DERECHO DE PETICION/Solicitud de cupo de reposición por hurto de vehículo. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-22-04-000-2013-00129-00 Acción de tutela Actora: Janeth Vargas Vargas Demandados: Ministerio de Transporte –Grupo Reposición Integral de Vehículos- y Dirección Territorial del Quindío del Ministerio de Transporte Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 163 Octubre Treinta (30) de dos mil trece (2013) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Janeth Vargas Vargas, en contra del Ministerio de Transporte –Grupo de Reposición Integral de Vehículos- y de la Dirección Territorial del Quindío del mismo Ministerio, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Expone la señora Janeth Vargas en la demanda que en mayo 17 de 2007, en Envigado, Antioquia le fue hurtado el vehículo de servicio público de su propiedad, con placas WNB 969, marca Ford, modelo 1976 y que dicho suceso quedó radicado con el número único de noticia criminal 052666000203200701700; refiere que el 13 de julio de 2007 el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío autorizó y llevó cabo la cancelación de la matrícula del mencionado vehículo, además de realizar el traspaso a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que es la compañía de seguros donde se tenía asegurado el vehículo contra todo riesgo.
Agrega que el 26 de diciembre de 2007, le solicitó a dicha aseguradora la expedición de un certificado con destino al Ministerio de Transporte para iniciar el proceso de reposición del vehículo por hurto, el cual le fue entregado ese mismo día y en el cual se indicó que el rodante fue hurtado, se canceló su matrícula y se pagó el valor asegurado.
Destaca que en noviembre 22 de 2011, hizo entrega al Ministerio de Transporte Regional Armenia, de todos los documentos necesarios para solicitar el cupo de reposición del vehículo y que esa actuación quedó radicada con el número 2011-363-002923-2, pero que como no obtuvo una respuesta, el 26 de febrero de 2013 elevó una petición ante la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, solicitando el cupo de reposición por hurto del rodante ya mencionado, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta alguna.
Afirma que el 4 de marzo y el 1 de abril de 2013 le solicitó al IDTQ la reconstrucción de la carpeta del vehículo con placas WNB 969 y que anexó los documentos pertinentes, ante lo cual se le informó que el 10 de abril de 2013 esa entidad envió al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en Bogotá, la documentación pertinente para la cancelación del ya descrito rodante y para la expedición del cupo por reposición. Adicionalmente refiere que el vehículo que le fue hurtado es su fuente de ingresos para la manutención de su familia y para satisfacer sus necesidades básicas y la de sus hijos, como la alimentación, esparcimiento y educación, además de brindarles trabajo a otras personas que también se están viendo afectadas con la mora en el reconocimiento del nuevo cupo.
De esta manera, acudió a este mecanismo preferente y sumario, solicitando que se amparen sus derechos al mínimo vital, a la propiedad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, además que se ordene que le sea entregada la autorización para la matrícula de otro vehículo con igual capacidad de carga al del vehículo hurtado y que se condene al Ministerio de Transporte al pago de una indemnización por los perjuicios causados con lo prolongado de su negativa y por no cumplir con sus funciones entre las cuales se encuentra la reasignación y reposición del nuevo cupo o su equivalente en dinero.
Al responder, el Director del Ministerio de Transporte Territorial del Quindío informa que le dio traslado por el sistema documental interno Orfeo, a la Oficina Asesora Jurídica y al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en Bogotá, de la demanda de tutela, así como lo ha hecho con la documentación allegada por la actora.
Por su parte, la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, sobre los hechos de la demanda expone que en el oficio radicado el 22 de noviembre de 2011 ante la Dirección Territorial Quindío, la actora averigua sobre el destino de los documentos relacionados con el vehículo de su propiedad, sin que ello implique radicación de la solicitud para iniciar los trámites de cancelación de matrícula con fines de reposición por hurto y que además, el mismo fue contestado el 15 de diciembre de 2011, informándole que la documentación fue devuelta a la Dirección Territorial Quindío y que en las bases de datos no se encontró solicitud relacionada con el vehículo WNB 969.
Agrega que no es posible autorizar el registro inicial de un vehículo sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el momento de la comisión del delito; igualmente informa que le ha dado aplicación a las normas respectivas que acogen procedimientos como el registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, por lo que considera que no es posible endilgar alguna acción u omisión al Ministerio de Transporte, que pueda generar alguna vulneración al demandante, ya que la misma se ha ceñido a las estipulaciones que rigen la materia garantizando todos los derechos en el desarrollo de la actuación administrativa reglamentada a través de los decretos 2085 y 2450 de 2008, y de las resoluciones 3253 de 2008, 618 de 2009 y 7036 de 2012.
Adicionalmente informa que en efecto, el 7 de febrero de 2013 la actora solicitó ante la Dirección Territorial del Quindío el cupo de reposición por hurto del vehículo con placas WNB 969, para lo cual remitió una documentación incompleta de lo cual se suscitó la imposibilidad de atender la solicitud de certificación de cumplimiento de requisitos que la demandante exige, máxime si se tiene en cuenta que el hurto se dio en mayo 17 de 2007, la denuncia ante la Fiscalía se dio en esa misma fecha, y, la radicación para dar inicio al trámite de certificación de requisitos en cumplimiento, fue extemporánea, ya que se hizo en mayo 2 de 2013 y sólo podía ser solicitada hasta el 30 de marzo de 2009 según lo descrito en el artículo 1 de la resolución 618 de 2009.
Afirma que en octubre 22 de 2013 se le dio contestación a la solicitud, en términos similares a los esbozados precedentemente, es decir, informándole las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud de expedición del certificado de cumplimiento de requisitos en reposición del vehículo ya referenciado. Por lo tanto, concluye que en este caso se configuró una carencia actual de objeto de amparo Constitucional con relación al Ministerio, respecto del caso objeto de estudio, pues ya se le dio una respuesta a lo solicitado.
2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquéllos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos donde existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).
La finalidad del referido instrumento constitucional es la de restablecer las garantías fundamentales conculcadas, recuperando para su titular el goce efectivo o evitando que se produzca su vulneración cuando se trata de un riesgo. Así pues, inicialmente se debe establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición de la actora, y, en segunda medida, hay que determinar si resulta viable o no, ordenar al Ministerio de Transporte la entrega de la autorización para la matrícula de un vehículo diferente al hurtado, toda vez que con la negativa, considera la demandante, dicha entidad ha venido vulnerando otras de sus garantías Constitucionales.
El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición implica la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2010, reiteró lo dicho por esa Corporación sobre el tema: “De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;
(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.” [1]. Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que le sea notificada debidamente al peticionario.
Durante el trámite de esta acción pública se acreditó que, efectivamente la actora el 7 de febrero de 2013, solicitó mediante una petición elevada ante la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte que le fuera entregado de manera inmediata el cupo de reposición por hurto del vehículo de placas WND 969 (folios 23-24). Figura en el expediente que la solicitud fue radicada con el número 2013-363-000344-2.
Igualmente se observa que el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de vehículos dio respuesta a la misma mediante oficio fechado 22 de octubre de 2013, en el cual le informó que su solicitud es improcedente por cuanto la ocurrencia de los hechos se dio en mayo 17 de 2007, la denuncia ante la Fiscalía se dio en esa misma fecha, y, la radicación para dar inicio al trámite de certificación de requisitos en cumplimiento, fue extemporánea, ya que se hizo en mayo 2 de 2013 y el término para hacerlo se encuentra contemplado en la resolución 618 de 2009 y 3253 de 2008 (folios 64-68), la cual le fue enviada mediante correo a la misma dirección que aportó dentro del presente trámite tutelar (folio 69).
En la petición elevada por la señora Vargas, aquella solicitó que la entrega inmediata del cupo de reposición por hurto del vehículo de placas WND 969 y el Ministerio le contestó porqué es improcedente acceder a esa pretensión. El hecho que la decisión haya sido desfavorable para la señora Janeth, no vulnera el derecho de petición, pues lo que se busca es la respuesta de fondo y en este caso las pruebas allegadas permiten concluir que si bien es cierto en determinado momento se estuvo en presencia de hechos que vulneraban el derecho fundamental de petición de la actora, a la fecha de proferirse el presente fallo de tutela, ya se había subsanado el mismo y se dio una respuesta de fondo a la solicitud; es decir, se está ante un hecho superado en cuanto a este derecho puntual.
La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Esa clase de eventualidad ha sido precisada por la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-391 de 2012[2], al señalar: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[3] Así, la Sentencia T-096 de 2006[4] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”.” Ahora.
Frente al segundo punto, se tiene que las reposiciones por hurto se encuentran reguladas de la siguiente manera: Resolución 618 de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte[5]: “Artículo 1°. Las solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, cuyos procesos de desintegración física total y situaciones excepcionales hubieren ocurrido en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se autorizarán de conformidad con lo dispuesto en ese Decreto y en las Resoluciones 001150 y 1800 de 2005, siempre y cuando se hubiesen radicado entre el 11 de junio de 2008 y el 30 de marzo de 2009.
Parágrafo. Para efectos de la condición de equivalencia para la reposición, será la establecida en el artículo 3° del Decreto 2085 de 2008”. “Artículo 3°. También podrán ser objeto de reposición los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que hayan sido objeto de hurto cuyos hechos fueron ocurridos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2085 de 2008, siempre y cuando haya transcurrido un (1) año contado desde la fecha de la pérdida y no se hubiere encontrado el vehículo, se podrá reponer el hurtado, adjuntando la denuncia del hurto y la constancia de la no recuperación expedida por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se suplirá el certificado de desintegración física total.
En todo caso para el registro inicial del vehículo nuevo deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 3253 del 2008…”. Lo anterior muestra claramente que en efecto, la solicitud de la expedición del cumplimiento de requisitos fue extemporánea, ya que se hizo en mayo 2 de 2013 (folios 28 y 53) momento en el cual el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío realizó el envío de la documentación y sólo podía ser solicitada máximo hasta el 30 de marzo de 2009 según lo descrito en el artículo 1 de la resolución 618 de 2009.
La actora invoca la vulneración de varios derechos fundamentales, entre ellos el del mínimo vital, el cual a consideración de esta Sala no se está viendo afectado, pues se observa que el vehículo de carga le fue hurtado en mayo 17 de 2007 (folio 10), aunque la denuncia fue instaurada en esa misma fecha –folios 9 y ss-, sólo figura envío de toda la documentación pertinente para efectos de obtener la certificación de cumplimiento en mayo 2 de 2013, por cuanto la señora Vargas la envió al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y éste la remitió al Ministerio de Transporte, concretamente a la Coordinación de Grupo de Reposición Integral de Vehículos.
En este orden de ideas, el que hayan transcurrido varios años sin que hubiese adelantado adecuadamente las gestiones legales, demuestra que no existe esa vulneración a su posibilidad de subsistencia. Sobre el debido proceso, la Honorable Corte Constitucional en su sentencia T–722 de 2010, ha dicho lo siguiente: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujeta a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera, que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.
Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados”.
Queda claro entonces, que en el caso concreto, la actora tuvo desde mayo de 2007 para llevar a cabo todo el procedimiento previo para recolectar la documentación y solicitar formalmente la reposición del cupo del vehículo que le fue hurtado desde esa fecha y sin embargo, dicho envío lo realizó sólo hasta abril de 2013 al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, el cual lo remitió al Ministerio, por lo que no se vislumbra violación alguna por parte de la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, al derecho al debido proceso.
Finalmente se debe mencionar que la demandante asegura que se vulneró su derecho a la igualdad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Sobre el mismo, la Honorable Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido, entre otras, en sentencia T-473 de 2007: “En cuanto al derecho a la igualdad, esta corporación en sentencia C- 677/06, señaló que tal garantía se predica del trato equitativo que se debe presentar en situaciones equivalentes.
De forma tal, si alguna autoridad brinda un tratamiento distinto frente a supuestos fácticos idénticos, se conculca el derecho a la igualdad (…) Recuérdese: ‘El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales.
Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. (…)’ En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.”[6] (Negrillas de la Sala).
En este caso, si bien se indicó la vulneración de esta garantía fundamental, no se enunció un caso concreto donde a una persona se le haya dado un tratamiento diferente aún encontrándose en una situación idéntica a la suya y con relación a esta garantía constitucional se debe recordar que la igualdad no implica un trato idéntico de manera general para todas las personas sino que es indispensable considerar las circunstancias especiales de cada evento en particular.
Por tanto, se quebranta este derecho siempre que exista discriminación entre iguales, bajo el entendido que ésta se presenta frente a situaciones de hecho similares. Por lo tanto, este derecho fundamental tampoco ha sido conculcado por parte de las demandadas. En consecuencia, si no se ha violado derecho fundamental alguno, la tutela debe ser negada. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela interpuesta por la señora Janeth Vargas Vargas en contra del Ministerio de Transporte –Grupo de Reposición Integral de Vehículos- y de la Dirección Territorial del Quindío del mismo Ministerio.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-016- 10.htm [2] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-391- 12.htm [3] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. [4] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006 [5] Fuente: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35295 [6]Magistrado Ponente Doctor Nilson Pinilla Pinilla.
(www.corteconstitucional.gov.co)