IMPROCEDENCIA DE TUTELA PARA REAJUSTES PENSIONALES [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2013-00126-00 Acción de Tutela Actora: María Patricia Arias Velásquez Demandados: Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 163 Octubre treinta (30) de dos mil trece (2013) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por María Patricia Arias Velásquez, en contra del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES La señora María Patricia Arias Velásquez narra en la demanda que su asignación de retiro le fue reconocida desde el 22 de noviembre de 2011, mediante la resolución 04214, según expediente que reposa en los archivos de la Policía Nacional. Indica que a partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor consolidados por el DANE y que en consecuencia, el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro al no reajustar su salario básico, dejaron de aplicar a los dineros no computados, el porcentaje de las primas que constituyen su asignación de retiro y que hacen parte integral de dicha asignación. Señala que como consecuencia de lo anterior, se está vulnerando lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en las reiteraciones jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en relación con lo imperativo de la movilidad del salario, para mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro.
Agrega que se ha venido desconociendo la ley 100 de 1993, en su artículo 279, parágrafo 4, adicionado por la ley 238 de 1995, que indican que a los regímenes de excepción también le son aplicables los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no pueden ser objeto de incrementos por debajo del IPC.
De esta manera, afirma que, como consecuencia de lo anterior, su salario presentó un detrimento real en el poder adquisitivo de su prestación y que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario mínimo legal y móvil; por lo tanto, le pide a este Tribunal que ordene a las entidades demandadas que a su sueldo básico se le computen los porcentajes del IPC; que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la actualidad.
Adicionalmente solicita que se tenga en cuenta su nueva asignación reajustada para el cómputo de retroactividad de los valores adeudados correspondiente a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; que se cancelen con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada y que a su costa se le envíe copia de la resolución por medio de la cual se liquida el reajuste solicitado.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y con la Caja de Retiro de la Policía Nacional. El Jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa Nacional indica que el reconocimiento y pago de la pensión de la actora se hizo con base en lo señalado en el decreto 1214 de 1990, el cual dispone que el personal civil cobijado por dicha norma, sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley; y agrega que dicha disposición aún no ha sido derogada ni declarada inexequible, por lo que conserva su vigencia y aplicabilidad.
En cuanto a la aplicación de la ley 100 de 1993 señala que no es viable en el presente caso, toda vez que la Policía Nacional posee un régimen pensional y prestacional especial de carácter Constitucional, lo cual dispone esa norma literalmente en su artículo 279. En cuanto a la petición elevada por la actora, indica que la misma le fue contestada el 4 de octubre de 2013, mediante oficio 290825, de donde colige que se está frente a un hecho superado; para el efecto, pone como referencia lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 488 de 2005 sobre el tema.
Señala que la Policía Nacional ha actuado a través del Área de Prestaciones Sociales, realizando los incrementos de los salarios y mesadas de acuerdo con lo ordenado por el gobierno Nacional; agrega que los Jueces de tutela no son competentes para entrar a resolver este tipo de conflictos ya que para el efecto existe otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que en este evento no se acredita vulneración a derecho fundamental alguno que haga necesario la intervención del juez Constitucional.
Por todo lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquéllos ante su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, exceptuándola para los casos donde existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).
Es indispensable, para que proceda el amparo, que exista un hecho cierto y probado que constituya una acción u omisión que menoscabe al derecho fundamental alegado por quien ejerce la acción. Dentro de este trámite se acreditó que la actora elevó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en la cual sus pretensiones son similares a las de la demanda de tutela (folios 8-12), la cual fue recibida por dicha entidad el 22 de agosto de 2013, según lo pudo verificar esta Sala como consecuencia de una prueba ordenada al avocar el conocimiento (folios 15, 17 y 18).
Se pudo acreditar que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Jefe de Grupo de Pensionados, a través del oficio 290825 le proporcionó una respuesta a la señora Arias Velásquez, en la que la entidad demandada le explicó los motivos por los cuales no es viable acceder a lo solicitado. Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento del derecho de petición ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su aparente menoscabo.
Sobre el particular, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de mayo 28 de 2012[1]: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que (sic) el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[2] Así, la Sentencia T-096 de 2006[3] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4]”. Si la defensa de las garantías fundamentales constituye la justificación y el propósito de este mecanismo excepcional, ningún sentido tiene que se imparta una orden de inmediato cumplimiento en relación con supuestos menoscabos de las mismas que ya no existen.
El pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto cuando se establece que la situación que motivó su interposición ha sido superada; por ende, toda posibilidad de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales también ha desaparecido. Ahora, se hace necesario determinar si la acción de tutela procede para obtener reajustes pensionales.
Para ello, resulta viable analizar lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia T-731 de septiembre 13 de 2010, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[5], en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha coincidido en señalar, que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, en la medida que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según se trate.
No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando los medios ordinarios de defensa, ante las particularidades del caso, no son lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo este contexto, el amparo constitucional procederá para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, aquél no resulte idóneo ni eficaz en atención a las especiales circunstancias en que se desenvuelve el asunto planteado.
En este evento, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de las controversias de esta naturaleza, ante la dificultad material de obtener una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues éste exige la adopción de medidas inmediatas para garantizar la protección de los derechos involucrados, mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” Sobre el perjuicio irremediable en esa misma providencia, la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional señaló: “…la Corte ha señalado que está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige la adopción de medidas inmediatas, la urgencia que se predica del accionante por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales[6].
Bajo este contexto, esta corporación ha sido enfática en sostener que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino sólo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables. (…) Ciertamente, según la jurisprudencia de esta corporación, sólo la necesidad de otorgar protección urgente e inmediata a las personas en la situación mencionada justifica la procedencia de la acción de amparo constitucional mientras se acude a la justicia ordinaria con el propósito de obtener una solución definitiva”.
En consecuencia, en virtud del precedente jurisprudencial, esta Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto en este evento no se encuentra demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, ya que no se acreditó el perjuicio irremediable y no se demostró conculcación a derechos fundamentales, concretamente al mínimo vital o a la vida en condiciones dignas o a la seguridad social, pues en la actualidad la demandante se encuentra recibiendo su asignación salarial y con ello ha sobrevivido sin que se vean afectadas sus necesidades básicas, o por lo menos, no demostró lo contrario.
La discusión que plantea la actora debe ser dirimida por medio de los procedimientos judiciales establecidos ordinariamente para el efecto y no por la acción de tutela que es residual y sólo opera cuando no hay otros mecanismos judiciales de defensa de los derechos. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la tutela solicitada por la señora María Patricia Arias Velásquez, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-391-12.htm [2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3.M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. [3] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-731-10.htm [5] Véase, Sentencia T-130 del 23 de febrero de 2010.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez