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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2013-00156-00(0438)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-10-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos de procedibilidad- libre apreciación probatoria- autonomía. “Para denunciar la vulneración de los derechos constitucionales es exigua la simple discrepancia con la apreciación probatoria del juzgador de instancia, pues resulta innegable la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite procesal ordinario y usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.

“Además, la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al cual no puede acudirse para debatir las decisiones judiciales, con el simple expediente de que han sido adversas a los interesados. Es por ello que si el promotor del amparo intenta que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas dentro del proceso, en línea de principio, sus solicitudes serán denegadas como ocurre en el episodio de ahora.

CITAS: Sentencia de tutela de 1º de julio de 2010 Exp. No. 2010-00209, de este Tribunal. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00156-00(0438) Armenia Quindío, primero de octubre de dos mil trece Aprobado en Acta de Discusión No. 383 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Gustavo Domínguez Burgos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío, trámite al que fue vinculado Francisco Javier Lozano Marín.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados accionados y, en consecuencia, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento dicte nueva providencia con los elementos probatorios aportados al proceso.

Expuso el promotor del amparo que Francisco Javier Lozano Marín inició en su contra un proceso de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, trámite dentro del cual, el accionante presentó oposición a la línea divisoria fijada por ese despacho. Según el accionante, el juzgado municipal accionado profirió sentencia el 12 de octubre de 2012, decisión en la que no valoró ninguna de las pruebas allegadas por el accionante que “demostraron que hubo abierta equivocación en el lindero fijado por el juzgado de los predios colindantes” (fl. 3 c. 1); en consecuencia, el peticionario apeló esa decisión ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, despacho que tampoco apreció los instrumentos probatorios presentados confirmó la providencia de primera instancia. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío contestó que en el trámite de los procesos de deslinde y amojonamiento y oposición al deslinde se respetaron los derechos de las partes de debido proceso, defensa y doble instancia. Aportó reproducción del expediente respectivo. El Juez Tercero Civil del Circuito se limitó a enviar las copias de la providencia denunciada.

El abogado Jorge Enrique Machado, representante judicial del vinculado Francisco Javier Lozano Marín allegó registro civil de defunción de su poderdante y solicitó la denegación del amparo solicitado, porque las decisiones se ajustaron a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente, porque la decisión cuestionada ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, los jueces naturales del asunto decidieron respecto de los linderos de los predios en litigio, con argumentos jurídicos probatorios respetables que descartan la tropelía denunciada.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto no pasaron más de seis meses desde la sentencia de segunda instancia, la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y que esta no se dirige contra otra decisión de tutela; colmados esos requisitos, esta Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial.

Frente a los requisitos específicos de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que la apreciación del material probatorio puede conducir a distintas conclusiones, sin que de ello pueda derivarse de forma automática de un andar descaminado. Así, para denunciar la vulneración de los derechos constitucionales es exigua la simple discrepancia con la apreciación probatoria del juzgador de instancia, pues resulta innegable la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite procesal ordinario y usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.

Así lo ha sostenido este Tribunal al concluir que “la construcción valorativa de las pruebas no es inequívoca, en tanto de ellas pueden derivarse, sin incurrir en desmesura ni arbitrariedad, varias concepciones que permiten reconocer los derechos de la parte que ha convencido legítimamente al juez de su postura. De donde se sigue que los juzgadores gozan de una cierta autonomía en la apreciación de las pruebas, regla que supone un margen de libertad en el juicio probatorio, cuyo ejercicio permite que la litis pueda resolverse a favor de uno de los contrincantes, sin que ello signifique la vulneración automática de los derechos fundamentales de la parte perdidosa” (Sentencia de tutela de 1º de julio de 2010 Exp.

No. 2010-00209). Además, la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al cual no puede acudirse para debatir las decisiones judiciales, con el simple expediente de que han sido adversas a los interesados. Es por ello que si el promotor del amparo intenta que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas dentro del proceso, en línea de principio, sus solicitudes serán denegadas como ocurre en el episodio de ahora.

En esa perspectiva, se advierte que no existe dislate en las sentencias de primera y segunda instancia, en especial esta última que atrae la competencia funcional del Tribunal[1], dentro del trámite a la oposición presentada por el accionante a la línea divisoria establecida dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, promovido por Francisco Javier Lozano Marín contra Gustavo Domínguez Burgos, pues los juzgadores aportaron razonamientos respetables de conformidad con las pruebas y las normas invocadas, todo lo cual genera en improcedente el amparo solicitado.

En efecto, para el Juzgado de segunda instancia, la protesta elevada por el apelante comprendía la relevancia del dictamen pericial realizado por IGAC, para de allí inferir la posibilidad de efectuar un verdadero deslinde y amojonamiento. En esa dirección el juez ad quem abordó el material probatorio, incluidos los dictámenes practicadas y cinco testimonios que se recibieron durante el proceso, para concluir del análisis aludido, que “entre los dos experticios (sic) no hay diferencia, ya que los 4.40 metros a que se refiere el topógrafo Capera Londoño en su estudio y que luego referencia el abogado demandante, se encuentra (sic) dentro de los linderos que estipuló el topógrafo Atehortua (sic) Ordoñez (sic) como parte del predio del señor Domínguez Burgos”, todo lo cual señala que dentro de cierta cortedad argumental del juez, el funcionario disipó aceptablemente la incertidumbre planteada por el recurrente en cuanto a los dictámenes periciales allegados al plenario, proceder que descarta la comisión de arbitrariedades en el análisis probatorio de la contienda, ausencia que impide la intervención del juez constitucional.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Gustavo Domínguez Burgos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío, trámite al que fue vinculado Francisco Javier Lozano Marín. Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2013-00156-00 (0438) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2013-00156-00 (0438) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2013-00156-00 (0438) ----------------------- [1] Fallos de 12 de octubre de 2012 (fls. 86 a 92 c.2) y de 20 de junio de 2013 proferidas por los juzgados Promiscuo de Salento Quindío y Tercero Civil del Circuito de Armenia fls. 2 a 6 c.2).