República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Armenia Q, viernes, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-60-01247-2013-00445-01 Adolescente: C.C.G. Delito: Violencia Intrafamiliar Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Audiencia de Lectura de Decisión en Segunda Instancia Aprobado por acta No. 006 de 1° de octubre de 2013 Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público en contra de la providencia de 17 de septiembre de 2013 del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.[1] Antecedentes Se conoce que el 16 de mayo de 2013, a eso de las ocho y treinta horas (8:30 a.m.), al atender el llamado telefónico, dos unidades de policía se dirigieron a la casa 31 del Conjunto Residencial “Navarra”, lugar en el que se encontraba presente la señora Zoraida Gutiérrez Agudelo, quien afirmó que su hijo C.C.G. la maltrató con todo tipo de palabras soeces, motivo por el cual el adolescente fue aprehendido y que dio lugar a que la madre agredida presentara en su contra denuncia penal por el constante ultraje psicológico y trato agresivo del que era objeto, y que en la audiencia preliminar de imputación de cargos realizada el 17 de mayo de este año, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Armenia, le formuló cargos al implicado por el delito de “Violencia Intrafamiliar”, los que no aceptó y sin presentarse objeción al respecto por los demás sujetos procesales.
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, inició audiencia para la formulación de acusación de los cargos imputados al adolescente, momento para el cual el Fiscal 17 Delegado de manera expresa solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en que el día anterior la presunta afectada, señora Zoraida Gutiérrez Agudelo, se presentó ante esa dependencia judicial, manifestándole que en uso del derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política se abstiene de declarar en contra de su hijo, que además se sentía segura porque el joven en la actualidad se encuentra por fuera del país y no regresará, y como el ente acusador solo cuenta con el dicho de la víctima en condición de testigo principal de cargo, quien puede informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos de averiguación, estimó no posible que se continúe con la acción penal al no poder demostrarse la teoría del caso, situación que torna inocuo cualquier esfuerzo de la justicia en ese sentido.
De la anterior solicitud se corrió traslado a los otros sujetos procesales y se observa que el representante del ministerio público disintió del pedimento, porque en su criterio es de tener en cuenta que la acción penal en este caso no está en cabeza de la víctima de la conducta investigada, sino de la Fiscalía a la que le corresponde adelantarla al imputarle los cargos al adolescente y continuar o decaer en su pretensión dentro del momento procesal oportuno; que en el plenario además de la denuncia de la madre del adolescente, reposan otros elementos de convicción que aunados pueden dar lugar a que prospere la acusación; que si bien es cierto los demás testimonios a recibir en el juicio oral no provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos, es también lo cierto que si lo son frente al maltratamiento manifestado a ellos por la víctima.
Por último, adujo que las causales de imposibilidad de seguir con la acción penal son de naturaleza objetiva, y taxativamente las prevé el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se han demostrado. A su turno, estando presentes en la audiencia el defensor del adolescente y la señora Zoraida Gutiérrez Agudelo, en su condición de víctima de la conducta lesiva, manifestaron que acompañaban la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el Fiscal 17 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Armenia, al considerar que en realidad no se conctaban con las herramientas necesarias para que el ente acusador prosiga con la acción penal de la cual es titular.
La providencia apelada El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Q, en audiencia de formulación de acusación del 17 de septiembre de 2013, declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del adolescente C.C.G. Señaló que si bien es respetable el planteamiento expuesto en el tema por el representante del ministerio público acerca de que existen otros elementos probatorios para continuar con la pesquisa, consideró que no se puede pasar por alto el contenido del numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política, que faculta a la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación cuando no hubiere mérito para acusar, y en sustento de ello, tiene en cuenta que el ente acusador invocó los numerales 1° y 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y de desvirtuar la presunción de inocencia, dada la manifestación que expresó la víctima y progenitora del adolescente.
Asimismo, recuerda que la acción penal radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y como tal puede renunciar a la persecución, retirar el escrito de acusación, solicitar la aplicación del principio de oportunidad, y pedir la absolución perentoria, así que es procesalmente oportuno que hubiera solicitado ahora la preclusión de la investigación tras resaltar que la única prueba directa que se tenía para hacerla valer en el juicio es el testimonio de la víctima, quien se abstiene porque está haciendo uso de su derecho fundamental de no incriminar a sus consanguíneos, y que si bien se cuenta con facultades coercitivas para la conducción de los testigos, no los puede obligar a declarar en contra de un familiar; lo que sumado a que los restantes medios demostrativos refieren a “simples testimonios de a oídas”, situación que da lugar a que es viable considera para este momento que cese la persecución penal en contra del adolescente por el delito de “Violencia Intrafamiliar”.
El recurso interpuesto En la misma audiencia, el representante del ministerio público postuló el recurso de apelación, al señalar que se aparta de la decisión adoptada por el Juzgado, porque para este caso la Fiscalía 17 Seccional no demostró que está presente la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, al no acreditar la existencia de alguna de las causas de extinción de la acción penal, que son de carácter objetivo; razones por las cuales solicitó que se revoque la providencia que decretó la preclusión de la investigación. Réplica de los no recurrentes El representante de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Armenia, en réplica al argumento de impugnación, manifestó que de continuar con este proceso sería llevar a la familia del joven a una victimización injustificada al establecerse que la persona perjudicada con la conducta que se averigua en la presente audiencia ya se declaró reparada y no desea incriminar a su hijo, situación que deja sin causa al ente investigador, pues no hay mérito para una acusación, debido a que la única prueba directa que tenía era la declaración de la víctima, quien bajo el amparo constitucional se abstiene de ello, luego en estas condiciones a la fiscalía no le asiste interés de convocarla a la audiencia de juicio oral, razones por las que solicitó que se confirme la decisión atacada.
Por otro lado, el Defensor Público sostuvo que la Fiscalía delegada no tiene la posibilidad probatoria de desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente, porque su progenitora manifestó que se abstiene de incriminarlo y su intención de no comparecer al juicio oral vaticinándose desde ahora cuales serian los resultados, porque así como la víctima señaló su voluntad de no asistir, muy seguramente la testigo Claudia Patricia Costes Vieta tampoco se presentaría, y la entrevista que se le realizó nada demostraría en relación con el punible porque no estuvo en el lugar de los acontecimientos, pues solo podría declarar sobre eventuales maltratos acaecidos en días anteriores pero nada frente a la situación de flagrancia; en consecuencia, requirió que se confirme la decisión preclusiva.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico suscitado en este caso hace referencia a la posibilidad de acceder a la solicitud de preclusión de la investigación que se adelanta en contra del adolescente C.C.G. por el delito de “Violencia Intrafamiliar”, por estar demostrada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Para ello, debe tenerse en cuenta que la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación; solicitud que implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación. La Corte Constitucional en la Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva, en el punto precisó que en el régimen establecido por la Ley 906 de 2004, son dos las oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.
La primera oportunidad que refieren los artículos 331 y 332 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal, se presenta durante la investigación (aún desde la fase previa) hasta antes de que se presente el escrito de acusación, y se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, estando legitimado para formular la solicitud, según lo prevé la ley, el fiscal a quien se le asignó el caso.
La segunda oportunidad para solicitar la preclusión se presenta cuando durante el juzgamiento sobrevienen las causales 1ª y 3ª del mencionado artículo 332, o sea, “por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” o “la inexistencia del hecho investigado” y los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa, tal como lo prevé el parágrafo de esta norma.
En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional que pone fin a la acción penal se dirime de fondo el conflicto y por ende, hace tránsito a cosa juzgada, de manera que la petición debe ser resuelta por el juez de conocimiento. Además, la Corte Constitucional en la Sentencia C-881 de 2011, reiteró sobre el tema que “resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones.
Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física;
(iii) la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión”.
(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del inciso 2° del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. En este asunto, el Fiscal 17 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Armenia al pedir la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, la fundamentó en la ausencia de mérito para sostener una acusación en contra el adolescente al no contar las herramientas probatorias para establecer el hecho investigado y plantear una teoría del caso, situación que no permite proseguir con la acción penal, debido a que la señora Zoraida Gutiérrez Agudelo, quien en calidad de víctima le manifestó que no va a declarar contra su consanguíneo acogiéndose al derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política y en consecuencia, se abstiene de incriminar a su hijo y por consiguiente, de comparecer al juicio oral.
Se recuerda que el artículo 33 Constitucional establece una garantía, consistente en que nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Como se dijo en otro lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Q, en la audiencia para la formulación de acusación de los cargos que inició el 17 de septiembre de 2013, acogió la petición de la fiscalía y a partir de estas premisas declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del adolescente.
Sin embargo, para la Sala los argumentos del solicitante de la preclusión de la investigación, que son el soporte de la decisión recurrida, son el resultado de una valoración anticipada de lo que eventual puede acontecer en la audiencia de juicio oral, pues véase que la víctima de la conducta investigada solo en ese momento y en calidad de testigo de cargo es que podrá hacer uso de la garantía constitucional de no incriminar a su hijo, y no antes.
No es justificable que la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación, invoque que no es posible la recolección de evidencia o los elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación, ya que en este caso la realidad procesal demuestra que existen otros medios demostrativos a los cuales puede acudir y que eventualmente pueden dar lugar a que tenga éxito la pretensión acusatoria, como con acierto lo señaló el representante del Ministerio Público al oponerse a la solicitud elevada.
Además de lo expuesto, observa el Tribunal que la solicitud del fiscal aunque motivada, no se fundamentó en elementos materiales probatorios que hagan viable la solicitud de preclusión de la investigación “por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, al iniciarse la audiencia de formulación de acusación el día 17 de septiembre de 2013 formalmente no se demostró el evento sobreviniente que justifique la causal de preclusión de la investigación “por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, habida cuenta que la misma se circunscribe a eventos de constatación objetiva con potencialidad para extinguir la acción penal.
Esto fue lo que precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 14 de julio de 2011, MP José Luis Barceló Camacho, radicado 35304, al referirse a las causales relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, citando apartes de la Sentencia C-920 de 2007 de la Corte Constitucional, que en lo pertinente dijo: “La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviniente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal.
Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad”. En esta misma providencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo igualmente que “[…] la preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas -entre otros- en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.
De manera que la preclusión sólo (sic) puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la fiscalía si acredita en debida forma alguna de las causales para el efecto previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o cualquiera de las que dan origen a la extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 del mismo ordenamiento y en normas concordantes”.
Y como en este caso se pone en evidencia que la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito para Adolescentes de Armenia Q, no acreditó en debida forma la causal invocada o alguna de las demás previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o cualquiera de las que dan lugar a declararse extinguida la acción penal previstas en el artículo 77 idem, debe concluirse que no es acertada la decisión de primer grado que declaró precluida la investigación. En consecuencia, se revocará la providencia proferida el día 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia Q; para en su lugar NEGAR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN solicitada y ordenársele al juzgado de instancia que continúe con el trámite de la audiencia de formulación de acusación y demás actuaciones propias de este proceso.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la providencia de 17 de septiembre de 2013, del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Q; para en su lugar, NEGAR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN solicitada por la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes a favor del adolescente C.C.G. como autor responsable de la comisión de un delito de “violencia intrafamiliar”; y ordenársele al juzgado de instancia que continúe con el trámite de la audiencia de formulación de acusación y demás actuaciones propias de este proceso.
Segundo.- Notificar por estrados la presente decisión, la cual carece de medios de impugnación. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Se dará aplicación a los artículos 153 y 192 y siguientes del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en protección a la identidad del adolescente procesado, por lo que su nombre no se expresa en la sentencia. Sin embargo, todos los datos quedan registrados en la grabación de la audiencia, la cual es reservada, al tenor del artículo 147 del invocado estatuto.