REDOSIFICACIÓN DE LA PENA TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 66-001-60-00058-2008-00663 DELITO: EXTORSIÓN CONDENADO: JULIO ELEAZAR MATURANA LEMUS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 159 Armenia Quindío, Octubre veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Decide el recurso de apelación interpuesto por el condenado JULIO ELEAZAR MATURANA LEMUS contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 12 de septiembre del año través de la cual le negó la redosificación de la pena.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló que la sentencia que condenó al señor MATURANA LEMUS se encuentra ejecutoriada y por tanto su solicitud que está encaminada a que se modifique la dosificación punitiva resulta improcedente, toda vez que los Juzgados de Ejecución de penas están facultados en casos excepcionales para modificarla cuando ocurre el fenómeno de la favorabilidad que consiste en la expedición de una ley posterior que resulte benéfica para las condiciones del condenado y no por una providencia de la Corte Suprema de Justicia que es en la que se basa el petente para que se le modifique la sanción. Fundamentó su decisión en sentencias de la sala penal del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y de éste tribunal, para terminar concluyendo que no se accedía a la petición. LA APELACIÓN Sostiene el condenado que la jueza de instancia con su decisión desconoce el cambio de jurisprudencia que se produjo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal 33.254 con ponencia del doctor Leonidas Bustos Martínez, donde se determinó que se debe inaplicar el aumento de penas contenido en la ley 890 de 2004 en delitos como la extorsión por el cual el está condenado.
Expone que es claro que en el análisis realizado por la Corte se precisa que el aumento se torna injustificado y atentatorio contra la dignidad humana, vulnerándose la proporcionalidad de la sanción. Indica que aunque no nos encontremos ante un cambio de legislación en estricto sentido, sí se afecta la justicia material y siempre debe prevalecer esta última.
Refiere que se le está vulnerando el derecho a la igualdad al no permitírsele acudir al sistema judicial y que se decida su caso como la jurisprudencia lo ha indicado. En virtud de lo expuesto requiere la revocatoria de la decisión del A Quo, para que en su lugar se redosifique la pena. CONSIDERACIONES DE El problema jurídico en este evento, se centra en determinar si es procedente la redosificación de la pena del señor JULIO ELEAZAR MATURANA LEMUS en virtud de lo contenido en 33.254 proferida por de Justicia-Sala de Casación Penal- el 27 de febrero de 2013 con ponencia del doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ.
Efectivamente la sentencia aludida por el señor MATURANA LEMUS tocó el tema de las prohibiciones consagradas en el artículo 26 de 1121 de 2006 en el entendido que consideró que como los aumentos consagrados en 890 de 2004 se justifican por la concesión de rebajas de pena por la vía de allanamientos y preacuerdos y en eventos como no se pueden conceder por expresa prohibición legal, los procesos que se tramiten bajo la ley 906 de 2004 respecto de los ilícitos enlistados en el artículo 26 de 1121 de 2006 no debe tenerse en cuenta el incremento consagrado en la ley 890 por cuanto se tornaría injustificado.
No obstante lo anterior, esta Corporación considera que le asiste razón a, toda vez, que a pesar de que existe un pronunciamiento del máximo órgano de cierre de, no tres (3), lo que constituiría doctrina probable, la redosificación por favorabilidad a que hace alusión el numeral 7 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y que a su vez está consagrado en en el artículo 29 inciso 3 como derecho fundamental (“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”) es aplicable en casos en que se expida una ley posterior más beneficiosa para el penado.
En este orden de ideas, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad sólo es aplicable en caso de cambio de legislación, cuando están vigentes dos normas que regulan el mismo asunto y alguna de ellas resulta más benéfica que la otra, pero en este evento, no se ha expedido ninguna ley que beneficie la situación actual del condenado por lo que no se puede invocar la favorabilidad como lo pretende el condenado.
Sin embargo, preciso resulta señalar, que el señor JULIO ELEAZAR MATURANA LEMUS tiene la posibilidad de acudir a de Revisión, que es el mecanismo procesal previsto por el legislador para atacar sentencias ejecutoriadas en ciertos eventos, en el caso particular el numeral 7 del artículo 192 de la ley 906 de 2004 señala: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme el auto en cuanto fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual negó la redosificación de la sentencia impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira al condenado JULIO ELEAZAR MATURANA LEMUS.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA