salud y los organismos territoriales; en ese sentido, cabe destacar, en apretada síntesis, que aquellas deben atender los servicios incluidos en el P.O.S. y estos asumir los medicamentos, exámenes de diagnóstico, insumos, procedimientos, etc., que estén por fuera de ese listado.
De manera que si el postulado básico que supone la atención médica integral, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., que atañen con la patología encontrada en la paciente, de donde se sigue que es menester incluir en el fallo de amparo a la Secretaría de Salud del Quindío con las órdenes correspondientes.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a Caprecom E.P.S.-S. que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia se ordene y autorice la cirugía mastoidectomía radical, timpanoplastía y reconstrucción de cadena ósea del oído derecho a Luz Marina Muñoz Hurtado y suministrar los gastos de desplazamiento, alimentación, transporte y alojamiento para ella y su acompañante, si así lo dispone el médico tratante; asimismo, brindar de manera oportuna y eficiente la atención médica postoperatoria integral que requiere la accionante, de acuerdo con la patología que ella padece, en procura de los derechos aquí tutelados”.
Segundo: Modificar el ordinal tercero del mismo fallo, que tendrá el siguiente texto: “Ordenar a la Secretaría de Salud del Quindío que suministre el tratamiento integral a Luz Marina Muñoz Hurtado en cuanto se derive de los padecimientos que originaron el amparo y se encuentren excluidos del P.O.S.”. Tercero: Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada.
Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-10-001-2013-00280-01 (0440) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-130-31-10-001-2013-00280-01 (0440) Exp.
No. 63-130-31-10-001-2013-00280-01 (0440) ----------------------- [1] Acuerdo 029 de 28 de diciembre 2011.