[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2013-00116-00 Acción de Tutela Actora: Trinidad Olarte González como agente oficiosa de Betsabé González Demandados: Ministerio del Trabajo, Consorcio Colombia Mayor y Alcaldía de Calarcá Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 149 Octubre cuatro (4) de dos mil trece (2013) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Trinidad Olarte González actuando como agente oficiosa de su señora madre Betsabé González, contra el Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor y la Alcaldía de Armenia, al considerar vulnerados, entre otros, los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y el de petición. 1.
ANTECEDENTES La señora Betsabé González, quien cuenta con 94 años de edad, solicitó, por medio de su hija, Trinidad Olarte González, ser beneficiaria del programa de subsidios para el adulto mayor, por su condición de persona de escasos recursos económicos. El Municipio de Calarcá adelantó el procedimiento para resolver esa solicitud, en desarrollo del cual la señora Betsabé fue clasificada como potencial beneficiaria del programa adulto mayor, razón por la que la entidad territorial continuó con la caracterización. Para ello, se acudió a la casa de la solicitante, sin que ella estuviera allí en ese momento y se hicieron llamadas telefónicas a la hija de ella para concertar una cita, las que no fueron contestadas, por razones de reglamento en la empresa donde ésta laboraba.
Ante los resultados de tales gestiones, la Alcaldía Municipal de Calarcá, por medio de la resolución 520 de septiembre 14 de 2012, excluyó a la señora Betsabé González y a otras personas, del listado de priorización del programa de solidaridad con el adulto mayor, en la modalidad de subsidio económico directo. La señora Trinidad Olarte González interpuso acción de tutela contra el municipio de Calarcá, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, porque considera que con esa exclusión se vulneran derechos fundamentales de doña Betsabé. Solicitó que se ordene a la Alcaldía de Calarcá que adelante las gestiones necesarias para que se revise el proceso de exclusión de la señora González del programa Adulto Mayor y que adopte todas las acciones y medidas que permitan su reintegro, ya que cumple con los requisitos exigidos y fue excluida sin justa causa por la Alcaldía de Calarcá. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con el Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor la Alcaldía de Calarcá, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la actora.
Al contestar, el gerente general del Consorcio Colombia Mayor 2013 señala que según las directrices contenidas en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, el ente territorial es el competente para proponer el proyecto y seleccionar los potenciales beneficiarios, de acuerdo con las prioridades, según la metodología previamente adoptada, cuyo listado se envía al consorcio.
En cuanto al caso concreto, señala que la señora González fue retirada de la lista de potenciales beneficiarios priorizados, toda vez que el municipio manifestó no haberla ubicado en su lugar de residencia, situación ajena a las competencias del Consorcio. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se denieguen las pretensiones ya que ese Consorcio no vulneró derecho fundamental alguno a la actora.
El Ministerio de Trabajo, por su parte, expone entre otras cosas, que el retiro del programa se debe a las causales contempladas en el artículo 37 del decreto 3771 de 2007 aplicado por el ente territorial a quienes se inscribieron en la Alcaldía del municipio donde residen, se verificaron los requisitos, se les surtió el proceso de priorización valorando sus condiciones, se les otorgó el turno correspondiente y esperó el turno para su ingreso para hacerse beneficiario del subsidio.
Agrega que el rechazo en el proceso de priorización se aplica a las personas que una vez inscritas no fue posible realizarles la valoración de sus condiciones, no cumplían con los requisitos de ingreso o se encontraban incursas en causales de retiro. En cuanto al caso puntual refiere que la señora Betsabé González fue rechazada como potencial beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor-, por cuanto no se encontró en el municipio para verificar los criterios de priorización y que ello aconteció por medio de la resolución número 520 del 14 de septiembre de 2012, la cual goza de presunción de legalidad.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Calarcá informa que no es cierto que la actora salió beneficiada en diciembre de 2012 con el subsidio del programa de solidaridad con el adulto mayor y que en consecuencia tampoco es verdad que haya sido retirada por no haberse obtenido su notificación. Ella nunca ha sido beneficiaria de los subsidios.
En julio de 2012 la señora González apareció en lista de potenciales beneficiarios priorizados, pero, al realizar la visita domiciliaria no fue posible localizarla en la dirección suministrada ni en el teléfono de su hija, razón por la que fue excluida de la lista de priorizados, mediante la resolución 520 del 14 de septiembre de 2012, la cual era susceptible de los recursos de ley, sin que se hubiera hecho uso de los mismos.
Manifiesta que a la señora Trinidad Olarte se le dio a conocer esta situación al darle respuesta a una petición elevada el 21 de febrero de 2013, en la que también se le indicó que podía allegara los documentos necesarios para reiniciar el proceso, con el fin que su señora madre pudiera acceder al subsidio para el adulto mayor. Informa que el 28 de agosto de 2013 la señora Trinidad Olarte, hija de la actora, radicó nuevamente los documentos, con el consecutivo número 8497, pero que los mismos se encontraban incompletos; que, debido a ello, se le contactó telefónicamente y se le requirió para que allegara los faltantes, siendo recibidos el 16 de septiembre de 2013 y se encuentran a la espera de ingreso en el sistema, lo que ocurre de acuerdo al orden de llegada, para quedar a la espera una respuesta por parte del Consorcio Colombia Mayor.
En cuanto a las afirmaciones de la demandante en el sentido que se encuentra en imposibilidad de laborar para sostener a su mamá, refiere que las mismas no son ciertas por cuanto dentro de los documentos con que cuenta esa Secretaría, se encuentra una certificación emitida por la empresa donde labora la señora Olarte manifestando que por estar su trabajo destinado a la manipulación de alimentos le es prohibido contestar su teléfono celular en horas laborales.
Finalmente afirma que esa Secretaría le ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por la demandante y que todo el procedimiento se realizó conforme a los lineamientos y parámetros legales, sin vulnerar en momento alguno los derechos de la señora Betsabé González. Por lo tanto, se opone a todas las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. La señora Trinidad Olarte González está legitimada en este caso para actuar como agente oficiosa de la señora Betsabé González, debido a que ésta es persona de 94 años de edad, como consta en la copia de su cédula de ciudadanía aportada por la demandante; además, la actora afirmó que el estado de salud de doña Betsabé es precario, situaciones que le dificultan acudir personalmente a los Despachos judiciales a pedir la protección de sus derechos.
Como puede observarse, la señora González es una sujeto de especial protección constitucional toda vez que es una persona de la tercera edad y con problemas económicos. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-360 de 2010, ha dispuesto: “Cuando se trata de sujetos de especial protección, como las personas de la tercera edad, y ya reconocida la fundamentalidad del derecho a la salud, deviene la irreductible exigencia de una protección constitucional en una dimensión reforzada[1], debido a que el Estado debe velar por garantizar la mejor prestación posible de este servicio, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen el Sistema General de Seguridad Social de Salud, permitiéndose acudir ante el juez constitucional, de manera directa, cuando tal derecho se encuentre conculcado o amenazado[2]”.
Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a la señora Betsabé González; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.
Logró acreditarse dentro del expediente que la señora Betsabé González cuenta con 94 años de edad (ver folios 6 y 63), que en el año 2012 figuraba en la lista de potenciales beneficiarios priorizados para acceder al Programa de Adulto Mayor y que fue eliminada de la misma por cuanto no se le pudo ubicar, ni a su hija, para corrobo rar la información aportada inicialmente.
Se estableció que mediante la resolución número 520 de septiembre 14 de 2012, el Alcalde Municipal de Calarcá realizó la exclusión de beneficiarios al listado de priorizados del Programa Solidaridad al Adulto Mayor, entre los cuales se encontraba la señora Betsabé González (folios 32-34), contra esa decisión procedía el recurso de reposición del cual, según lo informado por el municipio de Calarcá, no se hizo uso.
Igualmente se tiene que la demandante elevó varias peticiones encaminadas a que su señora madre fuera ingresada a la base de datos de los beneficiarios del ya mencionado programa y que las mismas le fueron contestadas de manera oportuna (folios 44-58). Por último, se probó que el 28 de agosto de 2013, la señora Trinidad Olarte González remitió los documentos de la señora Betsabé González para llenar los requisitos para ingresar al programa Colombia Mayor, aportando la dirección de notificaciones y dos números celulares para este mismo efecto (folios 59-63).
Las pruebas documentales aportadas también han permitido aclarar que, como lo dijeron las demandadas, la señora González no ha sido beneficiaria del programa adulto mayor, sino que fue seleccionada como potencial beneficiaria, situación que, por sí sola, no le otorga derecho al subsidio, porque, como bien lo anotaron las entidades, con claros fundamentos normativos, después de la selección en esa calidad, deben acreditarse los requisitos exigidos para acceder al subsidio, ya que, ante la escasés de los recursos, que hace imposible la cobertura total, deben atenderse los casos de mayor necesidad.
En este caso no se logró probar una vulneración actual a los derechos fundamentales de la señora González por cuanto se acreditó que el no poderse corroborar la información aportada inicialmente, conlleva a la exclusión de la lista de priorizados. La Alcaldía de Calarcá informó que se realizó isita domiciliaria a la potencial beneficiaria, pero no fue encontrada en su residencia y que luego se hicieron llamadas telefónicas a la señora Tribidad Olarte, pero ella no las respondió. Estos hechos no fueron desvirtuados y, por el contrario, resultaron confirmados con el certificado de fecha marzo 11 de 2013, suscrito por la gerente de Ryoplat (Procesadora y Comercializadora de Plátano), en el cual señala que la señora Trinidad Olarte González labora en ese lugar y que no le es permitido durante el proceso productivo contestar o portar el celular debido a las normas de manipulación de alimentos (folio 53).
Es altamente probable que debido a la edad avanzada y al estado de salud de la señora González, quien sólo cuenta con su hija Betsabé, según lo narrado en la demanda, y que ésta se encontraba laborando, no hubo quien atendiera la visita para corroborar la información suministrada inicialmente y proceder así a otorgar la calidad de beneficiaria del Programa Colombia Mayor a la señora González, por lo que el municipio de Calarcá procedió a excluirla de la lista de potenciales beneficiarios priorizados, por medio de la resolución 520 de septiembre 14 de 2012.
La demandante afirma que siempre estuvo en casa y que la visita no se le realizó y el municipio de Calarcá aportó el nombre de la persona que realizó la visita, además de allegar un documento con el cual se acredita que Trinidad Olarte falta a la verdad al manifestar que no se encuentra trabajando y que nunca se le realizó llamada alguna a su número celular; en cambio, quien niega esas afirmaciones no aportó prueba alguna que demuestre lo contrario.
Debe igualmente destacarse algo que no fue narrado en la demanda y es que, en agosto de 2013, la demandante envió nuevamente la documentación necesaria para el estudio de la inclusión de su señora madre Betsabé González en la lista de priorizados para obtener la calidad de beneficiaria al programa Colombia Mayor (folio 59) y que según lo informado por el municipio de Calarcá dicha solicitud se encuentra en estado de trámite (ver folios 41 y 42).
Entonces, como se puede observar, la Alcaldía de Calarcá, al excluirla del listado, actuó como le era exigible en aras de salvaguardar el debido proceso y el Consorcio Colombia Mayor incluye en nómina como beneficiarios a los adultos reportados por las entidades territoriales; por lo tanto, en este caso, no le era exigible incluir a la señora González ya que, como ya se expuso, la misma fue excluida de la lista de priorizados, además, en la actualidad se encuentra en estudio nuevamente la solicitud de ingreso de la señora Betsabé González al Programa Colombia Mayor –administrado por el Consorcio Colombia Mayor-; todo lo cual quiere decir que las entidades demandadas no han vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y que la misma y su hija Trinidad Olarte deben estar prestas a contribuir en el procedimiento regular llevado a cabo por la Alcaldía de Calarcá para acceder a incluirla como beneficiaria en el reporte que le aporta a Colombia Mayor.
Lo anterior lleva a concluir que la tutela solicitada debe ser negada. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por la señora Trinidad Olarte González, actuando como agente oficiosa de su señora madre Betsabé González.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] T-365/09 (mayo 22), M. P. Mauricio González Cuervo. [2] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-360- 10.htm