TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Trámite Penal por Hurto Calificado y Agravado N° 2012-00475-01/0008. (Aprobado según acta N˚ 005 de 30 de septiembre de 2013). A. FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y definición de la apelación instaurada por la FISCALÍA 16 SECCIONAL DE ARMENIA, frente a la providencia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de la citada latitud el día 28 de agosto de la anualidad que cursa, a través de la cual se sancionó al adolescente J.M.B.B.[1]. con internación en medio semicerrado, por el intervalo de 2 años.
B. DERROTERO EVACUADO EN PRIMERA INSTANCIA: a. Del informativo se extrae que el pasado 25 de mayo, siendo las 9 de la noche, los Sres. ANDRÉS FELIPE FORERO, DIANA MILENA y CONSUELO ARBELÁEZ, mientras hablaban en el antejardín de su residencia, fueron sorprendidos por varios individuos, quienes amenazándolos con armas de fuego los obligaron a ingresar al inmueble, procediendo seguidamente a hurtar diversos elementos y a huir del lugar en el vehículo identificado en las sumarias; automotor que postreramente fue ubicado en el marco del correspondiente operativo policial, siendo conducido por el menor de edad aquí implicado, quien también participó en el desarrollo del acaecer delictivo, encontrándose en el interior del rodante varios de los objetos extraídos, por lo cual el mencionado adolescente fue aprehendido. b. Frente a ese estado de cosas, el día 27 de mayo del hogaño, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la presente ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la referida detención, de formulación de imputación y de imposición de medidas preventivas, en cuyo contexto el involucrado aceptó su coautoría en el punible de hurto calificado y agravado, optándose en ese marco por ordenar el internamiento preventivo del prenombrado por el término de 4 meses.
Postreramente, la autoridad competente presentó el respectivo escrito de acusación, lo que ocurrió a instancia de la agencia jurisdiccional aquí cognoscente. c. Finalmente, habiéndose agotado las etapas de rigor, el último despacho enunciado dictó la decisión que ahora es materia de protesta, a través de la cual, en lo que resulta de interés para el trámite, ordenó la sanción especificada renglones atrás, señalando que para su efectividad el joven comprometido en el juicio debía vincularse a un programa de rehabilitación impartido por la correspondiente institución. Desde esa óptica, a fin de arribar a las aducidas definiciones, explicó que no solamente la admisión de la conducta trasgresora por parte de J.M.B.B., la que se había ajustado a los lineamientos penales y constitucionales que regían la temática, sino también los elementos materiales de prueba aportados al expediente, confirmaban la materialización de la agresión dolosa al bien jurídico tutelado, lo que conducía a decretar la modalidad sancionatoria de rigor.
Así, para imponerla indicó que debía tomarse en cuenta la gravedad del comportamiento desplegado, el que se había efectuado con armas de fuego, en compañía de una banda criminal organizada. Sin embargo, destacó también que la figura a disponerse debía ajustarse a las circunstancias particulares del infractor, resultando necesario que ella respondiera a los postulados de proporcionalidad e idoneidad, tocantes a la necesidad de la medida y a su eficacia en cuanto a la resocialización del individuo; premisas que llevaban a dispensar la ya citada internación en medio semicerrado durante 2 anualidades.
C. LA CENSURA PROMOVIDA: En la oportunidad de rigor, la FISCALÍA, expresando su desacuerdo con el pronunciamiento aludido, entabló la herramienta de disenso que nos ocupa, la que se fundó en las siguientes argumentaciones: primero, que la internación decretada no era idónea o razonable menos equitativa, considerándose la magnitud de la conducta ilícita ejecutada, por lo cual estaba lejos de colmar las expectativas de las víctimas; segundo, que esa forma sancionatoria fue impuesta sin tenerse presente que el adolescente intimidó a los afectados y que se alió con varios sujetos a fin de perpetrar el hurto, circunstancias que implican dolo en la realización del anotado punible, siendo éste premeditado; tercero, que para efectos de emitir la decisión refutada debieron tomarse en consideración los mismos supuestos que se tuvieron en cuenta para ordenar el encerramiento preventivo, los que aún se encontraban vigentes; cuarto, que la determinación expedida no lograría que el adolescente rectificara su proceder, en tanto que éste había crecido en una red familiar carente de parámetros disciplinarios sólidos; y, para terminar, que en el caso concreto era viable ordenar la privación de la libertad, más cuando el implicado había alcanzado los 17 años de edad en el momento de desarrollar el delito, amén que para éste se había consagrado una pena de encarcelamiento mayor a los 6 años entratándose de adultos –art. 187 de la Ley 1098 de 2006-.
D. INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES: En el intervalo que tenían los no recurrentes para efectos de pronunciarse en punto al dispositivo de inconformidad planteado, actuó únicamente el representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien adujo que en efecto la sanción singularizada en la sentencia rebatida estaba acéfala de proporcionalidad frente a la envergadura y al impacto de la trasgresión efectuada, ora que el coautor sobre el que versan los infolios no mostró arrepentimiento por el acto llevado a cabo.
Asimismo, manifestó que el comportamiento reprochado se adelantó con violencia frente a varias personas –normativa 17 de las Reglas de Beijing-, lo que permitía inferir que J.M.B.B. debía ser despojado de su libertad, con mayores veras al recordarse que según el informe rendido por la Defensora de Familia, el joven no se encontraba en condiciones de regresar al seno de su núcleo filial y de la sociedad.
E. REFLEXIONES JURÍDICAS: Para comenzar, conviene advertir, a tenor de lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia patrias[2]., que los y las adolescentes, en virtud de su fragilidad e inmadurez física y psicológica se hallan expuestos de modo más sensible al impacto de los fenómenos sociales, por lo cual pueden gestarse a su alrededor ciertas situaciones de carácter irregular, que pueden frenar su proceso de integración al conglomerado social, encontrándose entre las denotadas circunstancias la comisión de conductas penalmente reprobadas.
Así, en tales casos emerge como un deber del estado procurar la rectificación del proceder desarrollado; cometido que no puede ser truncado bajo el argumento de que los(as) menores de edad gozan de una protección especial, en tanto que al incursionarse en la realización de un punible se ponen en juego aspectos de innegable trascendencia dentro de la organización jurídica interna y que responden al interés general como el orden público y los principios que orientan la administración de justicia. Con todo, las medidas que han de imponerse en el ámbito comentado han de procurar salvaguardar los derechos de rango preeminente que les asisten a los(as) jóvenes implicados(as), procurándose esencialmente su rehabilitación, protección y educación. En ese sentido, el art. 177 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art. 89 de la Ley 1453 de 2011, erigió como sanciones aplicables a los(as) adolescentes frente a quienes se hubiera declarado su responsabilidad penal la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en un centro de atención especializada; figuras que de conformidad con lo preceptuado por el art. 178 de la primera Obra Legal referida, apuntan a finalidades netamente tuitivas, de formación y restaurativas, debiéndose implementar ellas con la colaboración de la familia y los(as) respectivos profesionales, resultando factible modificarlas de acuerdo con las condiciones individuales y las necesidades especiales de su destinatario(a).
Ahora, son criterios para definir las medidas a decretarse la naturaleza y la gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la edad del(a) involucrado(a), la aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos y los pluricitados mecanismos sancionatorios señalados por el(a) juzgador(a) –arts. 157-inc. 3º y 179 ibidem-.
En otras palabras, el(a) juez(a) cuenta con discrecionalidad para fijar la pertinente medida, acomodándose a los parámetros establecidos por la legislación. Sin embargo, en lo relacionado con la pluricitada privación de la libertad, la que a tenor de lo estipulado por el art. 187 del Texto Normativo especificado en antecedencia, reformado por el art. 90 de la también anotada Ley 1453 de 2011, se surte en un establecimiento especializado, aplicándose a los(as) jóvenes mayores de 16 años y menores de 18 que hayan ejecutado punibles para los cuales la Codificación Penal hubiera consagrado una reclusión intramural igual o superior a las 6 anualidades, no debe perderse de vista que emerge como una forma sancionatoria extrema, que por ende ha de ser aplicada como última opción, en los eventos en los que ello se encuentre realmente justificado.
Esto, poniéndose de manifiesto que el objetivo de las medidas dirigidas a los(as) menores de edad no es castigar, sino que las mismas apuntan esencialmente a garantizar la integración social del(a) joven, a través de estrategias de resguardo y de carácter pedagógico; lineamiento que conduce a evitar en lo posible las figuras represivas, como la susodicha privación de la libertad, de manera que ésta ha de utilizarse exclusivamente como un recurso final, por espacios no tan prolongados, prefiriendo el uso de mecanismos educativos y resocializadores[3].
En definitiva, se tiene, inferencia que encuentra estribo en lo establecido sobre la materia por la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, las pautas 17 a 19 de las Reglas de Beijing y las directrices 1 y 2 de la Resolución de 1990, expedida en este entorno por la ONU, atendibles en el negocio de autos por ser parte del denominado bloque de constitucionalidad, que el instrumento restrictivo que se viene analizando se impondrá después de adelantarse un ponderado análisis de la situación, debiendo reducirse al máximo su aplicación, limitándose el decreto de tal sanción a los casos en los que el(a) menor de edad hubiera cometido un acto grave y violento o que hubiera reincidido en conductas que tuvieran un equivalente nivel de gravedad y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada o un medio alterno para proteger la seguridad pública[4].
Así, se comprenden los motivos por los cuales el ordenamiento ha erigido una amplia diversidad de decisiones que puede adoptar el(a) fallador(a) en ocurrencias fácticas como la hoy escrutada, a fin de prescindir en lo que fuera factible del encierro en determinado centro, siendo ésta una medida excepcional o de ultima ratio, que operará solamente cuando sea necesaria.
F. EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Finalizado el proemio conceptual que debía elaborarse en cuanto a la litis de autos, es viable que esta superioridad se adentre en su estudio, debiendo formular primeramente el interrogante jurídico que le atañe desatar en ese contexto, surgiendo como aquel cuestionamiento el atinente a que si en el sub lite debió ordenarse como sanción la privación de la libertad de J.M.B.B., como lo solicitó la autoridad disidente.
De ese modo, la respuesta que ha de expedirse frente a la incógnita esbozada es de tinte negativo, de conformidad con las apreciaciones bosquejadas y soportadas en seguida: Inicialmente, resulta menester resaltar que es cierto, como lo ha sostenido la FISCALÍA, que al joven involucrado en la sumarias le fue imputado el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor, siendo que aquél aceptó el cargo en la respectiva audiencia (fl. 8A, cdno. ppal.).
Igualmente, es verdad que el adolescente, en compañía de los miembros de la banda que perpetró el denotado punible, amenazó e intimidó a sus víctimas con armas de fuego, según la denuncia y la entrevista rendida sobre el particular por los afectados (fls. 37 a 39 y 43 a 45, 1er. cdno.), contando el implicado para aquella época con más de 16 años de edad, teniéndose que al delito ejecutado se le ha arrogado en el Estatuto Penal una pena superior a 6 anualidades.
Así, los acaeceres descritos, evaluados de manera aislada, llevarían a colegir en principio que el enunciado infractor debía ser privado de la libertad. Adempero, no puede dejarse de lado, como se ha explicado en precedencia, que esa medida será dispuesta como última opción, es decir en los eventos en los que efectivamente se aviste que su surtimiento es necesario; condicionamiento que de ninguna manera concurre en el caso escrutado, tomándose en cuenta que según los informes psicosociales e integrales del comportamiento del implicado (fls. 9, 57 a 59, 61 a 68 y 108 a 110, cdno. 1º), no solo se constata que ese último se hallaba estudiando, presentando buenos rendimientos académicos, al tiempo que trabajaba en el taller perteneciente a su progenitor, sino que también se deduce que manifestaba un evidente arrepentimiento por la conducta que había asumido, en tanto que con ello faltaba a los valores inculcados en el ámbito filial, señalándose asimismo en los referidos soportes que J.M.B.B. tenía una personalidad influenciable, lo que condujo a que desplegara el comportamiento endilgado por la opinión de algunos pares, sin evaluar sus consecuencias.
De igual forma, se recalcó que durante el internamiento preventivo impuesto en su momento, el adolescente mostró una buena adaptación al proceso de rehabilitación, reconociendo la figura de autoridad y fomentando la sana convivencia. En añadidura, se verificó que el prenombrado no había realizado otros actuares que rayaran en lo delictual.
Por último, los aspectos aducidos fueron corroborados por algunos entrevistados en el decurso del trámite (fls. 91 a 98 ibidem), quienes precisaron que el mencionado joven era respetuoso, correcto y responsable, sin que se tuviera noticias atinentes a que él se hallara involucrado en otros sucesos de naturaleza reprensible. Concluyendo, J.M.B.B. tiene un modelo de conducta adecuado.
Ello, sin olvidarse, por una parte, que aceptó los cargos formulados, reconociendo que su proceder era inapropiado; y, por otra, que no es conveniente que por haber faltado por primera vez ante la ley se propicie a través de la reclusión total un contacto con personas que han estado en relación permanente con acontecimientos punibles, lo que incidiría negativamente en el proceso pedagógico a realizarse.
Desde esa perspectiva, la situación aludida no conduce sino a sostener, sin ambages ni dudas, que una sanción como la solicitada por vía de impugnación se avista improcedente, emergiendo ella como extrema y desproporcionada frente a las condiciones y actitudes exteriorizadas por el menor de edad, debiéndose estimar en su caso no solamente la trasgresión que cometió, sino también el ambiente y las particularidades que lo rodean, encontrándose que éstas, lejos de apuntar a que aquél es propenso al delito, llevan a colegir que por haber adquirido conciencia de su falta, sumándose a esto la ausencia de pasadas infracciones y el buen desenvolvimiento observado en los campos filial y comunitario, es suficiente con la modalidad de rehabilitación señalada por el juzgador de grado base, la que consulta el interés superior del involucrado, en el sentido de dispensarse y facilitarse su reintegro social, antes que su represión, solucionándose la problemática expuesta con la supervisión, asistencia y orientación idóneas en el marco de la medida ordenada.
Lo anterior, sin dejar de lado que según lo previsto por el art. 178 del Compendio Legal de Infancia y Adolescencia, el sentenciador podrá modificar la respectiva forma sancionatoria en función de los acaeceres individuales y las necesidades especiales de su destinatario. En tal esfera, queda justificada y respaldada la contestación blandida en cuanto al problema jurídico delineado en pretérito acápite.
G. DETERMINACIÓN FINAL: En este orden de ideas, la colegiatura debería mantener ilesa la resolución combatida. Sin embargo, es preciso adicionar su num. 1º, advirtiendo que la figura de rehabilitación allí dispuesta podrá ser cambiada por el juez de origen en los términos previstos por el ya puntualizado art. 178 de la Obra regente de la materia; aspecto que aquel enjuiciador pasó por alto.
En lo demás, la especificada providencia permanecerá intacta. H. DECISIÓN: En mérito de las razones compendiadas y explicadas en los segmentos considerativos ya expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA MIXTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal “PRIMERO” del pronunciamiento calendado a 28 de agosto de 2013, emitido dentro del asunto abordado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Armenia, en el sentido de aclarar que la sanción allí dispensada podrá ser modificada por el juzgador de conocimiento según las directrices indicadas por el art. 178 del C.I.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la resolución previamente señalada.
TERCERO: DECLARAR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: ORDENAR que en su oportunidad se devuelva el paginario al ente judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Lo antes dictaminado queda noticiado a las partes por estrados. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ SECRETARIA ----------------------- [1]. En virtud de lo establecido en los arts. 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, se mantendrá en reserva la identidad del adolescente infractor. [2].
ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Bloque de Constitucionalidad y Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, 2009; CSJ Penal, decisión de 8/03/2012, M.P. M',7\]^?‘˜™šíÙÅ´ ?yhUB/$hhc- h·a[CJOJPJQJ^JaJ$hhc-haDCJOJPJQJ^JaJ$hhc-h7¡CJOJPJaría del Rosario González Muñoz; y C Const., providencia C-839 de 9/08/2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3].
Obra y sentencias antes referidas. [4]. C Const., pronunciamiento C-203 de 8/03/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.