TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ. Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Acción de Tutela Nº 2013-00164-00/0464. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Surge como el objeto de la actual decisión el estudio y definición de la solicitud de amparo formulada por el Sr. JHON ALEXANDER PÁEZ MENDOZA contra el EJÉRCITO NACIONAL, procurando fueran protegidos sus derechos esenciales a la vida, a la salud, de petición y al debido proceso.
II.- TRÁMITE AGOTADO: A.- EL SUSTENTO DE LA SÚPLICA DE RESGUARDO: Actuando a través de gestor judicial debidamente constituido, el implorante procuró fueran restablecidas las prerrogativas fundamentales previamente especificadas, ordenándose a la entidad perseguida que elaborara el informe administrativo de lesiones que en su criterio debía realizarse, en virtud de la agresión que sufrió por parte de un soldado profesional, mientras estaba prestando servicios de guardia en el municipio de Génova (Q.); episodio que le produjo dolencias en uno de sus miembros superiores, estando a la espera de que la prenombrada institución emitiera el soporte ahora reclamado.
B.- ACTOS PROCEDIMENTALES EFECTUADOS POR LA JUDICATURA: Después de que el interesado rectificó las incorrecciones observadas en el escrito demandatorio –auto de 6 de octubre de 2013-, esta superioridad, a la que le fue asignado el conocimiento del asunto por vía de reparto, lo admitió a través de determinación calendada a 11 de octubre consecutivo, vinculando al trayecto desplegado al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N˚ 5 de la localidad antes enunciada –GÉNOVA-, al cual estaba adscrito el accionante, otorgando a las dependencias integrantes del extremo pasivo de la lid la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA: En el intervalo de rigor, la división militar convocada al juicio explicó que era cierto que ocurrió el incidente descrito por el incoante, pero que las secuelas dejadas por aquel hecho fueron provocadas por él mismo, en tanto que por una reacción agresiva le propinó golpes a una columna, siendo conducido posteriormente al dispensario y de allí a la respectiva clínica.
Sin embargo, advirtió que el afectado prefirió no recibir servicios médicos por parte del ente comprometido, acudiendo a galenos particulares, optando luego por desertar. En conclusión, expresó que no se había configurado la vulneración alegada, puesto que el citado actor fue atendido con prontitud, amén que se adelantó una investigación respecto de la situación, constatándose que aquel uniformado se provocó las lesiones señaladas.
III.- APRECIACIONES DE NATURALEZA JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: La colegiatura efectivamente está arropada de la potestad para dirimir la controversia postulada, en tanto que uno de los entes comprometidos pertenece al nivel nacional -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- EL ACCIONAMIENTO EJERCIDO, SUS FINALIDADES Y ALCANCES: En lo que concierne a esta temática, conviene memorar que la herramienta aquí ejercida, consagrada por el art. 86 Superior y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de una serie de características que permiten deducir sus contornos y sus objetivos, destacándose entre aquellas particularidades las siguientes: primero, que responde a una índole pública, prevalente y residual, implicando este último atributo que ella resultará procedente únicamente si el(a) formulante no se encuentra asistido de otros medios de defensa, salvo que buscara evitar la estructuración de un perjuicio irremediable, caso en el que podría concederse la salvaguardia de manera temporal; segundo, que su propósito central es contrarrestar las actividades, pretermisiones y operaciones que signifiquen el socavamiento de garantías prioritarias, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano; y, para finalizar, que se decide previo el agotamiento de un proceso breve, preferente y sumario, conformado por lapsos perentorios y que desembocan en una providencia que ostenta la fuerza propia de un fallo judicial, la cual puede ser rebatida en segunda instancia y ser sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- ESTUDIO DEL CASO PROPUESTO: Finalizado el proemio conceptual que debía exponerse frente al dispositivo de guarda utilizado, es menester que la corporación se adentre en el examen del litigio concreto; escenario en el que le incumbe desatar el siguiente interrogante: ¿en el conflicto analizado se configuró realmente la conculcación esgrimida? Tal inquietud debe ser respondida de forma positiva, a tenor de los razonamientos que se compendian y se sustentan a continuación: Inicialmente, es necesario señalar que el derecho fundamental al debido proceso, al que se contraería la vulneración argüida, tomándose en cuenta los acaecimientos expuestos en el libelo de apertura, ha sido erigido por el art. 29 de la Carta Política, constituyéndose como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo, encontrándose entre esas últimas las referentes al manejo del personal militar.
Así, en los mencionados campos se exige que los respectivos derroteros se lleven a cabo con plena observancia de las preceptivas legales, a fin de que las determinaciones que allí se expidan sean válidas. En esa esfera, como lo ha enseñado el Máximo Tribunal Constitucional[2]., la prerrogativa aducida es de aplicación inmediata, significando su acatamiento que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al realizar los procedimientos que son de su resorte, respeten las ritualidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[3]., haciendo efectivas bajo estas premisas las dispensas sustanciales y adjetivas involucradas y por supuesto el principio de legalidad.
Sin embargo, en el evento de que una de los enunciadas aspectos fuera quebrantado o desconocido, es viable que el(a) afectado(a) acuda a la modalidad de resguardo que nos ocupa, en el horizonte de lograr el restablecimiento del interés primordial perturbado, máxime cuando el ya mencionado debido proceso debe atenderse sin salvedades frente a todos(as) los ciudadanos(as)[4]., adelantándose con prontitud y diligencia los actos que correspondan, resolviéndose las situaciones sometidas a estudio en la oportunidad del caso, con apoyo en las solemnidades preestablecidas, por parte de la autoridad revestida de la competencia para esos efectos[5].
Ahora, descendiendo al asunto puesto a consideración de la sala, se verifica que de acuerdo con lo estipulado por los arts. 24 y 25 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, disciplinante de la materia abordada, el(a) jefe(a) respectivo en el escenario castrense, una vez ocurrido el suceso del que se deriven las lesiones, ha de indicar en el pertinente formato las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que aquéllas se provocaron, además de los motivos que les dieron origen; soporte que deberá ser expedido y tramitado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes al instante en que se tuviera conocimiento de la contingencia, bien sea con fundamento en los datos proporcionados por el(a) superior(a) del afectado(a), directamente por éste(a) o por haberse presenciado los acontecimientos.
Sin embargo, el plenario está desprovisto de instrumentos de probanza que permitan colegir que la actividad descrita verdaderamente se adelantó, pese a que la organización perseguida tenía pleno conocimiento del incidente reportado como generador de las afecciones físicas señaladas por el impetrante y que se venció el intervalo consagrado para esos fines, siendo que así lo comprueban los documentos integrantes de la historia clínica correspondiente al nombrado postulante, abierta por la institución demandada, poco después de haberse producido el percance (fls. 32 a 41, cdno. ppal.).
En ese sentido, se evidencia que la mentada entidad, lejos de optar por realizar el informe administrativo que era de su resorte, de conformidad con las disposiciones citadas en antecedencia, actuación que por demás era necesaria para continuar con el trámite encaminado a solucionar de manera definitiva la situación del accionante, se limitó a expedir una serie de oficios dirigidos a la comandancia –los que por cierto ni siquiera se avistan contestados o resueltos-, con los que se describía la conducta observada por el interesado, vale decir lo tocante a su deserción, evasión de las instalaciones, estado psicológico y extracción de material de guerra, poniéndose ello en conocimiento del juzgador penal militar (fls. 28, 29, 42, 43, 45 a 50 y 55, 1er. cdno.), pero sin emitir jamás el instrumento indicado por la legislación, aunque ello, se insiste, era lo procedente.
Así, con estribo en los puntos acabados de exponer, se concluye que la omisión descrita ha implicado la trasgresión del derecho especificado renglones atrás; inferencia frente a la cual no pueden anteponerse, con el objeto de destruirla, los razonamientos atinentes a los actos violatorios del régimen marcial que hubiera desplegado el solicitante, aspectos que nada tienen que ver con la materia aquí examinada, debiendo ellos ser sometidos al estudio que corresponda, ante las respectivas autoridades, en aras de que se tomen las medidas que en tal marco sean conducentes.
D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En este orden de ideas, se concederá el amparo propugnado en torno a la garantía esencial previamente aducida, ordenándose al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N˚ 5 “GRAL. URBANO CASTELLANOS CASTILLO” de Génova (Q.), quien está revestido de la competencia para esos efectos, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la de notificación de la actual providencia adelante el acto aducido –realización del singularizado informe administrativo de lesiones-, ejecutando a continuación la tramitación de rigor, a fin de que se resuelva la situación del peticionario.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones de las que dan cuenta los capítulos motivos de este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la preservación invocada en cuanto a la prerrogativa fundamental al debido proceso, ordenándose al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N˚ 5 “GRAL. URBANO CASTELLANOS CASTILLO” de Génova (Q.), que en el intervalo máximo e improrrogable de las 48 horas siguientes a la de noticiamiento de esta sentencia, elabore o diligencie el informativo de lesiones del demandante JHON ALEXANDER PÁEZ MENDOZA, imprimiendo en seguida, con estribo en tal soporte, el proceso que en derecho corresponde.
Segundo.- COMUNICAR esta determinación a los involucrados en el conflicto por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta resolución no es impugnada, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Idem., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [3]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [4]. Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [5]. C Const., fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.