Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2009-01243

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-10-31

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO-RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS/Métodos de identificación-legalidad-ilicitud-valoración. “La no realización del reconocimiento en fila de personas no afecta para nada la otra diligencia que se llevó a cabo cumpliendo todas las previsiones legales y los manuales de procedimiento para tal método identificativo, y en todo caso, cualquier irregularidad en su ejecución no tiene que ver con la legalidad de la prueba, que no lo es, menos con su ilicitud como que no se vulneran garantías o derechos fundamentales del indiciado al haberla adelantado en la forma en que se hiciera.

“Será éste un problema de valoración, y el poder suasorio que se le otorgue estará determinado por las otras pruebas que se practiquen en juicio pues serán ellas las que determinen si existe suficiente certeza sobre la identidad del responsable del delito que se investiga. “En este sentido, razón le asiste a la Fiscalía como no recurrente cuando aduce que en todo caso, la diligencia de reconocimiento formará parte del testimonio y como tal habrá de valorarse por el Juez de conocimiento, sin que, reitérese, la no realización del reconocimiento en fila de personas le reste al primero, mérito probatorio o le mengue su capacidad para demostrar la verdadera identificación del responsable del hecho, como que lo que habrá de valorar el juzgador, es si se hacía necesario este último para lograr una efectiva y confiable identidad de quien fuera señalado como autor del delito que se investiga.

“Precisamente, en ese trabajo de valoración que emprenderá el sentenciador cuando de proferir el fallo se trate habrá de determinar si resulta convincente el testigo al hacer la descripción del supuesto autor del hecho, para lo cual tendrá en consideración, sus manifestaciones al momento de la diligencia de reconocimiento y el testimonio que vierta en el juicio, pues el silencio sobre los rasgos físicos de la persona a reconocer o la exposición escueta de los mismos, no necesariamente convierten el método en insuficiente o lo torna en ilegal ya que lo que hay que determinar es el motivo por el cual fue reconocido y si el cronista tenía razones para retener su imagen y poder señalarla entre varias que se le pongan de presente…”.

CITAS: Casación penal, 29 de Agosto de 2007, M.P Mauro Solarte Portilla. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2009-01243 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO ACUSADO: DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta no. 159 Armenia Quindío, Octubre veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Lectura: Octubre treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) Hora: 9:00 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado DEWITT ALAIM OCAMPO VELÁSQUEZ en contra de la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual autorizó la incorporación de un acta de reconocimiento fotográfico en desarrollo de la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 15 de agosto del año en curso en contra del señor OCAMPO VELÁSQUEZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

LA APELACIÓN El defensor del acusado solicita se excluya el documento de reconocimiento fotográfico por violación del proceso de formación de ese medio con capacidad de prueba, argumentando que éste por sí mismo no constituye un medio de prueba y que lo que lo complementaba jamás se verificó, partiendo de que el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal párrafo 6 precisa que dicho acto no exonera al identificador de realizar el reconocimiento en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, no siendo practicado en este evento pese a que la Fiscalía estaba en capacidad de hacerlo y que es prácticamente obligatorio no sólo porque la ley lo prevé, sino porque la jurisprudencia lo ha afirmado, refiriéndose en particular a una providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia donde el ponente fue el doctor Mauro Solarte Portilla de fecha 29 de agosto de 2007, según la cual es indispensable que se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas para conformar un verdadero elemento material de prueba.

Estima que al estar viciado el proceso de formación, se genera una ilicitud de la prueba que hace que la misma deba ser excluida porque se genera vulneración de múltiples derechos como el de defensa y el de inmediación. Agrega además que es desfavorable porque cuando el testigo llega al juicio sólo tiene una persona por identificar que es la que está al lado del defensor.

La otra variable que señala como irregular tiene que ver con la ausencia de una descripción clara del acusado previa al reconocimiento fotográfico ya que se debe evaluar si el testigo está en capacidad de identificarlo y en este evento éste jamás dio una reseña, solo habló de una altura, posible edad que no coincide con la del acusado y sobre los cuales no estaba en capacidad de crear o construir a un potencial responsable.

Concluyó afirmando que esas dos variables hacen parte de una valoración probatoria y por ello se está alterando el proceso de formación de la prueba, yendo en contra de los manuales de procedimiento que sobre el particular ha previsto la fiscalía lo que sin lugar a dudas genera la ilicitud de la prueba y la exclusión por violación al derecho de defensa, contradicción y demás variables.

NO RECURRENTE La Fiscalía solicita que se confirme la decisión adoptada en primera instancia y no se excluya la diligencia de reconocimiento fotográfico con fundamento en que precisamente esos elementos materiales probatorios que pretendió aducir en el momento de juicio, fueron justificados en audiencia preparatoria. Igualmente señaló que esa diligencia se llevó a cabo teniendo en cuenta las formalidades establecidas en el canon 252 del Estatuto de Procedimiento Penal, sin embargo, el reconocimiento en fila de personas no se pudo adelantar por unas razones eminentemente logísticas y presupuestales, adicionalmente porque el ente acusador tardíamente tuvo conocimiento de que esa persona que debía llevar a cabo ese reconocimiento había sido privado de la libertad.

Frente a lo anterior, estima que esa diligencia de reconocimiento no entraña ninguna irregularidad para que se pretenda la exclusión y soporta su posición en una providencia del 27 de febrero de 2013 de la Sala Penal del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria M.P. María Del Rosario González Muñoz, para advertir que ese procedimiento se convierte en extensión del testimonio que rindiera en juicio el testigo Rubén Darío Villada, audiencia a la que concurrió el defensor quien lo interrogó, es decir, se dio cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción, convirtiéndose en una prueba directa tal como se sostiene en la sentencia acabada de referenciar, resaltando que el testigo Rubén Darío Villada rectificó el reconocimiento, introdujo la prueba y dijo que era la misma persona que se encontraba en el estrado.

Explica que si se analiza el testimonio del deponente Villada, éste hizo alusión a una persona que conocía con el sobrenombre de Asawin y fue a esa persona la que reconoció, pues fueron esas bases la que permitieron a los servidores de policía judicial establecer la identidad del presunto autor de los hechos a quien se conocía con ese remoquete.

Finaliza afirmando que si bien no fue posible llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas no fue precisamente por negligencia, pues se puede establecer y constatar en la audiencia de acusación y preparatoria que sí se emitieron las ordenes de policía judicial, pero que además se suplió esa falta cuando en presencia del defensor y la jueza se hizo claro señalamiento sobre esa persona que se encontraba en ese estrado judicial, razones por las cuales se solicita que se confirme la decisión de la jueza.

Por su parte el representante de las víctimas coadyuva la petición porque considera que la fiscalía ha hecho los esfuerzos suficientes para identificar al acusado. CONSIDERACIONES La Sala desde ya anticipa que no le asiste razón al censor cuando solicita la exclusión del reconocimiento fotográfico efectuado en la etapa investigativa, por supuestos problemas en la formación del medio de convicción, conclusión a la que arriba luego de una parcializada lectura de las normas que contempla este medio de prueba y el reconocimiento en fila de personas.

En efecto. Basta recordar que las dos figuras cuestionadas están previstas en la ley 906 de 2004 como métodos de identificación, señalándose concretamente en el artículo 252 el denominado reconocimiento por medio de fotografías o videos, para aquellos eventos cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización del reconocimiento en fila de personas o se negare a participar en él, la policía judicial para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o videos, para lo cual se requiere autorización previa del fiscal que dirige la investigación. El precitado canon informa cómo ha de hacerse el reconocimiento para lo cual se exhibirán no menos de siete imágenes de diferentes personas, incluido el indiciado, si la hubiere, caso en el cual deben corresponden a rasgos similares.

En el cuarto inciso se establece que "cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicas de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o videos de que disponga la policía judicial para que realice la identificación respectiva". Y en el último inciso se consigna que este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado.

En este evento se requerirá de la presencia del defensor del imputado. Precisamente, esta última regla es a la que alude el impugnante para solicitar la exclusión del reconocimiento fotográfico porque no se llevó a cabo la diligencia prevista, esto es, el reconocimiento en fila de personas, lo cual, a criterio de la Sala de decisión, constituye un juicio descontextualizado y que no guarda correspondencia con lo que se buscó por el legislador al establecer estos métodos de identificación. La Corte Suprema de Justicia en la providencia citada por el recurrente, con ponencia del doctor Mauro Solarte Portilla, el 29 de agosto de 2007 aclara el punto al señalar: "No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación. En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas.” Siendo ello así, es evidente que la no realización del reconocimiento en fila de personas no afecta para nada la otra diligencia que se llevó a cabo cumpliendo todas las previsiones legales y los manuales de procedimiento para tal método identificativo, y en todo caso, cualquier irregularidad en su ejecución no tiene que ver con la legalidad de la prueba, que no lo es, menos con su ilicitud como que no se vulneran garantías o derechos fundamentales del indiciado al haberla adelantado en la forma en que se hiciera.

Será éste un problema de valoración, y el poder suasorio que se le otorgue estará determinado por las otras pruebas que se practiquen en juicio pues serán ellas las que determinen si existe suficiente certeza sobre la identidad del responsable del delito que se investiga. La máxima Corporación en lo penal en la providencia referida y sobre este tema concluyó diciendo "Alguien podría preguntar, no sin razón, cuál entonces podría ser la finalidad de una tal disposición, si se toma en cuenta que si bien el reconocimiento fotográfico permite a los organismos de investigación individualizar al sujeto señalado de ser el autor o partícipe de una conducta punible y esta circunstancia posibilita, a su vez, la formulación de la imputación y la posterior acusación, de todas maneras en el juicio oral la Fiscalía tiene por deber presentar el testigo reconocente a fin de que, como testigo de acreditación, se ratifique en su identificación durante el acto público de juzgamiento, salvo el caso, valga la aclaración, de que se pretenda utilizar el medio como prueba de referencia excepcionalmente admisible por la imposibilidad de comparecencia del testigo al juicio.

A este respecto, cabría anotar, que si la pretensión de la Fiscalía es demostrar que su teoría del caso cuenta con sustento probatorio, debe llevarle al juez los elementos de convicción que le permitan concluir cómo, a partir de una situación de absoluta incertidumbre sobre el autor o partícipe de una conducta delictiva, se llegó a establecer la identidad de éste para someterlo a juicio, pues tal aspecto podría tener incidencia frente al sentido de la decisión que ha de tomar el juzgador, al momento de ponderar el conjunto de los elementos de conocimiento puestos a su disposición por las partes.

Sobra decir que no es lo mismo señalar a una persona que aparece en un álbum conformado por varias fotografías, generalmente obtenidas de los archivos de las oficinas que expiden documentos de identificación, o en los registros policiales de delincuentes reseñados, que poderla reconocer después de verla personalmente, cuando forma parte de una fila integrada por varias personas con características morfológicas similares y estar vestidas de manera semejante, pues a diferencia de lo que sucede con el reconocimiento a través de fotografías, en el reconocimiento personal no ofrece duda alguna que es esa y no otra respecto de quien se realiza un señalamiento concreto de haber sido el autor o partícipe de una específica conducta delictiva.

De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.

Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad de autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo".

En este sentido, razón le asiste a la Fiscalía como no recurrente cuando aduce que en todo caso, la diligencia de reconocimiento formará parte del testimonio y como tal habrá de valorarse por el Juez de conocimiento, sin que, reitérese, la no realización del reconocimiento en fila de personas le reste al primero, mérito probatorio o le mengue su capacidad para demostrar la verdadera identificación del responsable del hecho, como que lo que habrá de valorar el juzgador, es si se hacía necesario este último para lograr una efectiva y confiable identidad de quien fuera señalado como autor del delito que se investiga.

Precisamente, en ese trabajo de valoración que emprenderá el sentenciador cuando de proferir el fallo se trate habrá de determinar si resulta convincente el testigo al hacer la descripción del supuesto autor del hecho, para lo cual tendrá en consideración, sus manifestaciones al momento de la diligencia de reconocimiento y el testimonio que vierta en el juicio, pues el silencio sobre los rasgos físicos de la persona a reconocer o la exposición escueta de los mismos, no necesariamente convierten el método en insuficiente o lo torna en ilegal ya que lo que hay que determinar es el motivo por el cual fue reconocido y si el cronista tenía razones para retener su imagen y poder señalarla entre varias que se le pongan de presente, como ocurrió en este evento donde dijo saber que se trataba del apodado Asawin.

Así las cosas y no advirtiéndose razones de ilicitud que conminen a la Sala a excluir la diligencia de reconocimiento fotográfico, se confirmará la decisión de la a quo, en cuanto admitió su introducción en el juicio oral. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, proferida por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia en el juicio oral, en cuanto permitió la incorporación de la diligencia de reconocimiento fotográfico tal como se ordenara en la audiencia preparatoria, por no existir motivos para su exclusión por ilicitud.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ El Secretario, ALBERTO BERMUDEZ MOLINA