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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2013-00172-00(0472)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-10-28

SUBSIDIARIEDAD/Reconocimiento de pensión de invalidez a ex – servidores de la Policía Nacional “El reconocimiento de la pensión de invalidez de los ex servidores de la Policía Nacional puede ser demandado a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que en el caso de ahora torna improcedente el amparo constitucional, al menos como mecanismo principal de protección. “El camino de la acción constitucional no sustituye las acciones ordinarias, ni puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para reclamar la protección de los derechos; por el contrario, la presencia de aquellos descarta que el juez constitucional pueda irrumpir en la controversia que debe ser desatada por el funcionario natural previsto por las normas aplicables al episodio respectivo.

“En ese sentido, adviértase que el expediente carece de elementos que permitan a la Sala arribar a la conclusión que el caso de ahora amerite resolver la pendencia con la prontitud e inminencia propias de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de que el accionante padece una pérdida de capacidad laboral, que reclamaría especial protección, también está acreditada la tardanza de aquel para reclamar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, porque en ningún momento de estos largos años ha mostrado la intención de emprender una acción judicial.

CITAS: T-129 de 2007; T-200 de 2011 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00172-00(0472) Armenia, Quindío, veintiocho de octubre de dos mil trece Aprobado en acta de discusión No. 415 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Luis Ferney Acuña Ayala contra la Policía Nacional -Grupo de Prestaciones-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional de los derechos de salud, vida, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad, para lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, los salarios dejados de percibir y los intereses moratorios, todo con fundamento en el acta de calificación de invalidez que dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 53.29%.

El tutelista expone que ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1986 con certificado de aptitud y prestó sus servicios en diferentes zonas del País. Así, en el año 1989, en ejercicio de sus funciones sufrió un ataque terrorista que le causó múltiples lesiones, suceso ocurrido en el Municipio de Ocaña, Norte de Santander. En el mes de marzo de 1993 se retiró de la institución y como consecuencia de los exámenes de retiro, dictaminaron una pérdida de capacidad laboral de 53.29% de origen común. Inconforme con esa calificación, el accionante solicitó otra valoración; sin embargo, el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía ratificó la anterior decisión, según el peticionario, “el funcionario que me notificó dicho acto, me informó que no tenía posibilidades de pensión alguna y me hizo entrega de la copia del acta 1407, pero no me entregó la emitida por el tribunal de revisión la Nº 953 del 17/12/93” (fl. 2).

Posterior al retiro, recibió diferentes cirugías, a pesar de las cuales sus dolencias continúan; solicitó su historia clínica a la Policía Nacional, documento del cual puede advertirse que durante la prestación del servicio fueron ordenadas algunas intervenciones quirúrgicas que nunca se practicaron (fl. 5). El accionante solicitó la pensión invalidez, petición resuelta de forma desfavorable al accionante, el 14 de junio de 2013, porque no reunía el porcentaje señalado en la ley de entonces (fl. 5).

Reiteró la petitoria pero la decisión denegatoria se mantuvo. El accionante considera q ue la accionada vulnera sus derechos fundamentales al exigir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el Decreto 4433 de 2004 “sin tener en cuenta que hay un cambio jurisprudencial y normativo que ampara mi estado de minusvalía laboral” (fl. 10).

Por último, manifiesta que existen precedentes judiciales de las altas Cortes, que han reconocido los derechos de personas en situaciones y con porcentajes de calificación similares a las suyas. 2. La entidad accionada solicitó que se declare improcedente el amparo, pues afirma que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial (fls. 74 a 86).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo de los derechos invocados será declarada improcedente, por carencia de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para dirimir la controversia que ahora eleva en sede de tutela, sin que aquellos hayan sido siquiera intentados; además, no se acreditó un perjuicio irremediable que reclame la protección inmediata como mecanismo transitorio.

En efecto, el artículo 86 de la Carta, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal ante la ausencia de otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo estos, el amparo se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Enseguida debe notarse que el reconocimiento de la pensión de invalidez de los ex servidores de la Policía Nacional puede ser demandado a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que en el caso de ahora torna improcedente el amparo constitucional, al menos como mecanismo principal de protección. Evidentemente el camino de la acción constitucional no sustituye las acciones ordinarias, ni puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para reclamar la protección de los derechos; por el contrario, la presencia de aquellos descarta que el juez constitucional pueda irrumpir en la controversia que debe ser desatada por el funcionario natural previsto por las normas aplicables al episodio respectivo.

Para el caso, la jurisprudencia enseña que uno de los presupuestos fácticos que permite el amparo transitorio para el reconocimiento de la pensión de invalidez es que “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho.

Así, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe otorgársele una elevada atención, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protección en cuanto, por su discapacidad, la referida prestación constituye el único soporte material para la satisfacción de su mínimo vital” (Sentencias T-129 de 2007 y T-200 de 2011).

En ese sentido, adviértase que el expediente carece de elementos que permitan a la Sala arribar a la conclusión que el caso de ahora amerite resolver la pendencia con la prontitud e inminencia propias de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de que el accionante padece una pérdida de capacidad laboral, que reclamaría especial protección, también está acreditada la tardanza de aquel para reclamar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, porque en ningún momento de estos largos años ha mostrado la intención de emprender una acción judicial.

Así, manifiesta el accionante que el dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral fue notificado el 23 de febrero de 1994 y solo después de transcurridos más de 19 años, solicitó el reconocimiento de la prestación a la entidad accionada y como la misma fue negada acude directamente al mecanismo excepcional de tutela. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Ferney Acuña Ayala contra la Policía Nacional -Grupo de Prestaciones-.

Segundo: Notificar a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00172-00 (0472) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2013-00172-00 (0472) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2013-00172-00 (0472)