Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2009-00283-01(0183)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-10-03

PROCESO EJECUTIVO LABORAL/Requisitos del título ejecutivo y mandamiento de pago “En suma, previo al análisis de cualquier providencia con que se resuelvan las excepciones de fondo en el proceso ejecutivo y sin importar el sentido en que ella venga a segunda instancia, es preciso desplegar una mirada cuidadosa sobre las condiciones del título que otrora se aportó para adelantar el cobro mediante el proceso ejecutivo y también auscultar el mandamiento de pago librado por el juez de primera instancia, todo con el objetivo de hacer vigente la coherencia jurídica que debe existir entre el título ejecutivo, el mandamiento de pago, las excepciones y la eventual decisión del trámite compulsivo, que cuenta con los efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL/Requisitos legal y jurisprudenciales respecto de las reproducciones de documentos públicos para acreditar su mérito como título ejecutivo. “Estos postulados normativos se hacen necesarios ahora, por la naturaleza de los actos invocados por los demandantes, vale decir, actos administrativos que se aportan en reproducciones, pues sus originales, en principio, suelen quedarse en las dependencias oficiales; entonces, esta primera verificación atañe a la “originalidad” de los documentos allegados, pues los demandantes debieron mostrar cómo los instrumentos de cobro corresponden a la primera copia de ellos, emanada del presunto deudor.

TITULO EJECUTIVO LABORAL/Requisitos de claridad y expresión. “La exigencia de expresión se encuentra contenida ratificada en el contenido del artículo 491 del C. de P. C., según la cual, pueden demandarse ejecutivamente obligaciones de pagar una cantidad de dinero, siempre que la cantidad sea líquida, “expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simples operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, todo lo cual apunta a que los documentos de los cuales no fluye con facilidad los montos dinerarios del derecho personal ejecutado, carecen igualmente de expresión, pues el elemento objetivo de la prestación luce sensiblemente distorsionado.

“Los documentos aportados para cobrar la obligación pretendida no cumplían, desde el principio, con los requisitos previstos en los artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y la S.S., para constituir el título ejecutivo, pues ellos carecen de los requisitos de claridad y exigibilidad indispensables para impulsar el cobro judicial del crédito, de ahí que los medios de defensa propuestos por la entidad ejecutada ni siquiera pueden ser estudiados, incluidos los de pago declarados en primera instancia, en la medida en que las pretensiones ejecutivas estaban desprovistas de vocación de éxito.

CITAS: Sent. Cas. Lab. de 8 de abril de 1994, Exp. No. 8900. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2009-00283-01(0183) La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se reunió hoy tres de octubre de dos mil trece a las nueve y treinta de la mañana, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento en que se resolverá, en ausencia de las partes, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada (fls. 57 a 59 c. 54) y los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 (fl. 2 c. 55), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ejecutivo promovido por Adriana Nieto Ocampo y otros contra el Departamento del Quindío.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero equivalentes a las diferencias salariales que, por ascenso en el escalafón nacional docente, fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental, así como los intereses causados sobre cada una de las mensualidades adeudadas, desde las fechas en que debieron realizarse los pagos. 2.

El juez declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia del título ejecutivo respecto de algunos demandantes; probada “totalmente” la excepción de pago “pero solo respecto de las diferencias salariales por ascenso” a que tenían derecho otros ejecutantes y parcialmente probada la de pago respecto de los demás accionantes. Respecto a la inexistencia de título ejecutivo, el a quo estimó que “fueron desglosados y debidamente entregados al apoderado judicial de la parte demandante, entre otros documentos, las resoluciones que para estos efectos hacen las veces de títulos ejecutivos, dejándose en el expediente copias simples de las mismas, sin que posteriormente fueren reincorporados los documentos primera copia arrimados como títulos ejecutivos” (fl. 6521 c. 33).

A propósito del pago total y parcial que declaró, el juez consideró acreditado solo el desembolso de los salarios por ascenso en el escalafón docente, sin los intereses de mora; en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por las diferencias salariales por ascenso de forma parcial respecto de algunos demandantes y por los intereses aludidos por el otro grupo de ejecutantes. 3.

Ambas partes pidieron la revocatoria de la sentencia en cuanto a las decisiones desfavorables en el recurso de apelación. 3.1. Los ejecutantes afirmaron que resulta improcedente debatir “la configuración o no del título ejecutivo, por cuanto al momento de proferirse el auto de mandamiento de pago se consideró que sí se configura (sic) el título ejecutivo complejo” (fl. 6795 c. 34); por lo tanto, insistieron en que los actos administrativos presentados cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 488 del C.P.C. en concordancia con el artículo 100 del C.P.T. y la S.S para ser considerados como títulos ejecutivos.

Argumentaron que solo correspondía al juzgador determinar “cuándo debió realizarse el reconocimiento del derecho, cuándo debió efectuarse el pago, si se produjo el pago y si hubo o no mora en el pago” (fl. 6796 c. 34). En cuanto a la excepción de pago, sostuvieron que la entidad demandada asumió algunas obligaciones tardíamente, en tanto que se realizaron después de transcurrido el término legal de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. y, a criterio de los recurrentes, los intereses de mora deben liquidarse desde el momento en que los valores se hicieron exigibles, en reproche a la liquidación efectuada por el a quo respecto de tales réditos. 3.2.

El Departamento del Quindío expuso que no existe título ejecutivo, pues “si bien existe una resolución que proviene de la Administración Departamental, por lo allí resuelto no se adeuda por ningún concepto a los docentes ascendidos” y reiteró que la obligación no es “clara ni exigible pues se encuentra satisfecha en su totalidad con antelación a la ejecución y en los términos previstos” (fls. 6770 y 6771 c. 33).

Explicó que hubo pago total, pues la entidad actuó dentro de los parámetros y restricciones legales para el reconocimiento de las obligaciones laborales; por lo mismo, afirmó que nunca se causaron intereses de mora ya que el ascenso “si bien tiene dos situaciones diferenciales en el reconocimiento del mismo se materializa tanto en el ascenso como en el reconocimiento de los costos acumulados” (fl. 6769 c. 33), todo de conformidad con lo dispuesto en Decreto 1095 de 2005, en concordancia con la Ley 715 de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del proceso y concurren al trámite los presupuestos procesales. 2. El problema jurídico consiste en determinar si los documentos aportados por los ejecutantes como título ejecutivo tienen el suficiente mérito para fundar sus pretensiones, de manera que presten sostén adecuado al proceso judicial de cobro.

La respuesta de la Sala es negativa con apoyo en los soportes que enseguida se expresan. 3. El proceso ejecutivo es el mecanismo jurídico que permite la satisfacción de las obligaciones establecidas en documentos que deben otorgar plena fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos personales contenidos en ellos a favor del ejecutante, de manera que basta con la presencia del título con los requerimientos legales, para que se justifique el desequilibrio inusual que experimentan las partes ab initio de esta forma especial de procedimiento, desbalance que, entre otros efectos, apareja el emprendimiento de medidas cautelares en contra del deudor, aún sin que se haya ejercido el derecho a la defensa respecto de la base de la pretensión de cobro.

El título ejecutivo se define como el documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser expresa, clara, exigible, produce la certeza judicial indispensable para que la obligación pueda ser reclamada mediante el cobro judicial.

La esencia de cualquier proceso de ejecución, entonces, está constituida por una obligación que aparezca con los elementos aludidos, para lo cual es necesario que esos datos concurran en el documento aportado desde la demanda, elementos cuya cabalidad puede ser revisada en cualquier etapa del proceso, por el superior, sin apego a quien presente los reparos en segunda instancia. Frente a esas requisiciones, se entiende que una obligación es clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la obligación, vale decir, elemento subjetivo (acreedor-deudor) y objetivo (prestación-conducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido.

Expresa significa que la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que el instrumento que contiene la obligación debe constar en forma nítida, el “crédito - deuda” sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo.

A su turno, para que el crédito sea exigible se requiere que su cobro no esté sujeto a modalidades (pura y simple) o que si lo está, ellas hayan tenido lugar, sea que se trate de plazo o condición suspensiva. Dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación se refiere a que esta debía cumplirse dentro de cierto término que venció o cuando ocurriera la condición suspensiva ya acaecida o para la cual si bien no se señaló término, sólo podía hacerse dentro de determinado tiempo que ya transcurrió o es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni a condición, pues en este último caso, el requerimiento solo será necesario para reclamar los efectos derivados de la mora, pero no para exigir la obligación primigenia, atendida la diferencia conceptual entre incumplimiento y mora, magistralmente explicada por la añeja jurisprudencia[1].

Añádase a lo anterior, que dada la complejidad de las relaciones jurídicas entre los particulares, a veces los documentos de cobro tienden a ser integrados por varios instrumentos, situación que converge en la denominada unidad jurídica del título ejecutivo, pues a pesar de la pluralidad de documentos, debe refulgir de ellos una obligación expresa, clara y exigible a favor del acreedor y en contra del deudor, pero siempre y cuando esos documentos estén inescindiblemente vinculados por la relación de causalidad, porque tienen origen directo y común en la misma fuente de las obligaciones.

Se reconoce pues, la posibilidad de que el título ejecutivo pueda ser complejo o compuesto, cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos entre sí, que contienen obligaciones y de los que se desprenden los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. De otro lado, si a los documentos aportados como base de la ejecución fuera necesario agregar otros elementos para consolidar el vigor compulsivo del título aportado al proceso, ya en cuanto a las obligaciones recogidas, su claridad o exigibilidad, debe inferirse que la coacción judicial no tenía cabida y, por lo tanto, resultaría indispensable atajar la ejecución mediante fallo desfavorable a las pretensiones del demandante, que debería proceder a recomponer las credenciales ejecutivas antes de proseguir el propósito de instar la ejecución judicial a su favor.

Desde otra arista, nótese que el estudio de los requisitos del título ejecutivo y del mandamiento de pago no solo debe aplicarse en los albores del proceso para determinar la procedencia de la ejecución, sino también al tiempo en que se analiza la sentencia que resolvió las excepciones de fondo, todo porque tal providencia cierra el debate con el sello de cosa juzgada respecto de la relación obligacional invocada dentro del proceso[2], de donde se sigue la importancia de escrutar, con especial atención, los elementos que soportan la pretensión ejecutiva, en tanto aquellos fundamentos componen la base jurídica del procedimiento de cobro.

Y tiene sentido lo anterior, en la medida en que el juicio sobre ejecutabilidad permite deducir la vocación de éxito de la pretensión ejecutiva dirigida al proveimiento del mandamiento de pago, en tanto sin posibilidad de progreso de la ejecución, ni siquiera habría espacio para considerar las excepciones planteadas por la parte ejecutada, de manera que corresponde a una impropiedad proponer, estudiar o declarar una excepción de “falta de título”, en tanto la ausencia de este descarta la prosperidad de las pretensiones y por rebote, impide la decisión sobre los medios de defensa.

Igualmente, la sola expedición del mandamiento de pago no obsta la revisión del título ejecutivo a la hora de desatar la primera instancia, menos al momento de fallar el recurso de apelación interpuesto por las partes, pues si estas decisiones conllevan un efecto de cosa juzgada material, como se desprende del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, natural resulta inquirir acerca de la concurrencia de los elementos exigidos legalmente para estructurar una obligación susceptible de cobro judicial, tanto más, si en medio de esa verificación, se encuentra la polémica sobre la suficiencia de las credenciales jurídicas presentadas para acreditar el derecho personal cuya satisfacción se persigue mediante las pretensiones ejecutivas, así como la prosperidad de estas, todo porque el proceso ejecutivo está basado en la presencia del título ejecutivo y este debe presentarse desde la demanda con idoneidad tal que resulte indiscutible que los documentos aportados recogen cabalmente la obligación cobrada.

En suma, previo al análisis de cualquier providencia con que se resuelvan las excepciones de fondo en el proceso ejecutivo y sin importar el sentido en que ella venga a segunda instancia, es preciso desplegar una mirada cuidadosa sobre las condiciones del título que otrora se aportó para adelantar el cobro mediante el proceso ejecutivo y también auscultar el mandamiento de pago librado por el juez de primera instancia, todo con el objetivo de hacer vigente la coherencia jurídica que debe existir entre el título ejecutivo, el mandamiento de pago, las excepciones y la eventual decisión del trámite compulsivo, que cuenta con los efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. 4.

En materia laboral, el artículo 100 del C. P. L. y S. S., determina que será “exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el artículo 488 del C. de P. C., prevé que el título ejecutivo da lugar al cobro judicial si la obligación contenida en él, resulta expresa, clara y actualmente exigible.

De la literalidad de las citadas disposiciones se desprende que los documentos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo laboral, en general, deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos personales reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y con los demás requerimientos previstos en la ley, de ahí que una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el juez puede pronunciarse sobre las pretensiones, a través de la emisión del mandamiento de pago, en pos de garantizar judicialmente la adecuada y pronta satisfacción del derecho ora detener la ejecución por ausencia de los elementos aludidos, que hacen inviable las aspiraciones del demandante. 5.

Para el caso, importa detener la atención en los requisitos legales y jurisprudenciales que existen respecto de las reproducciones de documentos públicos para acreditar su mérito como título ejecutivo. Así, el artículo 254 del C. de P. C., aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. de P. L. y S.S., establece en lo pertinente, que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.- Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de la oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica.

( )”. En desarrollo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “por regla general, los documentos -y con éstos el título ejecutivo- se deben aportar en original al proceso para que actúen como medio probatorio y sólo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso, la ley autoriza que se aporte la copia auténtica del mismo.

Por tal motivo, así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de aquellos actos administrativos presta mérito ejecutivo, y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situación para casos distintos al aquí tratado, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial” (Sent.

Cas. Lab. de 8 de abril de 1994, Exp. No. 8900) (Negrillas fuera de texto). Estos postulados normativos se hacen necesarios ahora, por la naturaleza de los actos invocados por los demandantes, vale decir, actos administrativos que se aportan en reproducciones, pues sus originales, en principio, suelen quedarse en las dependencias oficiales; entonces, esta primera verificación atañe a la “originalidad” de los documentos allegados, pues los demandantes debieron mostrar cómo los instrumentos de cobro corresponden a la primera copia de ellos, emanada del presunto deudor. 5.1.

Los ejecutantes, en general, reclaman las diferencias salariales que, por ascenso en el escalafón nacional docente, fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental, así como los intereses causados sobre cada una de las mensualidades respectivas. La revisión de esos instrumentos permite concluir que respecto al requisito de haber aportado los actos administrativos en primera copia, existen tres grupos de demandantes.

Solo con el primero de ellos se efectuará el escrutinio sobre los elementos sustanciales del título ejecutivo, pues en relación con los demás se encuentra descartada desde el principio, la prosperidad de las pretensiones ejecutivas, por carencias formales de los documentos aportados, así: 5.2.1. El primer grupo de demandantes tiene en común que los actos aportados por ellos contienen constancias emitidas por la demandada que permiten inferir que tales actos son la primera copia para el cobro judicial, pues Beatriz Carvajal de Arbeláez, Matilde Aguilera de Muñoz, Carlos Alberto López Ramírez, Denia Elvira Herrera Arias, Diana María Ruíz Gómez, Dora Ospina Velásquez, Édgar Antonio López Henao, Elmer Henao Duque, Liliana Botero Londoño, Lucero Bernal Bernal, María Nelcy Giraldo Quintero, Martha Lucía Cardona de Ocampo, Sandra Buitrago Pinto, Bertha Inés Salazar Buitrago, Adriana Nieto Ocampo, Alba Inés Cardona Nieto, Alba Lucia Rivera Hoyos, Alba Lucia Sánchez Mejía, Alcibíades Yara Poloche, Aleyda Inés Hoyos Mesa, Álvaro Gómez González, Amanda Bermúdez Molina, Ana Cecilia Cagua Castellanos, Ana María Echeverri Ciro, Ana Nelly Londoño de López, Aracelly Pérez Díaz, Aura Yinet Naranjo Corrales, Beatriz Elena Londoño Gómez, Beatriz Ofelia Pérez Boneth, Bibiana Cardona Giraldo, Blanca Emma Henao González, Carlos Alberto Antia García, Carlos Alberto Hurtado Peña, Carlos Alberto Rodríguez Naranjo, Carlos Enrique Munard Osorio, Carlos Fernando Muñoz Ramírez, Carlos Ferney Sanabria Sánchez, Carmen Patricia Puerta Acevedo, Cecilia del Socorro Plaza Silva, Cielo Chica Zapata, Claudia Lorena Restrepo Restrepo, Diego López Giraldo, Édgar Ocampo Loaiza, Edid Marín Castro, Eduardo Antonio Martínez Henao, Eleonora Villa Martínez, Esperanza Franco Soto, Eva Osorio Marín, Fabio Osorio Montoya, Fanny Martínez Botero, Fernando Cardona Gómez, Francia Elena Bernate Hernández, Gladys Hernández Ramírez, Gloria Edith Vanegas Villa, Gloria García Osorio, Gloria Inés Saavedra Matiz, Gloria Inés Suárez Martínez, Gloria Lorena Londoño Gómez, Gloria Patricia Montoya Ocampo, Gloria Stella Arias de Torres, Gloria Stella Montes Ramírez, Guillermo de Jesús Bernal Barbosa, Heriberto Torres Baquero, Hernán Javier Alzate Ortiz, Hugo Román Valencia, Humberto Gallego Gómez, Isabel Liliana Grisales Gutiérrez, Islena Galvis Gálvez, Jair de Jesús Bobadilla Padilla, Jairo Rendón Restrepo, Jairo Vargas González, Jesús María Ocampo Herrera, Jhon Jairo Bedoya Castaño, Jhon Mario Cadavid Acevedo, Johana Quintero Rodríguez, John Jairo Ramírez Sánchez, José Alfredo Bernal Correa, Josefina Caro Castellanos, Julia Elena Esteban Chacón, Julia Judith Torres Bravo, Julián Botero Vallecilla, Julián Harbey Morales Castillo, Julieta Serna Barbosa, Julio Cesar Tabares Osorio, Julio Vicente Rojas Salazar, Leidy Roxy Sánchez Toro, Leonor Franco González, Leonor Stella Hurtado Valencia, Liliana Flórez Rodríguez, Liliana Montes Ramírez, Lina María Villada Giraldo, Lisney Pulido Martínez, Luceida Quiceno Sabogal, Lucelly Susana Marín de Giraldo, Lucrecia Giraldo Pino, Ludivia Leguizamón Vergaño, Luis Carlos Marín Chaguala, Luis Germán Correal Pérez, Luz Betty Ossa Ceballos, Luz Ceny Cabrera Reyes, Luz Elena Salinas Macías, Luz Elena Soto Osorio, Luz Magaly Urueña Castro, Luz Marina Martínez Contento, Luz Marina Montoya Jiménez, Luz Marina Restrepo Nieto, Luz Mary Cubillos Vega, Luz Patricia Luna, Luz Patricia Téllez Ochoa, Luz Stella Escobar Toro, Luz Stella García Rendón, Luz Stella Moreno Mora, Mabel Aguirre Cortes, Magda Milena Botero Gaviria, Margreth Cardona Mejía, María Cecilia Pinto Sarmiento, María Cielo Grisales Marín, María Cristina Serna Moreno, María del Carmen González, María Dolly Giraldo de Hernández, María Emilsen Rave Herrera, María Emisbelba Aguirre Zapata, María Eneyda Arias López, María Enith Albarracín Holguín, María Esmeralda Gutiérrez Fernández, María Gladis Valdez Moreno, María Irene Isaza Gallego, María Isabel Botero Jiménez, María Isabel Vanegas Lara, María Jesús Aragón Toro, María Josefina Botero Acevedo, María Lady Sánchez Zuleta, María Libia García Hernández, María Nelly Jaramillo Herrera, María Romelia Alzate Orozco, María Victoria Giraldo Ceballos, María Victoria Valencia Patiño, María Yaneth Hernández Cerquera, Maribel Rave García, Mario Franco González, Mario Giraldo Agudelo, Martha Cecilia Castro Lozada, Martha Cecilia Gallego Romero, Martha Cecilia Guevara de Munard, Martha Cecilia Sánchez Fernández, Martha Liliana López Rincón, Meisi Londoño Londoño, Mercedes Cadavid Luna, Miguel Arcesio Chica Tabares, Nelly Cardenas Beltrán, Nidia Coy González, Nilsa González Vargas, Nohemi Angulo Valencia, Nohora Alicia Acevedo Cleves, Norberto Herrera Arboleda, Nubia Elsy Lopera García, Ofelia Ramírez Torres, Olga Beatriz Henao Vega, Rigoberto Bustamante Moreno, Rosa Elena Peña Jiménez, Rubiela Cardona Gómez, Rubiela Marín Molina, Rubiela Ocampo Buitrago, Said Zeidan Avid, Sandra Milena Olaya, Sandra Milena Villa Baquero, Sonia Bernal Buitrago, Sonia Vallejo Gerena, Soraida Martínez Ríos, Teresita Betancourt Orozco, Tilsia Marina Ariza Quintero, Uriel Cohecha Salazar, Vionedt Leandra Castellanos Daza, Viviana Patricia López Atehortua, William Rodríguez Hurtado, Yimela Castaño Pabon, Yolanda Ángel López, Zulma Gómez Bedoya, Alba Lucia Osorio Hincapié, Beatriz Julieta Hernández Rodríguez, Blanca Cecilia Preciado Arbeláez, Blanca Edy Palacio González, Blanca Nubia Patiño Ruiz, Carlos Alberto Barreto González, Carlos Jaramillo Bolívar, Cecilia Galán Pinilla, Delio Gutiérrez Barrios, Dora Giraldo López, Doralba Marín Quiceno, Édgar Orduz Arias, Esther Julia Idarraga Toro, Héctor Fabio Alzate González, Isaura García Giraldo, Juan de Dios García Restrepo, Julio César Ramírez Marín, Luis Ángel Buitrago Ruiz, Luis Fernando Suarez Arcila, Luz Elena López Ramírez, Luz Marina González Ordoñez, Luz Miriam Ocampo González, Margarita Chávez Ferrer, Margarita Fernández Franco, María Concepción Rivera Correa, Martha Eugenia Ocampo Alzate, Merly Serna Duque, Miryam Ester Castañeda Correa, Orfanery Ospina Acevedo, Ramiro Torres Espinosa, Roberto Carriazo Salcedo, Vicente Emilio Vargas Novoa, Wilfred Garavito López, Yolanda Santamaría Galindo, Audinelly Marín Castrillón, Gabriela Flórez, Gloria Rocío Salamanca Bernal, Lida Botero Echeverry, Luz Marina Riaño Capera, Martha Lucía Rodríguez Martínez, Miriam Botero Sánchez, Olga Lucía Ángel Botero, Yolanda Velasco Torres, presentaron copias de las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron sus ascensos en el escalafón, con constancias de esos instrumentos y la atestación del Departamento de que “no hay registro alguno en el que conste la existencia de expedición de primera copia auténtica de la resolución”, de donde la Sala concluye que esas constancias sirven para acreditar que los instrumentos son las primeras reproducciones emitidas por el demandado (fls. 726 a 2797 c. 4 a 14).

En cuanto a la demandante Luz Dary Blandón Sánchez solicitó el pago de las diferencias salariales por el ascenso en el escalafón docente del grado 8 al 9 y de este al 12, para lo cual aportó copias de las Resoluciones Nº 357 de 21 de febrero de 2007 y Nº 453 de 4 de mayo de 2007, por medio de las cuales se reconocieron los respectivos ascensos (fl. 1489 al 1492 c. 8); sin embargo, solo pertenece a este primer grupo, en relación con el primero de los actos mencionados, pues se aportó con él, la debida constancia de primera copia del respectivo acto (fl. 1493 c.8). 5.2.2.

No ocurre lo mismo con el segundo grupo, en tanto que los demandantes que a continuación se relacionan, solo allegaron copias simples de los actos administrativos que reconocieron sus ascensos, sin constancia relacionada con que fueran primera copia o alguna otra de la cual pudiera derivarse tal aspecto, pues las aportadas no coinciden con las resoluciones en comento; por lo tanto, los documentos aludidos carecen siquiera de las mínimas condiciones para considerarse primera copia, menos para estimarlos con mérito ejecutivo, por lo tanto, no prestan el soporte adecuado al proceso judicial de cobro, como se declarará al final de esta providencia. Diana Marina León Arcila, copia simple de la Resolución Nº 731 de 27 de junio de 2007 (fl. 932 y 933 c. 5) y constancia de que “una vez revisado el expediente de Diana Marina León Arcila (…) no hay registro alguno en el que conste la existencia de expedición de primera copia auténtica de la Resolución de Ascenso No. 73, de fecha de 27/06/2007” (fl. 934 c. 5), es decir, existe una diferencia entre el acto administrativo que reconoció el ascenso en el escalafón y la certificación aludida, por lo tanto, resulta imposible acreditar que se trata de la primera copia de aquel documento.

Gloria Teresa Restrepo Rodríguez, copia simple de la Resolución Nº 893 del 1º de agosto de 2007 (fl. 1162-1163 c. 6) y certificado en el que consta que “una vez revisado el expediente de Gloria Teresa Restrepo Rodríguez (…) no hay registro alguno en el que conste la existencia de expedición de primera copia auténtica de la Resolución de Ascenso No. 0 (sic), de fecha de 01/08/2007” (fl. 1164 c. 6), igual a los anteriores.

Julieta Herrera Escobar, copia simple de la Resolución Nº 918 de 1º de agosto de 2007 (fl. 1355 c. 7) y constancia de que “una vez revisado el expediente de Julieta Herrera Escobar (…) no hay registro alguno en el que conste la existencia de expedición de primera copia auténtica de la Resolución de Ascenso No. 0 (sic), de fecha 01/08/07” (fl. 1357 c. 7).

En las mismas condiciones de la anterior demandante. Yolanda Ríos Bermúdez, copia simple de la Resolución Nº 338 de 10 de noviembre de 2006 y constancia de que “una vez revisado el expediente de Yolanda Ríos Bermúdez (…) no hay registro alguno en el que conste la existencia de expedición de primera copia auténtica de la Resolución de Ascenso Nº 71 de 14/02/2008” (fls. 2422 a 2424 c. 13).

Igual a las anteriores. Jhon Willian Montes Mejía, copia simple de la Resolución Nº 1028 de 12 de octubre de 2007 (fl. 2738 y 2739 c. 14) y constancia de que “una vez revisado el expediente de Jhon Willian Montes Mejía (…) no hay registro alguno en el que conste la existencia de expedición de primera copia auténtica de la Resolución de Ascenso Nº 12 de fecha oct-07” (fl. 2740 c. 14).

Igual a las anteriores. Luz Dary Blandón Sánchez solicitó el pago de las diferencias salariales por el ascenso en el escalafón docente del grado 8 al 9 y de este al 12, para lo cual aportó copias simples de las Resoluciones Nº 357 de 21 de febrero de 2007 y Nº 453 de 4 de mayo de 2007, por medio de las cuales se reconocieron los respectivos ascensos (fl. 1489 al 1492 c. 8); sin embargo, su pretensión en cuanto al segundo de los actos mencionados fracasa, porque se aportó una constancia con mención de acto diferente al invocado, pues se trata de una certificación sobre la Resolución Nº 276 de 2/04/2008 (fls. 1494 c. 8). 5.2.3.

En el tercer grupo, están los ejecutantes Ana María Moreno Mora, Clarena Burgos Galvis, Diana Patricia Cubillos Vega, Dora Marín Granada, Elsa Gálvis Gaviria, Esther Buitrago Gutiérrez, Ferleiner Sabogal Martínez, Gloria Elena Murillo Ospina, Gloria Esperanza Ramírez Martínez, Clara Inés Álvarez Suárez, Gloria Inés Castaño Angarita, Guillermo Agreda Arcos, Héctor Eduardo Guzmán Acosta, Hernando Muñoz Cárdenas, Jesús Emilio Gil Serna, Olga Lucía Ramírez Arcila, Orlando Falla Colmenares, Patricia Amparo Varela Hernández, Pedro Alberto Sierra Guerrero, Yarledy Sánchez Mancera, Carlos Albeiro Cardona Zapata, Carlos Alberto Jiménez Vallejo y Gustavo Rojas Galeano, respecto de los cuales se advierte que el juez a quo autorizó, a instancias de estos ejecutantes, el desglose de los documentos aportados como título ejecutivo, de manera que en el expediente solo quedaron copias simples de los mismos (fls. 802 vto., 921 vto., 946 vto. y 969 vto. c. 5; 1008 vto., 1025 vto., 1055 vto., 1093 vto., 1100 vto. c. 6; 2220 vto. c. 12, 1116 vto., 1174 vto., 1190 vto., 1213 vto., 1272 vto. c. 7, 1919 vto., 1937 vto., 1956 vto., 1962 vto. c. 10, 311 vto., 389 vto., 406 vto. c. 11 y 477 vto. c. 12).

Al punto, importa destacar el desavío mayúsculo en que incurrió el juez a quo al autorizar la entrega de esos instrumentos, ya que para el caso no acaeció ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 117 del C.P.C., que autorizaran ese desglose. En efecto, el artículo 117 del C.P.C. -aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L.S.S.- establece que en los procesos de ejecución, solo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos, en los siguientes casos: a) cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso; b) cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones; c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte, y d) cuando lo solicite un juez penal, en procesos sobre falsedad material del documento; circunstancias que no se acreditaron en el caso.

En este mismo grupo, se encuentran los demás ejecutantes Eisnober Henao Buitrago, Ana Delia Bedoya Orozco, Jhon Jairo Londoño Muñoz y Luz Mary Castañeda Pérez, que aportaron copias simples de las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron sus ascensos en el escalafón docente, sin allegar constancia alguna respecto de la calidad de primera copia de esos documentos (fls. 2251 c. 12, 2671 c. 14, 2732 y 2733 c. 14 y 2764 a 2768 c. 14, respectivamente);

Liliana Patricia Moncada Arias, presentó copia simple tanto de la resolución por medio de la cual se reconoció ascenso del grado 10 al 11 en el escalafón docente (fl. 2298 c. 12), como de la constancia de condición de primera copia de ese acto administrativo; de todo lo cual se deriva la ausencia mencionada para los demás demandados. 6.

En suma, solo los demandantes mencionados en el primer grupo mantienen posibilidad de que sus títulos sean escrutados en cuanto a los elementos materiales del título ejecutivo, como se explicó en precedencia, de manera que procede el análisis relativo a que esos documentos reflejan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Y aplicados a la revisión de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció el ascenso en el escalafón docente a los demandantes (fls. 726 a 2797 c. 4 a 14), se advierte enseguida la falta de claridad respecto de los valores que presuntamente se adeudan a ellos (elemento objetivo de la obligación), pues ninguno de los apartes de los actos administrativos reflejan las sumas de dinero pretendidas en las demandas ejecutivas, menos permiten determinar el valor de las diferencias salariales que por ascenso en el escalafón aludido fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental. 6.1 Siendo así, las obligaciones reclamadas carecen de título, pues las resoluciones aportadas apenas dispusieron un ascenso, sin que representen el compromiso directo y concreto de pagar un valor determinado o determinable; en consecuencia, los ejecutantes debían completar el título ejecutivo con la prueba que permitiera establecer la suma adeudada para que dicha obligación fuera pasible de ser ejecutada. 6.2.

Sin embargo, el panorama anterior no cambia con los demás documentos aportados con la demanda. En efecto, agregado al título ejecutivo, los ejecutantes allegaron copias auténticas de los Decretos Nos. 4164 de 2004, 928 de 2005, 595 de 2006, 633 de 2007 y 626 de 2008 (fls. 40 a 71 c. 1, 2458 a 2489 c. 13), normas mediante las cuales se modificaron las remuneraciones básicas mensuales de los distintos grados del escalafón Nacional Docente durante los años 2004 a 2008, documentos que a juicio de la Sala, tampoco logran establecer con nitidez o expresividad, el monto de la obligación, sino sólo la remuneración básica de los docentes para cada año, desconociéndose aquello que los ejecutantes efectivamente devengaron o cuánto debían cobrar luego del ascenso, menos las deducciones que por orden legal o de otra naturaleza debían soportar, datos indispensable para establecer sin duda, los montos reconocibles judicialmente, pues en tales ausencias, solo puede inferirse que el título carece, además de la claridad, del requisito de expresividad, porque para averiguar su alcance económico habría que acudir a elucubraciones, suposiciones, conjeturas, juicios implícitos, con deducciones o adiciones indeterminadas, todo lo cual descarta la presencia de títulos ejecutivos en relación con los documentos aportados por los demandantes del primer grupo. 7.

En síntesis, los documentos presentados como título ejecutivo carecen del componente objetivo y la expresividad de la prestación reclamada, exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que en ningún momento reflejan una suma determinada, ni una cantidad liquidable respecto de las diferencias salariales por el ascenso en el escalafón docentes a que tienen derecho los ejecutantes, carencia que pugna con los requisitos de claridad y expresión que deben tener las credenciales aportadas por los demandantes para estructurar un proceso de cobro judicial.

La exigencia de expresión se encuentra contenida ratificada en el contenido del artículo 491 del C. de P. C., según la cual, pueden demandarse ejecutivamente obligaciones de pagar una cantidad de dinero, siempre que la cantidad sea líquida, “expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simples operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, todo lo cual apunta a que los documentos de los cuales no fluye con facilidad los montos dinerarios del derecho personal ejecutado, carecen igualmente de expresión, pues el elemento objetivo de la prestación luce sensiblemente distorsionado.

Esas deficiencias de los títulos si bien conciernen directamente a los demandantes del primer grupo, también serían predicables de los otros dos, si es que por hipótesis, se dejara de lado las ausencias señaladas oportunamente respecto de ellos, pues fundamentalmente, todas las pretensiones tuvieron el mismo soporte documental insuficiente para promover y soportar el proceso ejecutivo de ahora. 8.

Pero si lo anterior fuera insuficiente, y no lo es, también se resalta que el a quo, consideró como ejecutoriados los actos administrativos invocados, porque en su sentir, “transcurrió el término legal que tenían para impugnarlos, y al vencerse tal término, si no los impugnaron, quedaron ejecutoriados” (fl. 6522 c. 33); sin embargo, se advierte que los ejecutantes omitieron allegar al legajo las constancias de las fechas en que quedaron ejecutoriadas las resoluciones, datos con los cuales se podría eventualmente determinar los tiempos para la exigibilidad de la obligación, si es que ella estuviera cabalmente contenida en el acto administrativo, situación que tampoco es evidente. 9.

Fluye de lo anterior, que los documentos aportados para cobrar la obligación pretendida no cumplían, desde el principio, con los requisitos previstos en los artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y la S.S., para constituir el título ejecutivo, pues ellos carecen de los requisitos de claridad y exigibilidad indispensables para impulsar el cobro judicial del crédito, de ahí que los medios de defensa propuestos por la entidad ejecutada ni siquiera pueden ser estudiados, incluidos los de pago declarados en primera instancia, en la medida en que las pretensiones ejecutivas estaban desprovistas de vocación de éxito. 10.

Por consiguiente, se revocará integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará no seguir adelante la ejecución por falta de título ejecutivo, con la secuela de levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas, así como la condena en costas de ambas instancias y la presuntiva en perjuicios, esta última, causada con la práctica de las medidas cautelares y el proceso de conformidad con lo dispuesto en el literal b. del artículo 510 del C.P.C. aplicable a la materia laboral por mandato del artículo 145 del C.P.L. y S.S..

Sin lugar a condena en agencias en derecho en esta instancia, porque el conocimiento del asunto llegó al Tribunal por el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que la demandada también interpuso apelación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ejecutivo promovido por Adriana Nieto Ocampo y otros contra el Departamento del Quindío, para en su lugar, no seguir adelante la ejecución, por falta de título ejecutivo.

Segundo: Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso. Tercero: Condénese a los demandantes a favor de la demandada en costas de ambas instancias, así como en perjuicios, liquídense. Sin agencias en derecho ante el Tribunal. Cuarto: Sin necesidad de desglose, devuélvanse a los ejecutantes los anexos presentados con la demanda.

Quinto: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión de manera inmediata al Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 359 del C. de P. C., aplicable por reenvío al procedimiento laboral. La presente providencia queda notificada a los presentes en estrados, por ser proferida en audiencia. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara terminada la misma y, en constancia, se firma el acta una vez leída y aprobada.

Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2009-00283-04 (0183) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2009-00283-04 (0183) Exp. No. 63-001-31-05-004-2009-00283-04 (0183) La Secretaria, BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ ----------------------- [1] Sentencia de casación civil de 7 de diciembre de 1982. [2] Sent.

Cas. Civ. de 15 de febrero de 2007, Exp. No. 00339.