Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00161-00-0452

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-10-16

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ. Armenia, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Acción de Amparo Constitucional Nº 2013-00161-00/0452. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Emerge como tal el estudio y solución de la solicitud de protección de carácter superior entablada por el Sr. LUIS ALFONSO IBAGÓN GARCÍA frente al MINISTERIO DE SALUD y el CONSORCIO SAYP.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO AGOTADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO INTERPUESTO: El rogante, actuando en nombre propio, formuló libelo demandatorio, buscando fueran protegidos sus derechos esenciales de petición, a la vida y a la salud, ordenándose a las entidades involucradas que corrigieran el registro de su número de cédula en la base de datos manejada por el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, en tanto que otra persona aparecía inscrita en el sistema con similar identificación; aspecto cuya aclaración había solicitado ante el prenombrado CONSORCIO el día 27 de julio del hogaño, sin que aquella petición hubiera sido oportunamente saldada, lo que había obstaculizado su acceso a los pertinentes servicios.

B.- ACTUACIONES AGOTADAS POR LA JUDICATURA: La presente superioridad, a la que por vía de reparto se le atribuyó el conocimiento del asunto, lo admitió a través de decisión calendada a 2 de octubre de la anualidad que cursa, vinculando a la empresa promotora a la cual se encontraba afiliado el implorante, es decir CAFESALUD E.P.S., brindándoles tanto a ésta como a las instituciones inicialmente encartadas la ocasión para que exteriorizaran sus argumentaciones de defensa.

C.- LAS CONTESTACIONES ARRIMADAS AL PLENARIO: Dentro del lapso concedido para esos efectos, el despacho ministerial implicado en las sumarias adujo que escapaba de la esfera de sus funciones pronunciarse y dirimir la situación planteada por el incoante, siendo ello del resorte de la agrupación enunciada en precedencia –CONSORCIO SAYP-, la que a su vez expresó que no estaba revestida de la potestad para modificar la información referida por el actor, correspondiendo tal tarea a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA-COMFAMA, a la cual se hallaba vinculado el ciudadano con el que se repetía el número de cédula.

Asimismo, resaltó que el escrito radicado por el interesado fue satisfecho en el momento de ley, exponiéndose las circunstancias acabadas de describir. Así, con estribo en las razones exteriorizadas por el último ente mencionado se llamó al juicio en marcha a la ya enunciada CAJA DE COMPENSACIÓN, brindándole el lapso para que esbozara sus argumentaciones de contradicción; período en el que la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S., la que reemplazó a aquella oficina, indicó que su usuario estaba retirado del sistema, recayendo en cabeza del FOSYGA y de CAFESALUD la realización de la corrección pertinente.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Frente a este elemento debe afirmarse que el colegiado ciertamente está investido de la potestad para dirimir la controversia de autos, en tanto que una de las organizaciones suplicadas pertenece al ámbito nacional –num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- ALCANCES Y FINES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: En lo que incumbe a esta materia, es preciso advertir que la figura de preservación a la que se ha acudido, de conformidad con lo previsto por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de particularidades que la diferencian de los restantes instrumentos de su misma estirpe y que al tiempo determinan sus objetivos, siendo tales características las siguientes: (i) que está encaminada a contrarrestar los actos u omisiones que impliquen la perturbación de atributos prioritarios, o sea los consagrados por el Capítulo I, Título II del Texto Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano;

(ii) que está dotada de una índole prevalente, subsidiaria y excepcional, motivo por el cual su viabilidad se supedita que el(a) demandante no cuente con mecanismos alternos para alcanzar la reparación de sus conciernas, salvo que buscara evitar la estructuración de un perjuicio irremediable, en cuyo marco sería factible conceder la salvaguardia provisionalmente[2].; y, para terminar, (iii) que se define después de haberse desplegado un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por etapas perentorias que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, resultando posible controvertirla, en acatamiento del principio de la doble instancia, y que sea sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- ESTUDIO DEL LITIGIO CONCRETO: Habiéndose finalizado el proemio ilustrativo que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de resguardo utilizada, es factible que la corporación se introduzca por el examen del negocio propuesto, siendo que en ese entorno le incumbe establecer si efectivamente se ha configurado la vulneración alegada; interrogante que debe ser solventado positivamente, a tenor de los razonamientos delineados como sigue: Para comenzar, es necesario advertir que entre las prerrogativas invocadas en la actual ocasión está la atinente al derecho de petición, debiendo anotarse respecto de la aducida garantía que ella brinda a los(as) administrados(as) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas de interés general o particular ante las autoridades públicas, siendo trasunto de importantísimos axiomas sobre los que se edifica el Estado Social de Derecho, entre los que se cuenta la libertad de expresión, la democracia participativa y el acceso a la información. Desde esa perspectiva, surge para el organismo o el(a) funcionario(a) destinatario del respectivo pedimento la obligación correlativa de emitir una respuesta pronta, oportuna y consonante con lo inquirido, resultando necesario que aquella solución sea comunicada al(a) firmante en un intervalo razonable.

Sin embargo, conviene advertir que los denotados parámetros no significan que deban acogerse inexorablemente las reclamaciones ventiladas, exigiendo ellos más bien que se profiera una contestación suficiente, o sea que salde en su integridad los planteamientos expuestos, congruente, esto es que guarde relación con lo propugnado, efectiva, vale decir que esclarezca realmente el caso esbozado[3]., y, por último, que sea adecuadamente notificada al(a) postulante, teniéndose que si esas pautas no son observadas dentro de la litis se estructurará el quebrantamiento de la dispensa en estudio[4].

Puestas así las cosas, descendiendo a la ocurrencia de autos, se observa que si bien el CONSORCIO SAYP profirió un oficio frente al requerimiento del deprecante (fl. 24, cdno. ppal.), informándole que no contaba con la competencia para verificar y cambiar los datos reportados en el respectivo sistema, recayendo ese laborío en la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA, por lo cual le envió el escrito presentado, aquel soporte ha sido remitido a una dirección que no coincide con la establecida en la petitoria formulada por el reclamante (fl. 4, cdno. 1º), como tampoco con la referida en la tutela que nos ocupa (fl. 3 ibidem).

En ese sentido, se concluye que el impetrante no ha sido debidamente enterado sobre la postura asumida frente a su caso por la colectividad aludida inicialmente; omisión que, como se explicó con antelación, implica la trasgresión de la prerrogativa comentada, al haberse pasado por alto una de las aristas que la soportan. De otro lado, es necesario destacar que si bien la empresa ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S., informó en sede de amparo los móviles por los cuales no podía acoger lo pretendido por el Sr. IBAGÓN GARCÍA, jamás allegó al plenario un instrumento de certitud que permitiera colegir que efectivamente saldó la súplica del accionante.

Bajo las denotadas premisas, se itera que en el evento puntual se generó la perturbación denunciada por el implorante frente al derecho del que se viene tratando, debiéndose arribar a una conclusión similar en lo que incumbe al libre acceso a los servicios de salud, encontrándose que la E.P.S., a la que el demandante se halla afilado (fl. 7, 1er. cdno.), no anejó al informativo un dispositivo de persuasión que indicara que ella había seguido prestando al usuario, de forma oportuna, permanente y continua los servicios que éste requería; circunstancia que deja incólumes las alegaciones del accionante, tocantes a que los servicios que necesitaba habían sido suspendidos, en razón de motivos netamente administrativos –la problemática concerniente a su identificación-[5]., despojándolo de la posibilidad de recuperarse, pese a ser un adulto mayor y por ende un sujeto que ha de recibir una especial protección, en virtud de las circunstancias de vulnerabilidad que lo rodean.

D.- DETERMINACIÓN CONCLUSIVA: En ese orden de ideas, se concederá la guarda perseguida, ordenándose, en primer lugar, al CONSORCIO SAYP que en el lapso improrrogable de las 48 horas siguientes a la de noticiamiento de la actual providencia comunique al Sr. LUIS ALFONSO la respuesta que expidió ante la petición que él formuló, teniendo en cuenta la dirección reportada en el escrito tutelar; en segundo término, a la entidad ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S., que en el mismo intervalo emita una solución de fondo, efectiva, clara y congruente en punto a lo propugnado por el reclamante, de lo cual lo enterará en debida forma, remitiendo la pertinente información al CONSORCIO previamente enunciado, a fin de que tome las medidas del caso; y, por último, a CAFESALUD E.P.S., que en el denotado plazo perentorio, proceda sin dilaciones, si aún no lo ha hecho, a prestar los servicios médicos que el mentado incoante precise.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones acabadas de compendiar y robustecer, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- OTORGAR la tutela procurada por el Sr. LUIS ALFONSO IBAGON GARCÍA en punto a los derechos de petición y a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al CONSORCIO SAYP que en el interregno máximo de las 48 horas siguientes a la de notificación de esta sentencia comunique apropiadamente al actor la contestación que expidió frente a la petitoria entablada por éste, en la dirección registrada en el escrito de amparo, es decir Manzana 9, Casa 15, Barrio Balcones de la Villa, Calarcá (Q.).

Tercero.- CONMINAR a la organización ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S., que en igual plazo, profiera una contestación de mérito, efectiva, consonante y clara en cuanto a lo buscado por el demandante, de lo cual lo noticiará apropiadamente, procediendo igualmente a reportar al prenombrado CONSORCIO la información concerniente a su afiliado, en aras de que se tomen las decisiones de rigor.

Cuarto.- DISPONER que CAFESALUD E.P.S., en el referido término, reanude sin demoras, si aún no lo ha efectuado, la prestación de los servicios necesitados por el hoy rogante. Quinto.- ENTERAR a los implicados sobre esta resolución por el medio más expedito y eficaz. Sexto.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se ejecute su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ejusdem, resolución T-179 de 7/05/1993, M.P. A. Martínez C. [3]. C. Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T- 161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P. [4]. Corp. cit., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [5]. Ibidem, fallo T-760 de 31/07/2008, M.P. M. J. Cepeda E.