ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS/VALORACION PROBATORIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintinueve de dos mil trece. Radicado 63-001- 60-00-033-2012-04259 Acusado JUAN DAVID SALCEDO GARCÍA Delitos Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 158 del 22 de octubre de 2013.
1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JUAN DAVID SALCEDO GARCÍA contra la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó al mencionado acusado por la conducta punible de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
2. ACONTECER DELICTIVO De la actuación surtida se desprende que promediando las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A. M.). del quince (15) de julio de dos mil doce (2012), cuando la señora MARÍA DEL SOCORRO SIERRA se encontraba en compañía de la señora FABIOLA CUERVO DE GONZÁLEZ, lavando en el inmueble distinguido con el número 10-15 de la carrera 4ª, Barrio La Primavera del municipio de Pijao, Quindío, al notar la ausencia de su menor hija A.S.L.D., volteó a mirar hacia la habitación en la que residía el señor JUAN DAVID SALCEDO GARCÍA, cuya puerta se hallaba entreabierta, observando que dicho ciudadano, arrodillado en el suelo, tenía a la niña sobre su cama practicándole sexo oral. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía, el 14 de septiembre de 2012, presentó el escrito de acusación en contra del señor SALCEDO GARCÍA, por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivo con Menor de Catorce Años; audiencia de formulación que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia surtió el 27 de septiembre de 2012; despacho judicial que, el 24 de mayo de 2013, dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 2, 3 y 4 de julio de 2013 celebró el juicio oral, emitiendo el sentido del fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento se consolidó el pasado 5 de julio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador, después de relacionar los antecedentes de la actuación, los elementos de prueba allegados al plenario y los alegatos de conclusión presentados por las partes, ninguna duda encontró frente a la materialidad de la conducta punible investigada ni frente a la responsabilidad penal del acusado, pues dichas circunstancias, afirma, se acreditan con el testimonio de la señora MARÍA DEL SOCORRO SIERRA, madre de la víctima, que es digno de credibilidad, no solo porque suministró su versión de manera espontánea, desprevenida y desprovista de la intención de perjudicar al acusado, sino porque está respaldado, de un lado, con la deponencia de la señora FABIOLA CUERVO OSORIO, quien a pesar de haber manifestado que no observó lo que el procesado estaba haciendo cuando la madre de la menor lo sorprendió, sí reconoció que vio a JUAN DAVID de rodillas junto a la cama y, de otro, con el álbum fotográfico aportado por la Fiscalía que confirma la versión de las dos testigos sobre el escenario en el que se produjo el acontecer.
El a quo agrega, que los diversos deponentes fueron claros en aseverar que la convivencia al interior de la casa era pacífica y solidaria, por lo que se descarta que la señora MARÍA DEL SOCORRO haya inventado la historia, precisando finalmente, que si bien la prueba de la defensa estuvo orientada a desvirtuar la credibilidad de dicha ciudadana por razón de su vida desorganizada y por su irresponsabilidad frente a sus demás hijos, lo cierto es que no logró tal propósito, por el contrario, la versión de aquella en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos permanece incólume y se refrenda, incluso, con la versión del propio acusado quien aceptó que la menor esa mañana ingresó a su habitación y se encontraba en la cama, en tanto que él estaba de rodillas junto a la misma, destacando que la explicación que rindió para justificar esa situación en el sentido de señalar que lo hizo para bajar a la menor al suelo por las dolencias que lo afectan no resulta admisible, pues esa condición no fue respaldada por evidencia científica alguna, escapando a las reglas de la lógica que hubiese asumido tal posición para agotar la citada maniobra.
El a quo, al ingresar en el proceso de dosificación punitiva con fundamento en la previsión inserta en el artículo 209 del C. P., le impuso al implicado el mínimo de la sanción prevista, esto es, 9 años de prisión; además, le derivó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los requisitos exigidos por la normativa que los regula.
5. LA APELACIÓN La Defensa impugnó el fallo. Después de recordar los argumentos en los que el a quo sustentó su decisión, señala que si se parte de la base de que la señora FABIOLA CUERVO OSORIO afirmó que solo observó al señor JUAN DAVID arrodillado, pero no a la niña sobre la cama, ni lo que aquel estaba haciendo, es claro que la única prueba de cargo obrante en la actuación es el testimonio de la señora MARÍA DEL SOCORRO SIERRA, el cual no es digno de credibilidad toda vez que se trata de una versión contradictoria, insegura y maliciosa, porque inicialmente aseveró que desde el lavadero observó que su prohijado estaba arrodillado y tenía a la niña sobre la cama practicándole sexo oral, planteamiento que resulta inverosímil si se tiene en cuenta que el mismo está ubicado a escasos tres o cuatro pasos de la habitación, en tanto que posteriormente adujo que JUAN DAVID iba a abusar de la niña. Así las cosas, tras señalar que esa débil versión no fue respaldada con el informe fotográfico porque no se agotó la labor encaminada a establecer la ubicación de los enseres al interior de la habitación, expone que aún cuando no tiene un interés particular por el pasado de la denunciante, sÍ deben tenerse presente las diversas situaciones con sus hijos, pues si con ellos procedió como lo hizo, no hay garantía de que con JUAN DAVID haya obrado en forma diversa y además que son sus propias vivencias las que la pudieron llevar a imaginar el hecho que nunca sucedió. Finalmente, luego de indicar que de haber tenido existencia el abuso denunciado por la señora MARÍA DEL SOCORRO, habría quedado saliva del acusado en las partes íntimas y en la ropa interior de la menor, lo que no ocurrió como se acreditó con la prueba pericial de rigor; bajo esos argumentos, en aplicación del principio de presunción de inocencia, solicita que se absuelva a su defendido.
6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE La Señora Fiscal, tras retomar los planteamientos en los que la defensa funda la impugnación, asevera que los mismos no pueden ser acogidos (i) porque la aludida profesional del derecho fragmentó la declaración de la señora FABIOLA ACEVEDO, pues dejó de lado aspectos fundamentales como la sugerencia que la misma le hiciera a la señora MARÍA DEL SOCORRO de poner en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos, circunstancia indicativa de que se percató de algo trascendental, toda vez que de no ser así no hubiese recomendado dicha medida frente a un inquilino al que consideraba amable, colaborador y con el que incluso compartía alimentos;
(ii) porque la cercanía entre el lavadero y la habitación del acusado no descarta per se la ocurrencia de los hechos, por el contrario, permite colegir que el mismo dio rienda suelta a sus instintos lascivos, precaviendo presuntamente la posibilidad de ser visto al dejar la puerta entreabierta, con la mala suerte de que no logró evitar que ante la ausencia de la menor, fuera sorprendido desarrollando sus actos libidinosos y (iii) porque los testigos de la defensa no lograron desvirtuar la credibilidad de la progenitora de la menor, por cuanto hicieron alusión a circunstancias ajenas al desarrollo del acontecer, sin contar con respaldo probatorio alguno. De esa manera, luego de hacer una valoración de la prueba de cargo en similares términos a los consignados por el funcionario de primer nivel, invoca la confirmación del fallo objeto de impugnación.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a lo expresado por la impugnante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, de donde concluye que el plenario no cuenta con la demostración de las exigencias relacionadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio, motivo por el cual invoca su revocatoria para que se disponga la absolución del acusado SALCEDO GARCÍA. La Sala, en consecuencia, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo prescrito por el artículo 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, se hallan plenamente probadas la conducta punible como la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, que den lugar a la imposición de la condena en cita, o si le asiste razón a la apelante.
Necesario se hace aclarar, que la Fiscalía delimitó el acontecer que se investiga, concretamente, a los actos abusivos de parte del señor JUAN DAVID SALCEDO GARCÍA contra la menor A.S.L.D., en hechos ocurridos hacia las once y treinta minutos de la mañana del 15 de julio de 2012 en el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 10-15 del Barrio La Primavera del municipio de Pijao, Quindío, objeto de denuncia por la señora MARÍA DEL SOCORRO SIERRA, progenitora de la víctima, quien en su declaración en la audiencia de juicio oral informó que el día del acontecer se encontraba lavando en compañía de la señora FABIOLA y como la niña no se volvió a escuchar, ésta le preguntó que dónde estaría la menor, por lo que al voltear a mirar hacia el cuarto de JUAN DAVID, ubicado justo frente a la alberca, observó que dicho ciudadano, quien tenía la puerta de su habitación entreabierta, estaba arrodillado en el borde de la cama y tenía a su hija acostada en la misma con el panty hacia un lado, practicándole sexo oral, precisando que no existe posibilidad de equivocación en torno a los hechos que suscitaron la investigación, toda vez que vio perfectamente lo que el acusado le hacía a la niña, que en su criterio apenas estaba empezando.
La testigo, ante dicha situación, precisó, procedió a insultar al citado SALCEDO GARCÍA, para seguidamente acudir al Comando de Policía a instaurar la respectiva denuncia, donde igualmente el implicado hizo su arribo casi de manera inmediata. Informó también la deponente, que la niña acostumbraba ingresar al cuarto de JUAN DAVID a jugar con él y que nunca le vio malicia porque no le tenía desconfianza por considerarlo una persona muy seria, con la que no había tenido problemas o diferencias con antelación, a quien conocía de tiempo atrás cuando ambos visitaban la residencia de propiedad de la señora JUANITA y con quien no tuvo ningún tipo de contacto en ejercicio de su labor como trabajadora sexual.
En el contrainterrogatorio, explicó que el lavadero queda contiguo al cuarto de JUAN DAVID y que desde ese sitio pudo percibir el desarrollo del acontecer porque la distancia existente es mínima, sumado a que el agresor tenía prendida la luz porque la puerta estaba entre abierta y porque lo primero que se encuentra al ingresar a la habitación es precisamente la cama donde tenía a la menor.
Como puede advertirse, y así lo valoraron los intervinientes, con excepción de la defensa, la descripción narrativa realizada por la progenitora de la víctima en desarrollo del juicio oral, fue desprevenida, con seguridad, coherencia y responsividad, brindando claridad en cada uno de los detalles trascendentes que tienen que ver con el acontecer y con las razones por las cuales señala al acusado como la persona responsable del comportamiento irregular; exposición que merece plena credibilidad, en la medida que aunado a que las contradicciones a las que alude la apelante son inexistentes, dicha versión encuentra respaldo en otros de los medios de prueba allegados a la actuación, como a continuación se expondrá. Así, con el propósito de refrendar la versión de la cuestionada declarante, la Fiscalía presentó como testigo a la señora FABIOLA CUERVO OSORIO, propietaria de la vivienda en la que residían tanto la víctima con su señora madre como el victimario.
La deponente señaló que el día de los hechos, efectivamente se encontraba acompañando a MARÍA DEL SOCORRO mientras lavaba, cuando de un momento a otro al notar la ausencia de la niña, le preguntó a aquella por la misma y fue así como ésta, tras voltear a mirar hacia la habitación de JUAN DAVID, gritó “usted que me le está haciendo a la niña”; adujo que directamente percibió que el acusado se encontraba arrodillado al borde de la cama, que es lo primero que se encuentra al ingresar a la habitación, y que de la información restante se enteró porque su arrendataria le comentó lo que observó, por lo que le aconsejó que acudiera a instaurar la correspondiente denuncia. La declarante, precisó que la puerta del cuarto de JUAN DAVID estaba entreabierta y que fue desde el lavadero de donde observó que éste se encontraba arrodillado, pues esos dos puntos están separados por escasos tres pasos de distancia; luego de que se percató de esa situación y de escuchar los gritos de MARÍA DEL SOCORRO se puso nerviosa y optó por irse para la sala, advirtiendo que entre ellos tres había muy buena relación, al punto que compartían alimentos.
Del análisis del testimonio de la señora CUERVO OSORIO, se colige que algunos de los aspectos fundamentales puestos de presente por la señora MARÍA DEL SOCORRO, se encuentran plenamente corroborados con la versión de la misma; así, se aprecia cómo dicha deponente, quien, se resalta, es ajena a cualquier interés particular frente al resultado del proceso, fue categórica en afirmar que si bien no observó directamente el abuso al que el acusado estaba sometiendo a la niña, sí apreció sin dubitación alguna que el mismo se encontraba arrodillado en el borde de la cama, situación de la cual se percató desde el lavadero, y además, que la reacción de la señora MARÍA DEL SOCORRO frente a la aludida agresión fue inmediata, generándole a ella una alteración de su estado nervioso que la llevó a retirarse del lugar y sentarse en su cama ubicada en la sala del inmueble a esperar que aquella acudiera allí a ponerla al tanto de lo acontecido.
Dichos aspectos de especial relevancia, fueron corroborados en parte, de un lado, con el testimonio del señor JORGE IVÁN CASTRO ACEVEDO, fotógrafo del CTI, quien con base en los registros de rigor sostuvo que el cuarto que ocupaba el acusado se encuentra justo frente al lavadero y que la distancia existente entre dichos dos puntos es aproximadamente de dos metros, con la precisión de que no fue posible fijar fotográficamente el interior de la habitación porque el acusado la había dejado bajo llave y, del otro, con la declaración del señor JOSÉ WILSON MENESES ACOSTA investigador, quien fue enfático en señalar que en desarrollo de la inspección judicial que practicó, se ubicó en el lavadero y estableció que desde el mismo había buena visibilidad hacia la habitación, pues la puerta tenía un ancho de cerca de 1.90 metros, no obstante, precisó que para ese momento la misma se encontraba obstruida por la razón anotada en precedencia. De las declaraciones relacionadas, de manera diáfana se advierte que la inverosimilitud a la que alude la Defensa con respecto a la forma como la señora MARÍA DEL SOCORRO observó los vejámenes a los que el acusado sometió a su menor hija, no encuentra sustento en los medios de convicción allegados a la actuación, habida cuenta que, como fuera detallado, lejos de lo pretendido por aquella, en el plenario se acreditó plenamente que la progenitora de la víctima, en la posición que se hallaba, sí contaba con la posibilidad de apreciar el desarrollo del acontecer, pues si bien la puerta del cuarto del acusado estaba entreabierta, también lo es que la distancia existente entre dicha puerta y la alberca, es mínima, sumado a que, como lo afirmó incluso el señor EDUARDO, lo primero que había al ingresar a ese cuarto, justamente era la cama en la que estaba la niña y en el mismo la luz permanecía prendida porque se trataba de una habitación demasiado oscura.
Ahora, la señora MARÍA DEL SOCORRO hizo su relato de manera coherente descartándose la supuesta contradicción en la incurrió según la profesional del derecho recurrente, lo cual se evidenció no solo en la audiencia de juicio oral en la que suministró una versión uniforme en las diferentes etapas del contradictorio cruzado al que fue sometida, sino además, en las manifestaciones que hizo en la estación de policía a la que acudió a poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido y en el Instituto de Medicina Legal de Ciencias Forenses donde la menor fue valorada.
Así, para verificar el primer aspecto enunciado, la Fiscalía convocó al señor JHON FREDY RUIZ CANO, intendente de la Policía Nacional, quien admitió que participó en la captura del procesado cuando este se presentó en el Comando después de conocidos los hechos; a su vez, acompañó a los funcionarios del CTI al lugar del acontecer para que los mismos efectuaran los actos urgentes, informando que la señora MARÍA DEL SOCORRO se hizo presente en la Estación del municipio de Pijao, Quindío, y en medio de su angustia y desespero les contó que el señor JUAN DAVID le “había alzado el calzón” a su menor hija y con la lengua le estaba rozando la vagina.
El patrullero GIOVANNY PENAGOS BEDOYA, declaró en similares términos, quien luego de señalar que sus actividades adicionales fueron exactamente las mismas mencionadas por su compañero, afirmó que el día del suceso la madre de la víctima les informó que uno de los inquilinos de la vivienda en la que residía, le había cogido la niña y tras sostenerle el calzón hacia un lado, con la lengua le tocaba la vagina.
Por manera que, de los medios de conocimiento relacionados, se desprende que efectivamente la señora MARÍA DEL SOCORRO en sus diversas intervenciones en las que dio cuenta acerca de los hechos que generaron la investigación que nos ocupa, ha mantenido una versión que no obstante su sometimiento a la luz de las reglas de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia, permanece incólume y en esa medida constituye el pilar fundamental en el que se sustenta el fallo de condena, pues la única razón válida para desecharla serían las contradicciones a las que la defensa acude solo con el propósito de encontrar elementos para respaldar su desfasada tesis sobre el desarrollo del acontecer.
Si bien la abogada impugnante pone de presente algunas divergencias derivadas de la valoración descontextualizada que hiciera de los medios de prueba, consistentes en que la señora MARÍA DEL SOCORRO en un primer momento indicó que el abuso efectivamente ocurrió y después aseveró que para el instante en que se percató de lo que sucedía la agresión apenas estaba comenzando, señaló que la inexistencia de células del acusado en el frotis vaginal practicado a la menor es una circunstancia indicativa de que el mismo no participó en los hechos que se le atribuyen y que por ende se debe dar aplicación al principio del in dubio pro reo; adveración frente a la cual debemos indicar que esa manifestación se encuentra desvirtuada con la prueba pericial que se allegó al plenario, pues los expertos en medicina y biología forense fueron claros en señalar que la ausencia de dichas células de manera alguna da lugar a desechar la existencia de la situación de abuso.
Así, el médico legista JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR informó que esta clase de abusos por lo general no dejan lesiones; que si bien se tomó frotis vaginal, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de encontrar saliva en una muestra de esa naturaleza depende de diversos factores como son el embalaje, el clima, el tiempo de toma de la muestra y el tiempo que se tarde el laboratorio en realizar su análisis, por lo que, afirmó, no siempre que se presenta esta clase de manipulación sexual es factible encontrar ADN del agresor y en ese orden de ideas su ausencia no descarta los tocamientos.
Similar criterio científico expuso la bióloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses SANDRA LILIANA CÓRDOBA AMOROCHO, quien indicó que cuando en la muestra analizada no detectó un perfil genético diverso al de la víctima, debe tenerse en cuenta que esa situación no da lugar a descartar el contacto oro-genital por cuanto las células epiteliales son difíciles de evidenciar porque el fluido en el que están presentes generalmente es escaso en un evento como el ocurrido.
Así las cosas, de los medios de conocimiento acabados de reseñar se advierte que en realidad convergen los elementos que llevan a la Judicatura al convencimiento más allá de toda duda en torno a la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado frente a la misma. La Defensa, presentó diversos testigos encaminados a desvirtuar la credibilidad de la señora MARÍA DEL SOCORRO por su presunta vida desorganizada, su descuido con respecto de sus descendientes y su dedicación al trabajo sexual, ello con el propósito de enervar la conclusión de responsabilidad penal.
La Sala, teniendo en cuenta que para extraer los argumentos que impidan asumir que en realidad esas circunstancias afectan la contundencia del relato de la señora MARÍA DEL SOCORRO sobre la situación de abuso del que fue víctima su menor hija A.S.L.D., procederá a relacionar de manera sucinta el contenido de tales declaraciones. La mandataria judicial del implicado, en primer lugar, presentó al testigo EDUARDO GONZÁLEZ, esposo de la señora FABIOLA ACEVEDO y dueño del inquilinato donde sucedieron los hechos, quien luego de señalar que no tiene conocimiento frente al desarrollo de los mismos porque para ese momento no se encontraba en el inmueble, expuso (i) que MARÍA DEL SOCORRO era una mujer abandonada con el aseo de la niña;
(ii) que a JUAN DAVID, a quien conoce hace más de veinticinco años, no le observó comportamientos extraños; (iii) que es probable que aquella, quien miraba mucho a éste, haya tenido problemas en el pueblo porque en la prostitución no faltan los desacuerdos entre las personas y (iv) que en la habitación de SALCEDO GARCÍA en la que había solo una cama y los utensilios de cocina, había que prender siempre el bombillo porque era muy oscura.
También compareció la señora MARÍA AMPARO CASTILLO, esposa del señor GUSTAVO SÁNCHEZ CHÁVEZ, padre de los tres primeros hijos de MARÍA DEL SOCORRO, quien asumió el cuidado de los mismos; limitó su declaración a señalar que aquella, quien se dedicaba a la prostitución, siempre fue descuidada con los menores y que finalmente su cónyuge se vio precisado a quitárselos porque intentó envenenar a uno de ellos, como en efecto lo acreditó a través de la lectura de diversos documentos procedentes de la Comisaría de Familia y del hospital.
Por su parte, la deponente LUZ DANERY SALCEDO VARGAS, hija del acusado, luego de informar que a pesar de que no residía con su progenitor, lo visitaba en las vacaciones sin observarle nunca comportamientos extraños, indicando que un día recibió una llamada de la denunciante en la que le exigía cinco millones de pesos a cambio de retirar la denuncia que había instaurado contra su padre, sin embargo, dijo no estar segura de que la llamada procediera efectivamente de dicha ciudadana porque no la conocía. La Defensa, presentó igualmente al testigo FRANCISCO SALCEDO GARCÍA, hermano del acusado, quien circunscribió su intervención jurada a señalar que en el tiempo que tuvo como inquilina a MARÍA DEL SOCORRO se pudo enterar que la misma entraba hombres a la habitación, que ejercía la prostitución en horas de la noche, labor que agotaba frente a la niña pues al hacerlo ésta estaba con ella.
Finalmente, el acusado JUAN DAVID SALCEDO GARCÍA, al asumir la calidad de testigo manifestó (i) que sabía que MARÍA DEL SOCORRO se dedicaba a la prostitución porque cuando él iba a acompañar a JUANITA la misma atendía a sus clientes en las residencias de ésta; (ii) que en varias ocasiones percibió que aquella estaba interesada en él y que incluso una vez hablando le insinuó que quería que estuvieran juntos y otra vez estando en el lavadero ubicado frente a su habitación, al salir del baño dejó caer el toallón para mostrarle su cuerpo y (iii) que ciertamente el día de los hechos estaba “cunclillado”, casi arrodillado junto a su cama, pero no abusando de la niña sino tratando de bajarla de la misma porque se había subido después de que ya la tenía tendida y porque era la forma de hacerlo si se tiene en cuenta que la cama tenía una altura entre 40 y 45 centímetros y que él mide 1.70 metros.
El deponente, agregó que después de que la señora MARÍA DEL SOCORRO lo insultó, optó por irse para el Comando de Policía donde fue capturado de manera inmediata, añadiendo que la niña ingresaba continuamente a su habitación y que antes de los hechos tenía muy buena relación con las señoras FABIOLA y MARÍA DEL SOCORRO. De los elementos de prueba acabados de relacionar, se deduce que la defensa dirigió su actividad a discurrir acerca de los asuntos personales que dan cuenta de la vida privada y familiar de la señora MARÍA DEL SOCORRO, contando para ello con la connivencia del Juzgador al permitirle contrainterrogar a la mencionada deponente en torno a eventos propios de su intimidad, que nada tenían que ver con el desarrollo del acontecer ni con la posibilidad de impugnar su credibilidad dada la temática en la cual se centró la mandataria judicial; sin embargo, lo cierto es que los mismos no tienen la potencialidad de alterar la coherencia, congruencia y contundencia de su testimonio, pues aunado a que en el plenario quedó perfectamente esclarecido que entre aquella y el acusado no había ningún tipo de enemistad como para derivar un particular interés en perjudicarlo, la actividad laboral y el manejo de la denunciante con sus otros hijos ninguna incidencia tienen frente al acontecer, que como fue dilucidado, tuvo la oportunidad de presenciar, máxime si se tiene en cuenta que no obstante esa precariedad, en la visita practicada por la señora ANDREA DÍAZ MORALES, Trabajadora Social ICBF, se estableció que la señora MARÍA DEL SOCORRO es una mamá protectora que garantiza los derechos de la niña, que no se quedó callada con lo que ocurrió y que el acusado lo admitió parcialmente al asumir la calidad de testigo.
Se advierte, entonces, cómo el citado SALCEDO GARCÍA admitió (i) su presencia y la de la niña en su habitación el día de los hechos y (ii) la posición de “cunclillas” “casi arrodillado” en la que fue observado por las señoras MARÍA DEL SOCORRO y FABIOLA; y si bien para justificar la enunciada posición que concretamente fue de rodillas señaló que se encontraba así con el fin de coger a la niña que estaba brincando en la cama y se la estaba destendiendo, debemos indicar que esa exculpación no puede ser acogida porque las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que cuando se va a agotar una actividad de esa naturaleza, precisamente por la altura y dimensión que caracteriza una cama, así como por la fragilidad inherente a una niña de dos años de edad, la posición que se adopta es la de doblar el tronco, o a lo sumo, sentarse en la cama, pero nunca arrodillarse al borde de la misma para ejecutar la maniobra como lo aseguró el acusado, por ser la que, precisamente, le imposibilitaba más el alcance de la menor con el fin que presuntamente perseguía. Tampoco, resultan admisibles las presuntas llamadas extorsivas por parte de la denunciante, ni el supuesto interés vengativo que deja entrever el acusado al aseverar que la misma se le insinuaba y le ofrecía sus favores sexuales, pues además de que se trata de aserciones carentes de respaldo probatorio alguno, debe destacarse que lo que realmente se probó en el plenario fue que entre la denunciante y el acusado no existía ningún tipo de problemas, por el contrario, se conocían hace muchos años y para el momento de los hechos llevaban una vida casi familiar con los dueños del inquilinato en el que residían.
Por manera que, partiendo del señalamiento directo que la madre de la menor hizo contra el acusado, como de lo expresado por la señora FABIOLA ACEVEDO OSORIO y los peritos e investigadores del CTI relacionados, ha quedado establecido, que la Judicatura, sin duda, cuenta con la prueba suficiente para dar por demostrado el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad penal del implicado, para emitir en su contra, como de manera acertada lo evaluó el funcionario de primera instancia, sentencia de carácter condenatorio.
El Tribunal, por ello, como se ha decantado, no encuentra válidos los reparos que la defensa eleva, fundados en una supuesta invención de lo ocurrido por parte de la madre de la víctima, derivada de su actividad laboral, que de manera alguna resulta aceptable si se tiene en cuenta que se trata de una persona cuyo equilibrio psíquico y psicológico no fue debatido.
La Sala, consecuente con lo expresado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó al señor JUAN DAVID SALCEDO GARCÍA por la conducta punible de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario