TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: OSCAR GIRALDO MARÍN ACCIONADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA, COOMEVA EPS Y ASMET SALUD EPS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2013-00119-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 153 Armenia, Quindío, Octubre Once (11) de dos mil trece (2013) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor OSCAR GIRALDO MARÍN, en contra del Ministerio de Protección Social, el Fosyga, Coomeva EPS y Asmet Salud EPS, por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Informa el señor OSCAR GIRALDO MARÍN que él y sus padres se encuentran sin servicio de salud, por cuanto se encuentran suspendidos de la EPS COOMEVA, no obstante, tampoco se pueden vincular a ASMET SALUD (EPS a la que estaban afiliados con anterioridad) en el régimen subsidiado, por cuanto el reporte de suspendido aparece en el FOSYGA y hasta tanto no se solucione dicha situación no le reactivan el servicio, lo que le causa una gran preocupación, especialmente por sus padres que se encuentran en una edad avanzada.
Explica que dirigió una petición a COOMEVA y mediante oficio CYC 1127048 del 6 de marzo del año en curso le informaron que ni él ni sus padres se encuentran vinculados. Posteriormente envió otra solicitud por intermedio de la dependencia de talento humano de la Gobernación, lugar donde laboró, solicitando el retiro de dicha entidad prestadora de salud, pero a la fecha no ha sido posible.
Asimismo, interpuso una petición el 17 de julio del 2013 ante el Ministerio de Protección Social, a través de la Alcaldía, solicitando la anulación de la doble afiliación, por la suspensión que reporta COOMEVA EPS pero no le han dado respuesta alguna. Con fundamento en lo expuesto requiere la protección al derecho a la salud suya y de sus padres, así como del derecho de petición. Asumido el conocimiento de la presente acción, se comunicó del inicio del trámite a las entidades demandadas y en respuesta a la tutela, la directora de la oficina de Coomeva EPS informó que el señor GIRALDO MARÍN estuvo vinculado al Sistema General de Seguridad Social en esa entidad en calidad de cotizante dependiente y su estado de afiliación actual es retirado desde el pasado 30 de septiembre, fecha en la cual el sistema los retiró por mora de 6 meses del empleador, sin embargo, aducen que por ser tan reciente el retiro aún no se ve reflejado en la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social, en el que aún aparece suspendido.
A continuación indica que para apoyar al accionante enviarían en el reporte del 10 de octubre de 2013, según fecha ordenada por el consorcio SAYP. Por lo anterior, considera que se está ante la presencia de un caso de carencia actual de objeto por hecho superado y así debe ser declarado. Por su parte, la directora jurídica del Consorcio SAYP, administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, manifestó que después de verificada la Base de Datos única de Afiliados BDUA del sistema general de seguridad social, se encontró que el accionante y sus padres se encuentran suspendidos en Coomeva EPS, entidad a la que le corresponde verificar y remitir la novedad en el próximo proceso de cargue de usuarios para actualizarlo, pues hasta que ello no suceda se va a seguir presentado la misma situación, por cuanto no se encuentran facultados para hacer correcciones unilaterales del sistema.
Explicó que de acuerdo a la Ley 1438 del 19 de enero de 2011, las entidades promotoras de salud deben garantizar el acceso a la salud, independientemente de la información que aparece en la base de datos única de afiliados, por lo que la entidad que elija el actor deberá prestarle sus servicios en caso de que sea necesario. El Ministerio de Protección Social y la EPS Asmet salud, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso particular se presentan dos situaciones a resolver frente al problema planteado por el señor OSCAR GIRALDO MARÍN, en primer lugar se debe analizar la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS COOMEVA al actor, por cuanto a pesar de varias solicitudes para ser retirado de la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social lo siguen reportando como suspendido, lo que le impide acceder al régimen subsidiado de salud a él y sus padres que se encuentran en una edad avanzada.
Por otra parte, se deberá establecer la posible vulneración al derecho de petición por parte del Ministerio de Protección Social en disfavor del señor GIRALDO MARIN quien presentó una petición el pasado 17 de julio del año que avanza y que a la fecha no ha sido resuelta. Pues bien, para resolver el primer planteamiento se tiene de las pruebas allegadas al trámite constitucional que el señor OSCAR GIRALDO MARÍN se encontraba afiliado a la EPS COOMEVA con su grupo familiar conformado por sus dos padres de 78 y 82 años, sin embargo, ha solicitado en varias oportunidades que se desvincule de dicha entidad por cuanto ya no se encuentra laborando y requiere afiliarse al sistema subsidiado de salud, especialmente porque sus padres corren la suerte de él y en ese orden de ideas se encuentran sin atención médica.
Mediante oficio CYC-1127048 del 6 de marzo de 2013, la entidad prestadora de salud le contestó una petición al accionante donde solicitaba el retiro definitivo de la entidad porque no contaba con los recursos económicos suficientes para seguir cancelando el servicio, ante lo cual le indicaron que él se encontraba en calidad de dependiente de la empresa Asointegrales y la novedad de retiro debía ser reportada por dicha entidad y así lo hizo el actor presentado ante las oficinas de Coomeva el 12 de junio del año que avanza un carta de la directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío quien explicó que el señor GIRALDO MARÍN laboró hasta el 31 de agosto del año 2012.
No obstante lo anterior, COOMEVA EPS no ha realizado el reporte a la BDUA impidiéndole de esa manera que pueda vincularse a través del régimen subsidiado de salud, lo que no sólo lo afecta a él sino a sus padres quienes merecen especial protección por ser personas de la tercera edad. Y aunque en el escrito de contestación de la tutela la demandada indique que sólo hasta el 30 de septiembre se registró el retiro del sistema, lo cierto es que no ha comunicado el reporte a la Base de Datos del Sistema General de Seguridad Social en la que aún aparece como suspendido, según lo informó la directora del Consorcio SAYP y lo verificó esta Corporación en la página web http://www.fosyga.gov.co/Consultas/BDUA/AfiliadosBDUA/tabid/436/Default.aspx donde aparece la siguiente información: Información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social Resultados de la consulta Fecha de proceso: 10/10/2013 3:05:21 PM Estación de origen: 190.24.134.65 Información Básica del Afiliado Datos de afiliación En este orden de ideas, aún persiste la vulneración al derecho fundamental al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitucional Nacional entendido como el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido de ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, que a su vez fue desarrollado a través de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” y la 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, porque como se desprende del anterior reporte el accionante aún aparece como suspendido.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-813 de 2011 Magistrado Ponente lo siguiente: “La información que remiten las EPS contiene un archivo maestro de ingresos y/o de novedades de actualización, lo que significa que operan como verdaderas fuentes de la información y, en esa medida, deben cumplir con la obligación de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de salud.
Por tal motivo, el artículo 5° de la Resolución No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades, “(…) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que deberán aplicar los principio de la administración de datos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008”[25].
En igual sentido, el artículo 7° de la misma resolución, indica que la identificación de los afiliados presentados a la BDUA es responsabilidad de las entidades territoriales y de las EPS, quienes deben procurar por la plena identificación de los afiliados de acuerdo con las normas expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Resulta pertinente mencionar que la Resolución No. 1982 de 2010, tiene un anexo técnico denominado “Base de Datos única de Afiliados –BDUA” que fue sustituido por el anexo técnico que con el mismo nombre se encuentra en la Resolución No. 4140 de 2010 del Ministerio de la Protección Social. En este último, se encuentra consignada en el numeral 5° atinente al “glosario de campos”, la glosa No. 14 sobre el estado actual de la afiliación de una persona al sistema, con la cual una EPS puede reportar a la BDUA los estados de activo, retirado, afiliado fallecido, desafiliado, suspendido o interrumpido por vía al exterior, en que se puede encontrar un usuario.
Así que, se repite, el manejo veraz de esa información radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA sólo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente la información del usuario que entregan, condicionan la prestación del servicio de salud y puede terminar lesionando derechos de raigambre fundamental” Y más adelante concluyó que: En ese orden de ideas, la Sala estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema.
Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren. Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social.
En estos casos, esta Sala de Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del derecho al hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud”. De lo anterior se colige que era obligación de la entidad prestadora de salud mantener actualizada la información que reportaba del accionante a la base de datos, pues no sólo vulneró el derecho del habeas data, sino que comprometió el derecho a la salud de él y su grupo familiar quienes se encuentran sin vinculación a una EPS que los pueda atender no sólo en casos de emergencia, sino de manera general.
Así las cosas, se ordenará a la EPS COOMEVA que realice todas las gestiones pertinentes para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia reporte a la Base de Datos del Sistema General de Seguridad Social BDUA el retiro del señor Oscar Giraldo Marín y de su núcleo familiar de la entidad.
Por otra parte, y respecto de la petición presentada por el accionante ante el Ministerio de Protección Social, se entiende que se vulneró el derecho fundamental de petición pues hasta la fecha no se ha conocido que dicha entidad le haya dado una respuesta al actor, pues además de la afirmación realizada por éste de la ausencia de contestación, la entidad demandada guardó silencio respecto a esta acción constitucional.
Recuérdese que dicha garantía se halla consagrada en el artículo 23 de y es clara en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello. Consiste no solamente en obtener una respuesta oportuna por parte de las autoridades, sino además, que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable; igualmente se satisface cuando se resuelve de fondo, de manera clara y precisa, por el funcionario competente, presupuestos que no han sido satisfechos en este caso concreto.
Por lo tanto, resulta necesario tutelar el derecho fundamental de petición a favor del actor y como consecuencia de ello, ordenar al Ministerio de Protección Social, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, emita un pronunciamiento claro y de fondo a la petición elevada por el señor OSCAR GIRLADO MARÍN el 17 de julio de 2013, tendiente a resolver una situación de doble afiliación en el FOSYGA.
Respecto a la EPS ASMET SALUD y el FOSYGA representado por el Consorcio SAYP, no se encuentra que hayan incurrido en vulneración de derechos fundamentales en disfavor del señor OSCAR GIRALDO MARÍN, por lo que se ordenará la desvinculación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data, salud y petición a favor del señor OSCAR GIRALDO MARÍN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS COOMEVA que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, reporte a la Base de Datos Única del Sistema General de Seguridad Social BDUA, el retiro de la entidad del accionante y su núcleo familiar.
TERCERO: Ordenar al Ministerio de Protección Social, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, emita un pronunciamiento claro y de fondo a la petición elevada por el actor el 17 de julio de 2013, tendiente a resolver una situación de doble afiliación en el FOSYGA.
CUARTO: Desvincular del presente trámite a la EPS ASMET SALUD y al FOSYA representado por el Consorcio SAYP, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales del señor OSCAR GIRALDO MARÍN. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA