República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Armenia Q, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-60-01247-2013-80001 Adolescente: J.P.C.R. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia Audiencia de Lectura de Fallo en Segunda Instancia Aprobado por acta No. 005 de 23 de agosto de 2013 Objeto de pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por defensor público contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, data el 5 de agosto de 2013, por medio de la cual se condenó al adolescente J.P.C.R. a la medida de privación de libertad por el término de un (1) año por haber sido hallado como autor responsable del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”.[1] Antecedentes Se conoce que el 27 de enero de 2013, siendo las 11:30 horas, una patrulla policial adscrita al CAI El Bosque de la ciudad de Armenia, en momentos que realizaba labores de vigilancia a la altura de la Carrera 19A con Calle 31, inmediaciones del Barrio Miraflores, observaron unos individuos quienes al solicitárseles en requisa, cada uno entregó voluntariamente una bolsa que contenían una sustancia vegetal, con olor fuerte y penetrante, de características similares a la marihuana.
El 30 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para la Infancia y la Adolescencia de la ciudad, se adelantó la Audiencia de Formulación de Imputación en contra del adolescente J.P.C.R., quien en esta oportunidad aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía 16 Seccional, por el porte de 179,4 gramos de marihuana.
Por solicitud de la Fiscalía 16 Seccional de Armenia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad, en la Audiencia de Verificación, Individualización e Imposición de Sanción, incorporó como medios probatorios: el informe de la policía de vigilancia en casos de aprehensión en flagrancia –FPJ5-; el acta de derechos del aprehendido –FPJ-6-; el formato de incautación; la fotocopia del documento de identidad del adolescente, y, el formato investigador de campo –FPJ9-, documentos elaborados el 27 de enero de 2013.
La Fiscalía formuló acusación en contra del joven a quien se le identificó con la T.I. 1.004´915.552, de la comisión del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, en la modalidad “de llevar consigo”, tipificado en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
Además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, presentó un informe sobre las condiciones psicosociales en las cuales en la actualidad se encuentra el adolescente, quien pertenece a un contexto familiar disgregado; carece de una figura adulta significativa a nivel afectivo que procure la autoridad; no se encuentra estudiando y se desconoce su ubicación actual; y concluyó que el joven, próximo a cumplir los 18 años, tiene algunos de sus derechos vulnerados, como educación, calidad de vida, dado que consume sustancias psicoactivas de manera compulsiva, presenta alta resistencia a recibir apoyo familiar y en medio institucional.
Informe que al correrse traslado acogió la representante de la Fiscalía, al aducir que observada la aceptación de cargos imputados y el peso o gramaje del estupefaciente incautado, debe en este caso impartirse sentencia condenatoria en contra del adolescente; posición replicada por el defensor de oficio del joven, quien alegó que el comportamiento investigado debe enmarcarse en su condición de enfermo farmacodependiente y que el porte de la cantidad de alucinógeno, obedeció a su necesidad de satisfacer su dependencia y por ende, no se le debe aplicar una medida privativa de la libertad, pues ella no es necesaria, adecuada y proporcionada, pues basta una simple amonestación y el sometimiento a un proceso terapéutico.
Sentencia de primera instancia En la decisión impugnada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia sancionó al joven J.P.C.R. con la medida de privación de la libertad por el término de un (1) año, como autor responsable del delito “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”; medida que debe cumplir en el Centro de Atención Especializado “La Primavera” con sede en el Municipio de Montenegro Q., y dispuso además, la destrucción del remanente del estupefaciente.
Para estas determinaciones estimó que el punible imputado en su aspecto objetivo, está plenamente probado conforme a los lineamientos del inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, pues se demostró que el adolescente llevaba consigo 179.4 gramos de marihuana, habiendo sido capturado en estado de flagrancia, transgrediendo con su actuar el bien jurídico de la salud pública tutelado por la ley penal.
Que no solo la confesión del imputado confirma la agresión del bien jurídico descrito, sino que la Fiscalía recaudo valiosos elementos materiales de prueba que apuntan en la misma dirección y llevan al grado de convencimiento necesario para imponer una sanción, pues es claro que el enjuiciado actuó con dolo, pues conocía los hechos constitutivos de la infracción y quiso su realización. Que al haberse preservarse las garantías fundamentales del joven y desvirtuada la presunción de inocencia que refiere el artículo 7º del Código Procesal Penal, y satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 381 ídem, encontró el Juzgado de conocimiento viable, sancionarlo como autor responsable del delito que se le imputó, el cual aceptó. Que a partir del estudio psicosocial presentado por la Defensoría de Familia y observadas las manifestaciones de los intervinientes, consideró la necesidad de la sanción privativa de la libertad en cuanto por las circunstancias y naturaleza del delito se orienta a fomentar el bienestar del adolescente infractor, al estar involucrado en asuntos delictivos de gravedad, ya que la sustancia incautada “superó en exceso la denominada dosis mínima”.
La apelación El defensor público del adolescente apeló la decisión de primera instancia, al considerar que el joven con su proceder no atentó contra la integridad física de las personas, pues no actuó con violencia contra sus congéneres; que de conformidad con el literal c) de la regla 17 del Tratado de Beijing, que fue ratificado por nuestro país, no se puede privar de la libertad a los adolescentes cuando en su actuar no concurra violencia física contra las personas.
Que el caso trata de un adolescente enfermo, de un consumidor compulsivo que atenta contra su propia integridad y no contra la integridad de otras personas, pues la Fiscalía le formuló cargos por tráfico de estupefacientes; que si bien la marihuana incautada pesó 179.4 gramos, no se le debe imponer una sanción privativa de la libertad porque desborda los límites del comportamiento cometido por el joven, que no es de alto impacto y que se admite es de conservación de estupefacientes.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la decisión recurrida. Réplica de los no recurrentes La representante de la Fiscalía 16 Seccional, en réplica a la impugnación manifestó que al demostrarse que el adolescente J.P.C.R. desplegó un comportamiento descrito en la ley penal previsto como delito y aunque no atentó de manera violenta en contra de alguna persona, debe ser sancionado, por lo que acompaña la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento.
La representante de la Defensoría de Familia, señaló que no tenía nada que manifestar respecto de la apelación interpuesta. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que se plantea con la apelación hace referencia a la naturaleza de la sanción impuesta al adolescente J.P.C.R. en la sentencia de 5 de agosto de 2013, que expidió el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, consistente en la medida de privación de libertad por el término de un (1) año que debe cumplir en el Centro de Atención Especializado “La Primavera” con sede en el Municipio de Montenegro Q., al hallarlo responsable del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, en la circunstancias modales allí descritas.
Para dar respuesta a la apelación, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: La Sala observa que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 40.4) como las Reglas de Beijing (Reglas 17 y 18), establecen la obligación legislativa de que se cuente con una pluralidad de opciones como respuesta a la declaración de responsabilidad de un adolescente, siendo entonces fundante aquél principio de proporcionalidad a través del sub- principio de necesidad, para desempeñar un papel preponderante en la finalidad de la sanción, de modo que, el Juez debe buscar la sanción que sea adecuada para la obtención de los fines preventivos especiales que persigue el Derecho Penal Juvenil.
La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario, limitándose a casos excepcionales. Ahora, las sanciones para adolescentes deben tener un carácter pedagógico, bajo el marco de la protección integral como el interés superior que les asiste, procurando restringir la menor cantidad de derechos, para que la intervención resulte proporcionada con las condiciones particulares del sancionado y que la sanción efectivamente comporte la educación y la reinserción del infractor a su entorno social y familiar, no obstante, la extensión de la sanción reviste suma importancia, porque el artículo 179 en su parágrafo 2º del Código de la Infancia y de la Adolescencia, consagra que quien incumpla este tipo de medidas injustificadamente, terminará el tiempo de sanción en internamiento.
En el caso de estudio, el juzgador de primera instancia consideró proporcional y razonable la privación de la libertad, al encontrar demostrada la agresión del bien jurídico de la salud pública que protege el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, porque al adolescente se le sorprendió en posesión de 179.4 gramos de marihuana, en tanto, por parte de la Fiscalía General de la Nación se aportaron valiosos elementos materiales de prueba que determinaron el grado de convencimiento necesario para establecer la responsabilidad penal del joven y la necesidad de imponérsele la medida restrictiva de la libertad individual, pues es claro el enjuiciado actuó con dolo, al conocer de los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización. Es de resaltar, que para la determinación adoptada en instancia, el a quo además tuvo en cuenta las indicaciones del informe psicosocial del adolescente que fuera presentado por el grupo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Norte, que da cuenta de la circunstancias psicológicas, familiares y sociales del joven J.P.C.R., destacando que no cuenta con asistencia familiar, social e institucional que garantice la protección de sus derechos, calificando de crítica su situación al carecer de una figura de autoridad que sirva de apoyo en su formación personal, pues su grupo familiar está disgregado, al punto de que sus parientes más cercanos no dan cuenta de su actual paradero o ubicación. Dadas las circunstancias especiales de la medida de privación de la libertad que le impuso al adolescente el Juzgado de conocimiento, estima la Sala que esta especie de sanción afecta el principio superior de legalidad, ya que no atiende el contenido del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, y las finalidades previstas en los artículos 178 y 179 de esta codificación; pues analizadas las condiciones de vulnerabilidad social y familiar en las que se encuentra el menor actualmente, y que fueron ventiladas en el proceso gracias al informe psicosocial que fue puesto en consideración de los sujetos procesales, se le privaría al joven de acceder al conjunto de condiciones objetivas de superación, de recuperarse o rehabilitarse en su fármacodependencia, y atentaría contra los fines y principios de la normatividad para adolescentes; pues de conformidad con lo establecido en el artículo 152 Estatuto de la Infancia y Adolescencia, sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley.
En casos como el presente, es de tener en cuenta que La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 12 de 1991, incluye importantes reglas sobre esta materia. Resultan particularmente relevantes los artículos 37 y 40, los cuales señalan entre otras las siguientes garantías procesales en el juzgamiento de los niños: (i) El derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada;
(ii) El derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción; (iii) El principio de legalidad; (iv) La presunción de inocencia; (v) El derecho a ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
(vi) El derecho a que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
(vii) El derecho a no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, (viii) El derecho a interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; (ix) El derecho a una segunda instancia. Además, que Las Reglas de Beijing o “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” codifican, sistematizan y desarrollan estándares mínimos en la investigación y juzgamiento de personas menores de edad reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos, los cuales deben ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal.
Si bien no se trata de un tratado internacional de derechos humanos, según lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-684 de 2009, en todo caso es un instrumento internacional adoptado en el seno de las Naciones Unidas, que tiene una finalidad compiladora de las garantías recocidas en tratados, la costumbre, los principios generales, la doctrina y la jurisprudencia internacional en la materia, al cual la jurisprudencia constitucional de manera reiterada le ha reconocido un carácter vinculante cuando se trata del examen de constitucionalidad de las leyes que regulan la investigación y el juzgamiento de menores.
Para el caso, La Regla 17 consagra, bajo el título “Principios rectores de la sentencia y la resolución”, siete parámetros de obligatoria observancia al momento en que las autoridades competentes adopten una decisión final sobre el tratamiento jurídico que recibirá el menor, entre éstas, la de literal a) la cual prevé que deberá existir proporcionalidad entre la decisión final adoptada, las circunstancias y la gravedad del hecho, las circunstancias y necesidades del menor y las necesidades de la sociedad;[2]; la del literal b), que señala, sólo se impondrán medidas restrictivas de la libertad personal que hayan sido debidamente ponderadas, y habrán de “reducirse al mínimo”,[3] y la del literal c), que prevé, la privación de la libertad personal únicamente podrá imponerse cuando el menor haya cometido un acto grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros delitos graves, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada.[4] De otro lado, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,[5] ha establecido que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción –tal como ocurre para con los adultos-, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios señalados en la Ley 1098 de 2006; que el artículo 179 de este Estatuto, fijó los criterios que debe tener en cuenta el Juez de Infancia y Adolescencia, para definir las sanciones aplicables, entre las que se encuentran: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”;
(ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia al realizar una interpretación sistemática de los artículos 177, 178 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y de conformidad con principios consagrados Internacionalmente para estos casos concluyó que respecto del escogimiento de la clase de sanción se siguen las siguientes reglas: “a) En principio, para adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), la privación de la libertad en un centro de atención especializada por un lapso de dos (2) a ocho (8) años, sólo procede respecto de delitos graves, categoría que en la Ley 1098 de 2006 está atribuida a las conductas de homicidio doloso, secuestro y extorsión, en todas sus modalidades[6], es decir, el legislador asignó esa clase de sanción y los respectivos márgenes de movilidad independientemente de si se trata conductas tentadas o agotadas, agravadas o atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice, interviniente, etc.
“b) Cuando se trate de delitos menos graves, categoría que corresponde a los sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), la sanción por imponer igualmente será la privación de la libertad en un centro de atención especializada, pero por un período de uno (1) a cinco (5) años, y únicamente cuando el autor o partícipe de tales comportamientos tenga dieciséis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18)[7].
“c) En los demás eventos, es decir: (i) cuando se trate de delitos sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (diferentes a los de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades), pero cometidos por adolescentes de catorce (14) años de edad cumplidos y menores de dieciséis (16), o (ii) respecto de comportamientos punibles reprimidos con una pena mínima de prisión inferior a seis (6) años (se reitera, atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), sin importar la edad del adolescente infractor, no procede la privación de la libertad y el operador jurídico goza de discrecionalidad para seleccionar entre las demás previstas en el artículo 177, la o las que mejor convengan al caso concreto, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.
“d) No obstante lo dispuesto acerca de la procedencia de la privación de la libertad respecto de los delitos enunciados en el artículo 187, inciso segundo, de la Ley 1098 de 2006, y dado que el principio rector (tanto en el ámbito interno como supranacional) es el carácter excepcional y de última ratio del confinamiento, el operador jurídico, con el fin de dotar de coherencia y unidad a todo el ordenamiento en materia represiva, atendidas las concretas circunstancias fácticas y jurídicas del caso, y con el fin de garantizar la protección integral del adolescente y su interés superior, cuando de acuerdo con las causales objetivas de modificación de la pena concurrentes el mínimo resulte ser inferior a seis (6) años, puede optar por una sanción diferente para el menor infractor, sin que ello se traduzca en desconocimiento del principio de estricta legalidad.
“(…)” (negrillas y subrayado de la Sala). En el caso de estudio, la Sala considera desacertada la decisión que adoptó el Juzgador de Primera Instancia al imponerle al joven la medida de privación de la libertad por el término de un (1) año, sin reparar que el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, establece una pena mínima de prisión inferior a seis (6) años, atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos; ingrediente normativo que no prevé el inciso 1º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.
En efecto, de acuerdo con La Convención sobre los Derechos del Niño, Las Reglas de Beijing y lo advertido para estos casos por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la privación de la libertad no es la medida procedente para casos como el que ocupa la atención, porque de conformidad con el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, únicamente se aplica al adolescente mayor de 16 y menor de 18 años, que sea hallado responsable de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión. En consecuencia, el Juzgador en su discrecionalidad para seleccionar entre las demás previstas en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia, debió imponerle al joven infractor una diferente, de acuerdo con su perfil, que le permita acceder al conjunto de condiciones objetivas de superación y de recuperarse o rehabilitarse en su fármacodependencia. Para ello, estima la Sala, que en este asunto la sanción adecuada a imponer al joven J.P.C.R. es la libertad vigilada, medida que regula el artículo 185 de dicha codificación, que consiste en el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación de un programa de atención especializada en el cual se desarrollan intervenciones psicosociales grupales e individuales con los adolescentes y su familia, que permite el fortalecimiento del infractor en su formación individual.
Así las cosas, definida la responsabilidad penal del adolescente y la necesidad de imponer una medida que sea proporcional a la conducta imputada, la naturaleza y gravedad de los hechos, las necesidades del joven y de la sociedad, se modificarán los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, en siguiente sentido: “Sancionar al joven J.P.C.R., identificado con la T.I. 1.004´915.552 exp.
Armenia, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que prevé el artículo 185 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consistente en la concesión de la libertad con la condición obligatoria de que el adolescente se someta por el término de un (1) año a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializado, que será brindado por la institución Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, según convenio celebrado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por hallársele responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”.
El Juzgado de Primera instancia en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se encargará de la ejecución de esta medida. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, en siguiente sentido: “Sancionar al joven J.P.C.R., identificado con la T.I. 1.004´915.552 exp.
Armenia, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que prevé el artículo 185 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consistente en la concesión de la libertad con la condición obligatoria de que el adolescente se someta por el término de un (1) año a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializado, que será brindado por la institución Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, según convenio celebrado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por hallársele responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”.
“El Juzgado de Primera instancia en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se encargará de la ejecución de esta medida”. Segundo.- Confirmar la decisión recurrida en sus demás ordenamientos. Tercero.- Advertir al adolescente sancionado, que en caso de incumplimiento de la presente sanción, terminará el tiempo de la misma privado de su libertad.
Cuarto.- Declarar que esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de Casación, que podrá interponerse en los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, tal como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Se dará aplicación a los artículos 153 y 192 y siguientes del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en protección a la identidad del adolescente procesado, por lo que su nombre no se expresa en la sentencia. Sin embargo, todos los datos quedan registrados en la grabación de la audiencia, la cual es reservada, al tenor del artículo 147 del invocado estatuto. [2] “17.1. a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” [3] “17.1. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible” [4] “17.1. c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada” [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 33510 del 7 de julio de 2010.
MP Julio Enrique Socha Salamanca. [6] Artículo 187. “…En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.”. [7] Artículo 187.
“La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.”.