DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Notificación-Derecho de defensa- aviso de comparendo impuesto por autoridad de tránsito “Establecidas las premisas en las cuales se fundamenta el debido proceso administrativo, debemos indicar que en el caso bajo análisis es evidente la vulneración de dicha garantía constitucional por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo, Atlántico, habida cuenta que si bien se aduce en la actuación que el aviso de comparendo impuesto al actor fue remitido al domicilio registrado, sin precisar cuál, y que el mismo no pudo ser entregado por “cambio de domicilio”, debe tenerse en cuenta que aunado a la manifestación que bajo la gravedad de juramento hace el actor en el libelo de demanda en el sentido de que nunca ha viajado a la enunciada localidad, obran importantes elementos de juicio que permiten colegir que a lo sumo se debe retrotraer la actuación para que…tenga la oportunidad de defenderse.
“Por manera que, ante el escenario planteado y atendiendo que, como lo sostuvo la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en la Sentencia T-099 de 1995 y lo reiteró en la Sentencia T-1209 de 2005, desde el punto de vista constitucional la notificación debe entenderse como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan y tiene como fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible, se insiste, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta, pues la misma asegura en debida forma que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información, permitiendo entonces que el afectado pueda hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre veintiocho de dos mil trece. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00123-00 Accionante JHON FREDY GÓMEZ LÓPEZ Accionado Ministerio de Transporte y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 161 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JHON FREDY GÓMEZ LÓPEZ contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo, Atlántico, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados. 2.
H E C H O S El señor GÓMEZ LÓPEZ, manifiesta que al acercarse a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito de esta ciudad con el fin de adelantar el trámite de traspaso de una motocicleta, se enteró de la existencia de un comparendo por exceso de velocidad impuesto en su contra por la Secretaría de Tránsito de Malambo, Atlántico, el 18 de febrero de 2012, según orden M1F011039, cuando, advierte, en momento alguno ha viajado a dicha localidad.
Atendiendo la mencionada situación, informa que el 28 de agosto de 2013, envió petición con el fin de que se hiciera el trámite de aclaración del comparendo y de levantamiento del SIMIT, no obstante, a la fecha no ha sido resuelta su solicitud. Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de sus garantías constitucionales se ordene a las autoridades accionadas cancelar el comparendo que aparece a su nombre y exonerarlo de la respectiva multa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 15 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, el 21 de octubre de 2013, allegó memorial en el que después de recordar el procedimiento que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito debe adelantar la autoridad ante la comisión de una contravención, precisa que teniendo en cuanta que por virtud de la facultad otorgada en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 el Ministerio delega en los Organismos de Tránsito las funciones que por ley le corresponden, es claro que la competencia frente a las pretensiones de la demanda radica en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Malambo.
Por su parte, el representante de la mencionada Secretaría de Tránsito, el pasado 25 de octubre a las 4:59 minutos de la tarde, radicó contestación en la que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por considerar configurado el hecho superado, bajo el argumento de que la petición del actor fue resuelta el 18 de septiembre de 2013 y remitida al correo electrónico indicado por el mismo en su memorial de petición, como en efecto lo acreditó con la copia de rigor.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, procederá a examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor JHON FREDY GÓMEZ LÓPEZ, estima vulnerados.
4.2.1. DERECHO DE PETICIÓN El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 13 de la Ley 1437 de 2011. El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “3.1.
La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;
(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con esos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”. (Negrillas del Tribunal) El Juez Constitucional, consecuente con lo acabado de relacionar, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
De esa manera, resulta necesario que el Juez de tutela examine si la contestación brindada por la entidad accionada satisface realmente lo solicitado por el peticionario, pues la entidad Estatal no puede limitarse a brindar una respuesta superficial, sino que está obligada a entregarla completa, que resuelva el fondo del asunto, como lo ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T–938 expedida el 14 de diciembre de 2009, con ponencia del H. M. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la cual señaló: “18.
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su recepción, tramitación y resolución. “Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo.
El primer requerimiento supone que la contestación sea dada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo -15 días-; la claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la elaboración de una respuesta sustancial o materia, completa y congruente, no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva.
En adición a tales requisitos, se ha exigido en otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que satisfaga los requerimientos del solicitante; sea efectiva, esto es, que solucione el caso que se expone y sea congruente o que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido”. En el caso sometido a consideración de la Sala, como acertadamente lo expuso el representante de la Secretaría de Tránsito de Malambo, Atlántico, en su memorial de contestación, se colige que no es viable predicar la vulneración al derecho consagrado en el canon 23 Superior, habida cuenta que la petición del señor GÓMEZ LÓPEZ fue atendida mediante respuesta remitida el 18 de septiembre de 2013 al correo electrónico por él suministrado, como se anota a folios 19/22 del cuaderno original, en la que le informan que el proceso contravencional adelantado en su contra con sujeción a las normas legales, se encuentra culminado.
4.2.2. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El debido proceso ha sido consagrado como una garantía fundamental, que resulta aplicable no solo a las actuaciones judiciales sino también a las actuaciones administrativas, así lo ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-500 proferida el 29 de junio de 2011 con ponencia del H. M. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que sobre el particular indicó: “3.
El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración. “La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad, y a la garantía de que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales.
Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. “Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociadoshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-500-11.htm - _ftn1#_ftn1.
En consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”.
Establecidas las premisas en las cuales se fundamenta el debido proceso administrativo, debemos indicar que en el caso bajo análisis es evidente la vulneración de dicha garantía constitucional por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo, Atlántico, habida cuenta que si bien se aduce en la actuación que el aviso de comparendo impuesto al actor fue remitido al domicilio registrado, sin precisar cuál, y que el mismo no pudo ser entregado por “cambio de domicilio”, debe tenerse en cuenta que aunado a la manifestación que bajo la gravedad de juramento hace el actor en el libelo de demanda en el sentido de que nunca ha viajado a la enunciada localidad, obran importantes elementos de juicio que permiten colegir que a lo sumo se debe retrotraer la actuación para que el señor GÓMEZ LÓPEZ tenga la oportunidad de defenderse.
Así, en primer lugar, a folio 4 se aprecia el denuncio interpuesto por el accionante el día 28 de noviembre de 2005 ante la Inspección Octava de Policía de Armenia, en el cual puso en conocimiento de las autoridades la pérdida de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía; (ii) licencia de conducción vehículo y motocicleta; (iii) libreta militar y (iv) pasado judicial.
En el comparendo M1F011039, impuesto al ciudadano que se identificó como JHON FREDY GÓMEZ LÓPEZ, con C. C. No. 9.731.212, consultado en la página del SIMIT, se evidencian, igualmente, varias inconsistencias como son la falta de reporte del número de licencia del vehículo y de conducción del infractor, cuando se trata de la información básica que extrae el agente de tránsito que detecta la infracción de la documentación que debe poner a su disposición el ciudadano que incurre en la contravención. Por manera que, ante el escenario planteado y atendiendo que, como lo sostuvo la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en la Sentencia T-099 de 1995 y lo reiteró en la Sentencia T-1209 de 2005, desde el punto de vista constitucional la notificación debe entenderse como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan y tiene como fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible, se insiste, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta, pues la misma asegura en debida forma que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información, permitiendo entonces que el afectado pueda hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, es claro que ante los pormenores que rodean el caso que se analiza, al señor GÓMEZ LÓPEZ se le debe otorgar la oportunidad de defenderse en el proceso contravencional que se adelantó en su contra y que en la actualidad se encuentra decidido mediante resolución sanción ML11004 del 31 de mayo de 2013.
El Tribunal, con base en lo anterior, TUTELARÁ a favor del señor GÓMEZ LÓPEZ el derecho fundamental al debido proceso; por consiguiente, se DEJARÁ SIN VALIDEZ el proceso contravencional de tránsito adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo, Atlántico, contra el aludido ciudadano, autoridad que deberá rehacer la actuación con la citación previa del mismo a través de los canales de comunicación establecidos en esta actuación y teniendo presente que por virtud de la distancia existente entre la sede de dicho organismo y el lugar de residencia del señor JHON FREDY se deben implementar los mecanismos que le faciliten ejercer adecuadamente su defensa.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR a favor del señor JHON FREDY GÓMEZ LÓPEZ el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALIDEZ el proceso contravencional de tránsito adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo, Atlántico, contra el aludido ciudadano, autoridad que deberá rehacer la actuación con la citación previa del mismo a través de los canales de comunicación establecidos en esta actuación y teniendo presente que por virtud de la distancia existente entre la sede de dicho organismo y el lugar de residencia del señor JHON FREDY GÓMEZ LÓPEZ se deben implementar los mecanismos que le faciliten ejercer adecuadamente su defensa.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario