RESPONSABILIDAD MEDICA/ Consentimiento informado “Frente al acto del consentimiento informado cumple resaltarr que el objetivo de esta obligación médica tiene como norte la ilustración al paciente acerca de la naturaleza, riesgos, inconvenientess, ventajas y las expectativas del procedimiento que el médico practicará y, por otro, permitee al galeno cumplir con el importante deber de información y así asumir ciertos peligros connaturales al procedimiento médico a realizarse.
Esa información debe ser aproximativa, intelegible y leal, de modo que se ponga al alcance del paciente el conocimiento sobre los riesgos de la enfermedad y los de su tratamiento; en ese sentido, dicha comunicación puede provenir directamente del médico o de su equipo de trabajo, pues el fin últimoo es la comprensión que tenga el paciente respecto del procedimiento al que se va a someter.
“Desde otra perspectiva, juzga la Sala que la responsabilidad médica se edifica sobre la concurrencia de los elementos que soportan esa fuente de las obligaciones, en especial, la atribución material de un hecho culposo a un sujeto de derecho, que produce desmedros a otro, con el consiguiente compromiso de resarcir el perjuicio ocasionado; por lo tanto, resulta insuficiente para declarar la responsabilidad con solo acreditar alguno de tales requisitos, pues la falta de alguno de ellos impide al juzgador fulminar la condena patrimonial pretendida, máxime si como en el caso de ahora, las posibles ausencias en el contenido del consentimiento informado no permiten superar la falta de nexo de causalidad echado de menos por la juez de primera instancia, si es que también existen oscuridades probatorias respecto de las incorrecciones profesionales en que pudo incurrir el médico demandado.
CITAS: Cas. Civil de 17 de noviembre de 2011, Exp. Nº 1999-00533-01. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2010-00463-01(0269) La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se reunió hoy veinticuatro de octubre de dos mil trece a las diez de la mañana, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento en que se resolverá, en ausencia de las partes, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luis Gonzaga González Flórez Ana Esther Bobo García, Yuri Alejandra González Bobo y Daniela González Bobo contra Saludcoop E.P.S., la Clínica Oftalmológica del Quindío S.A. y el médico Álvaro Francisco Plaza.
ANTECEDENTES 1. La juez denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que el daño padecido por Luis Gonzaga González Flórez no fue consecuencia de fallas en la prestación del servicio médico prestado por los demandados “pues se logró establecer diligencia y cuidado en cada una de sus actuaciones, ya que fueron correctas de acuerdo a (sic) la lex artis que para el caso impera, por lo que no se compromete su responsabilidad, al estar en presencia de una obligación de medio y no de resultado” (fl. 657).
La juez concluyó que no se probó el nexo causal entre el daño sufrido por Luis Gonzaga González Flórez y la prestación del servicio médico por parte de los demandados. 2. La parte demandante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia mediante el recurso de apelación. Expuso que se desconoció el derecho de Luis Gonzaga González Flórez a recibir el consentimiento informado, en tanto el paciente desconocía los riesgos y posibles secuelas del procedimiento que se practicó. Sostuvo que los interrogatorios rendidos por los médicos demandados acreditan el incumplimiento de la obligación médica aludida, “en cuanto esta no puede delegarse en el personal intrahospitalario, auxiliar de enfermería o funcionario administrativo y con la obligación que señala que se deberá informar al paciente de todos aquellos tratamientos médicos o quirúrgicos indispensables, y que lo afecten física o psíquicamente” (fl. 664).
Insiste en que existieron fallas en la “obtención del consentimiento informado” (fl. 665), cuya trasgresión ocasionó los daños reclamados. Por último alegó que existe nexo causal entre la cirugía practicada al paciente demandante “sin su consentimiento y el daño consecuente presentado por este” (fls. 662 a 667). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá la apelación interpuesta por la parte demandante, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del proceso y concurren al trámite los presupuestos procesales. 1. En general, la competencia de la Corporación está demarcada por la protesta del apelante, pues la expresión de la inconformidad con la decisión del a quo concita la competencia del juzgador de segundo grado, solo en la dimensión del recurso sustentado, de manera que el ejercicio legítimo del derecho a impugnar, señala los precisos límites dentro los cuales corresponde al Tribunal decidir la controversia; de tal manera, que si el censor restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el ad quem. 2.
En efecto, la polémica traída a segunda instancia atañe a determinar si los demandados omitieron la obligación de informar y obtener el consentimiento informado del demandante respecto de los procedimientos realizados y, de ser positiva, establecer si dicha omisión generó el compromiso médico de aquellos frente a las reclamaciones de la demanda.
Resulta intangible para el Tribunal que el demandante sufrió “atrofia del globo ocular izquierdo” que generó la “pérdida de la visión total por dicho ojo, pérdida del volumen de la órbita, lo que produce una ptosis (cierre) palpebral y molestias (dolor)” (fls. 519), así como una incapacidad permanente parcial de 30.65% (fl. 547 a 549). 4.
La Sala emprenderá el análisis de la contienda, en función de resolver la apelación a partir de las siguientes reflexiones teóricas, necesarias en torno al planteamiento del recurrente. 5. Consentimiento informado El artículo 15 de la Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética” establece que el “médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamiento médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”. El artículo 16 de la misma norma dispone que la “responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.
El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados”. Dicha norma fue reglamentada mediante el Decreto 3380 de 1981, que en el artículo 10 dispuso que el “médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico”.
El profesional deberá dejar constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla (artículo 12 Decreto 3380 de 1981). Respecto al incumplimiento de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado del paciente, la Sala de Casación Civil, considera que dicha omisión hace responsable al médico y, por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, “no sólo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni consentido dentro de los parámetros legales según los cuales, con o sin información y consentimiento informado, la responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto (artículo 16, Ley 23 de 1981), salvo si expone al paciente a riesgos injustificados (artículo 15, ibídem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el médico asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño” (Sent.
Cas. Civil de 17 de noviembre de 2011, Exp. Nº 1999-00533-01). Entonces, frente al acto del consentimiento informado cumple resaltar que el objetivo de esta obligación médica tiene como norte la ilustración al paciente acerca de la naturaleza, riesgos, inconvenientes, ventajas y las expectativas del procedimiento que el médico practicará y, por otro, permite al galeno cumplir con el importante deber de información y así asumir ciertos peligros connaturales al procedimiento médico a realizarse.
Esa información debe ser aproximativa, inteligible y leal, de modo que se ponga al alcance del paciente el conocimiento sobre los riesgos de la enfermedad y los de su tratamiento; en ese sentido, dicha comunicación puede provenir directamente del médico o de su equipo de trabajo, pues el fin último es la comprensión que tenga el paciente respecto del procedimiento al que se va a someter. 6.
Sentadas las precedentes directrices, adviértase que en el caso cuyo análisis convoca la atención de la Sala, no se probó la omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado del demandante por parte de los demandados en los procedimientos quirúrgicos realizados. Los elementos aportados permiten inferir que el demandante fue ilustrado y enterado de los riesgos y consecuencias derivadas de los procedimientos médicos practicados por el médico Álvaro Francisco Plaza Restrepo.
En efecto, la historia clínica de Luis Gonzaga González Flórez evidencia que este consultó al médico demandado el día 15 de diciembre de 2012, galeno que dejó constancia del motivo de la consulta y estado actual, en el sentido de la “mala visión por ojo izquierdo que viene notando hace un año. Hace 8 años sufrió un problema al parecer inflamatorio que fue tratado en otra parte” (fl. 15 c. 1); razón por la cual ordenó la cirugía de extracción extracapsular de cristalino más implante de lente intraocular.
Así, en el acta de consentimiento informado de 29 de enero de 2010 (fl. 126 a 130 c.1), suscrita por el demandante, consta que los posibles riesgos y secuelas de ese procedimiento son: “edema de cornea-hemorragia- infección-desprendimiento de retina-glaucoma-edema macular-opacidad de cámara posterior-ptosis palpebral” (ibidem). En el acta de descripción quirúrgica de esa intervención, consta que “se hizo esfinterotomía inferior.
No se implantó LIO por consideraciones técnicas: ruptura capsular, pupila rígida, retención de restos corticales. Se implantará posteriormente, suturado a esclera”. (fl. 19 c. 1). En las notas de evolución, fechada el 2 de febrero de 2010, aparece que “Cuatro días de operada de (sic) catarata complicada OI: Córnea transparente, cámara formada, restos corticales.
Afaquia” (fl. 21 c. 1); el día 2 de marzo de 2010, el diagnóstico fue de evolución normal (fl. 22 c. 1). Después, el 6 de abril de 2010, el médico dictaminó que “está evolucionando normalmente. Se decide implantar lente suturado a esclera. K: 43.75/41.75” (fl. 24 c. 1). Una vez autorizado el segundo procedimiento, el demandante firmó acta de consentimiento informado el 5 de mayo de 2010, en el que quedó plasmado que los posibles riesgos y consecuencias derivadas de los procedimientos eran: “edema de cornea-hemorragía-infección-desprendimiento de retina- glaucoma-edema macular-opacidad de cámara posterior-ptosis palpebral” (fl. 131 a 135 c. 2).
Como notas del postoperatorio -24 horas- el médico anotó que “El anclaje temporal se deshizo y el lente flota libremente por la sutura nasal !!! (sic)” (fl. 28 c. 1). El día 12 de mayo de la misma anualidad, el demandante fue intervenido nuevamente con el fin de reacomodar el lente suturado O.I. (fl. 29). Para este procedimiento el demandante firmó acta de consentimiento informado; documento en el que se omitió los posibles efectos de esa intervención (fl. 136 c. 2).
El diagnóstico del día 20 de mayo de 2010 fue: “Presenta mucho dolor, y el lente se encuentra desplazado hacia adelante, el iris muestra rubeosis. Al tacto el ojo se encuentra sensible y duro R. Dorzolomida” (fl. 30 c. 1); el día 24 del mismo mes y año, la nota de evolución fue: “el lente se ha desplazado adelante. Se decide retirar” (fl. 31 c. 1).
El 26 de mayo de 2010 nuevamente se practicó procedimiento quirúrgico al demandante para el “Retiro LIO OI” (fl. 32 c. 1), para lo cual, el demandante también suscribió consentimiento informado, documento que tampoco contiene los posibles efectos de esa intervención. De los consentimientos informados aludidos importa destacar que todos contienen lo siguiente: “Favor leer antes de firmar, si no entiende o si la información recibida no es clara para usted, por favor no firme” y más adelante: “En caso de tener dificultad para leer mi consentimiento autorizo a ______ a quien me une el parentesco de ____________ para hacerlo y una vez escuchando en voz alta el contenido de este consentimiento, lo autorizo para firmar en mi nombre, estampando mi huella digital” (fls. 126 a 128, 131 a 133, 136 a 137, 140 y 141 c. 1).
De todo lo anterior se infiere que el médico demandado acreditó haber obtenido el consentimiento informado del demandante para las tres intervenciones quirúrgicas realizadas, sin que tenga trascendencia alguna que los formatos hubieran sido entregados al paciente a través del equipo de trabajo del médico, pues el objetivo se cumplió finalmente, en cuanto al acceso del interesado a la información respecto de las consecuencias y efectos de las cirugías.
En el mismo sentido, las omisiones respecto de los posibles efectos de las dos últimas intervenciones quirúrgicas pierden importancia dentro del contexto del tratamiento oftalmológico del paciente, en la medida en que, como quedó visto, esos procedimientos fueron posteriores y derivados de las primeras dos cirugías para las cuales se enteró cabalmente al demandante de esas posibles consecuencias. 7.
Desde otra perspectiva, juzga la Sala que la responsabilidad médica se edifica sobre la concurrencia de los elementos que soportan esa fuente de las obligaciones, en especial, la atribución material de un hecho culposo a un sujeto de derecho, que produce desmedros a otro, con el consiguiente compromiso de resarcir el perjuicio ocasionado; por lo tanto, resulta insuficiente para declarar la responsabilidad con solo acreditar alguno de tales requisitos, pues la falta de alguno de ellos impide al juzgador fulminar la condena patrimonial pretendida, máxime si como en el caso de ahora, las posibles ausencias en el contenido del consentimiento informado no permiten superar la falta de nexo de causalidad echado de menos por la juez de primera instancia, si es que también existen oscuridades probatorias respecto de las incorrecciones profesionales en que pudo incurrir el médico demandado. 8.
No obstante, como respuesta a la apelación, se tiene que está acreditada la obligación que tenía el demandado Álvaro Francisco Plaza Restrepo respecto de la información al demandante de los riesgos previstos para la cirugía de catarata; en consecuencia, ninguna responsabilidad puede endilgarse a los convocados al litigio. 9. Costas De conformidad con el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante a favor de cada uno de los demandados, en un monto de cincuenta mil pesos ($50.000).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Gonzaga González Flórez Ana Esther Bobo García, Yuri Alejandra González Bobo y Daniela González Bobo contra Saludcoop E.P.S. la Clínica Oftalmológica del Quindío S.A. y el médico Álvaro Francisco Plaza.
Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, a favor de cada uno de los demandados, en un monto de cincuenta mil pesos ($50.000). La presente providencia queda notificada a los presentes en estrados, por ser proferida en audiencia. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara terminada la misma y, en constancia, se firma el acta una vez leída y aprobada.
Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2010-00463-01 (0269) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2010-00463-01 (0269) Exp. No. 63-001-31-05-004-2010-00463-01 (0269) La Secretaria, BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ