Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2009-80277

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-10-31

CERTEZA/Conocimiento para condenar/ “Para establecer ese grado de conocimiento, el legislador parte de una realidad irrebatible: El(a) Juez(a) no presencia los hechos; por tanto, no puede asegurar, sin ningún resquicio de incertidumbre, que hayan ocurrido de determinada manera. Las partes (Fiscalía y Defensa) son las que ponen en conocimiento del(a) Juez(a) los hechos, por medio de las pruebas, y éste(a), tercero(a) imparcial, las valora para concluir si de las mismas puede obtener o no la ciencia necesaria que le permita imponer una condena.

Por tanto, no es una certeza absoluta la que se exige para tomar la decisión de condenar, sino una certeza racional; es decir, el estado subjetivo en el que se encuentra una persona cuando cree que su concepto ideológico está conforme con la realidad ontológica; en otras palabras, cuando cree que ha conocido la verdad, conocimiento que, como lo enseña el Maestro Framarino dei Malatesta, citado por el apelante, es el producto de la percepción de la realidad física que realizan los sentidos (en el proceso judicial, por medio de las pruebas aportadas por las partes), unido a la inteligencia y al “concurso activo del entendimiento, que, por medio de la reflexión y partiendo de la realidad física que percibe directa o materialmente, conduce a la afirmación de una realidad física o moral, que no ha sido percibida en sí mismo, ni directa ni materialmente”.

Esta es también la posición de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresada en sentencia de febrero 3 de 2010 (radicación 32.863)…” TESTIMONIOS/Valoración. INDICIO/Elementos/Valor probatorio/ “La estructura del razonamiento indiciario, como se sabe, parte de la existencia de un hecho conocido, del cual se deduce uno desconocido, por medio de la aplicación lógica de reglas de la experiencia, las cuales consisten en la comprensión adecuada de lo que sucede de manera cotidiana en la comunidad.

El hecho conocido debe estar debidamente probado en la actuación y a él se deben aplicar las reglas de la experiencia para inferir la existencia del hecho desconocido. Cuando las circunstancias relevantes se prueban acertadamente, la inferencia es segura y la conclusión es sólida, el razonamiento indiciario puede tener el mismo valor que cualquier prueba.

(…) Las reglas de la experiencia, definidas por el tratadista TARUFFO como “generalizaciones proveídas por –y justificadas en— el sentido común, la experiencia o la cultura media existente en la época y el lugar en los cuales se toma la decisión”, deben ser aplicadas de manera objetiva. (…) Al respecto, el Maestro ELLERO, citado por el tratadista GORPHE, enseña que “Una circunstancia indica tanto mejor un hecho cuanto menos puede revelar otros hechos diferentes” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-60-00033-2009-80277 Delito: Homicidio Acusado: Dewitt Alaim Ocampo Velásquez Occiso: Ricardo Andrés Arenas Franco Sentencia de segunda instancia Aprobada en sesión de octubre veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Acta número 159 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de sentencia Octubre treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) Hora: 9:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor del acusado Dewitt Alaim Ocampo Velásquez contra la sentencia condenatoria que en su contra emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en este proceso, por medio de la cual lo condenó como responsable del delito de Homicidio consumado en la persona del señor Ricardo Andrés Arenas Franco. 1.

HECHOS Y ACUSACIÓN El dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las tres y quince de la tarde, Dewitt Alaim Ocampo Velásquez disparó varios proyectiles con un arma de fuego contra Ricardo Andrés Arenas Franco, a quien causó la muerte. Los hechos ocurrieron en el interior de un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 14 con calle 11 del área urbana de Armenia, Quindío. El agresor huyó en una motocicleta RX 115, conducida por otro individuo, pero, como cayeron del vehículo, a pocos metros del sitio del homicidio, debió continuar su fuga a pie, mientras el motociclista sí pudo seguir la marcha en el vehículo.

Ocampo Velásquez fue capturado por servidores de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento conocido como “plan candado”. Ocampo Velásquez estuvo privado de la libertad por razón de este proceso desde la fecha de su captura (18 de noviembre de 2009) y hasta el 23 de marzo de 2010, cuando se le concedió libertad provisional (folio 30).

Actualmente está detenido por razón de otra actuación judicial[1]. La Fiscalía acusó a Dewitt Alaim Ocampo Velásquez como autor del delito de Homicidio, descrito y sancionado en el artículo 103 del Código Penal.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida en audiencia del 27 de septiembre de 2010. En ella, el Juzgado del conocimiento impuso al sancionado pena de prisión por 208 meses. El Juzgado consideró que con los testimonios de los miembros de la Policía Nacional Jhon Sebastián Tabares Mejía, quien se encontraba patrullando el sector del parque Sucre e inició la persecución, Carlos Moncada, quien vio al homicida salir del sitio de los hechos, Jeider Julio Mesa y Rubén Darío Tabares Osorio, quienes adelantaron el procedimiento de captura, por las orientaciones dadas desde la estación central de la Policía y por un taxista que presenció la huida, se probó la participación del procesado en el homicidio.

Valoró positivamente los reconocimientos que del procesado hicieron en filas de personas los testigos que lo vieron emprender la huida del sitio donde se cometió el homicidio. Sobre los testimonios de cargo, aseveró que se trata de personas sin interés en perjudicar al procesado, que sus versiones son coherentes y que sus señalamientos fueron claros y directos.

Desestimó las pruebas de la defensa, porque, en concepto del Juzgador, no desvirtúan lo acreditado por la Fiscalía, ya que no fueron acordes ni imparciales y no fueron apoyadas por otros medios de conocimiento; por el contrario, fueron rebatidas con lo probado por el organismo acusador. Concluyó que el haber sido visto el procesado salir del sitio del homicidio en el momento de ocurrir el delito, guardarse un arma, subirse a la moto para huir y, después de que lo dejó el motociclista, continuar la fuga corriendo, para ser capturado más adelante, son hechos indicadores que constituyen graves indicios que comprometen su responsabilidad penal.

Dispuso librar orden de captura contra el acusado, de manera inmediata, pero no hay constancia en el expediente del cumplimiento de ese mandato. 3. APELACIÓN Y RÉPLICA El señor Defensor pidió que se revoque el fallo y que se absuelva al enjuiciado, porque, en su concepto, la prueba, que es indiciaria, no permite obtener el conocimiento exigido para condenar.

Luego de hacer consideraciones sobre la certeza como estado del conocimiento exigido para condenar, destacó que no se probó el móvil del homicidio, ni que el procesado tuviera algún tipo de animadversión contra la víctima. Cuestionó la validez de los reconocimientos en filas de personas hechos por varios testigos, porque todos ellos son miembros de la Policía Nacional y estuvieron, según el Defensor, durante toda la noche siguiente a la captura observando al aprehendido en las instalaciones donde fue recluido, por lo que los señalamientos que ellos hicieron carecen de credibilidad, falencia que se traslada a los testimonios rendidos en el juicio, porque la descripción que hicieron del presunto homicida correspondió a la de quien estuvieron observando durante todo ese tiempo.

La Defensa refuerza la falta de credibilidad de los testigos con el hecho que son agentes de la Policía Nacional y que esa institución ha sido señalada por hacer montajes contra las personas, conocidos como “falsos positivos”, lo que pudo ocurrir en este caso, por las siguientes razones: no hubo otros testigos, ninguna persona dijo haber visto al procesado disparar contra el ahora occiso, a pesar de la hora de los hechos y de lo concurrido del sector, la actuación de los policiales en la persecución del supuesto homicida fue lenta, deficiente, y por ello tenían que cubrir su ineptitud Criticó cada uno de los testimonios y resaltó que son contradictorios con sus versiones anteriores y entre ellos.

Seguidamente, luego de plantear el marco teórico sobre los indicios, expuso que en este caso el Juzgado dedujo el de “presencia” del acusado en el sitio de los hechos, el que no es sólido, no sólo porque se fundamenta en la prueba irregular que no merece credibilidad, sino porque, además, es equívoco, ya que el solo hecho que alguien salga del sitio donde ocurre el delito no lleva a inferir que esa persona sea la autora del mismo, y porque un solo indicio no es suficiente para sustentar una condena.

El señor Agente del Ministerio Público pidió que se confirme la condena, porque los testimonios de cargo son pruebas irrefutables e incontrovertibles de la responsabilidad del acusado. Varios testigos vieron al enjuiciado salir del sitio de los sucesos con un arma en la mano, huir en la motocicleta y esa misma persona fue aprehendida luego por otros policiales, como producto de una persecución continua.

Esas probanzas no se demeritan porque no se haya acreditado el móvil del delito. El no recurrente expuso que con base en esas pruebas se establecieron los indicios de presencia u oportunidad física, participación en el delito, mala justificación y actitud sospechosa. 4. CONSIDERACIONES Los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, código procesal por el que se rige esta actuación, exigen, para poder condenar a una persona, que se tenga el conocimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible y acerca de la responsabilidad penal del procesado, conocimiento fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Para establecer ese grado de conocimiento, el legislador parte de una realidad irrebatible: El(a) Juez(a) no presencia los hechos; por tanto, no puede asegurar, sin ningún resquicio de incertidumbre, que hayan ocurrido de determinada manera. Las partes (Fiscalía y Defensa) son las que ponen en conocimiento del(a) Juez(a) los hechos, por medio de las pruebas, y éste(a), tercero(a) imparcial, las valora para concluir si de las mismas puede obtener o no la ciencia necesaria que le permita imponer una condena.

Por tanto, no es una certeza absoluta la que se exige para tomar la decisión de condenar[2], sino una certeza racional; es decir, el estado subjetivo en el que se encuentra una persona cuando cree que su concepto ideológico está conforme con la realidad ontológica; en otras palabras, cuando cree que ha conocido la verdad, conocimiento que, como lo enseña el Maestro Framarino dei Malatesta, citado por el apelante, es el producto de la percepción de la realidad física que realizan los sentidos (en el proceso judicial, por medio de las pruebas aportadas por las partes), unido a la inteligencia y al “concurso activo del entendimiento, que, por medio de la reflexión y partiendo de la realidad física que percibe directa o materialmente, conduce a la afirmación de una realidad física o moral, que no ha sido percibida en sí mismo, ni directa ni materialmente”[3].

Esta es también la posición de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresada en sentencia de febrero 3 de 2010 (radicación 32.863) de la siguiente manera: “Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.”[4] Con base en esta reflexión, que se ha hecho para responder la primera inquietud del apelante, la Sala procederá a la valoración de la prueba, de manera individual, inicialmente, para luego confrontarla en conjunto, con el fin de establecer el poder suasorio de la misma, para lo cual tendrá en cuenta los razonamientos hechos en la sentencia recurrida y la argumentación del abogado recurrente (artículo 380 de la ley 906 de 2004).

No ha sido cuestionada la ocurrencia de la muerte de Ricardo Andrés Arenas Franco, como consecuencia de heridas causadas por proyectiles de arma de fuego en cráneo y tórax, en hechos sucedidos en el interior de un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 14 con calle 11 de Armenia, el día 18 de noviembre de 2009. El debate se ha planteado en relación con la atribución de la autoría de esa muerte a Dewitt Alaim Ocampo Velásquez.

El testigo Jhon Sebastián Tabares Mejía, quien en esa fecha actuaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, juró en el juicio que en el momento de los acontecimientos se encontraba prestando sus servicios en el parque Sucre de Armenia, cercano al lugar de los sucesos; escuchó varios disparos y se dirigió corriendo, con su compañero, hacia el sitio del que provenían los sonidos, cuando vieron que un hombre salía de una panadería, con su mano guardando algo en la pretina del pantalón y subiendo a una motocicleta azul, conducida por otra persona.

El testigo siguió a la moto y su compañero fue al sitio de los hechos. El vehículo arrancó, pero pocos metros más adelante sus ocupantes cayeron, razón por la que el parrillero continuó su huida a pie. El declarante aseveró haberlo seguido, hasta que lo perdió de vista y pidió a un patrullero de tránsito que le prestara su radio, desde el que el declarante avisó a la central de la Policía las características físicas y la ruta del evadido.

Cuando regresó a la panadería, observó que había una persona muerta violentamente y, tres o cuatro minutos después del aviso que él dio, se enteró que otros policiales habían capturado al fugitivo. El señor Tabares expuso claramente la razón de sus dichos: Su labor como auxiliar de la Policía Nacional en inmediaciones del parque Sucre, muy cercano al sitio de los hechos, lo ponía en especial relación con el objeto de su percepción; como lo explicó, debía estar alerta de cualquier situación irregular que se presentara y, en cumplimiento de su función, reaccionar ante ella, como lo hizo.

Es un hombre joven, con apenas la mayoría de edad cumplida, y sus condiciones físicas y sensoriales eran buenas, pues, de lo contrario, no habría sido seleccionado para prestar su servicio militar. Juró que recibió entrenamiento y que llevaba ocho meses en la Institución. Afirmó que tenía buena visibilidad hacia el sitio de los sucesos y que, como la gente corría por los andenes y él por la calle, no tuvo obstáculos que le impidieran observar lo que pasaba.

Su relato es verosímil, se refirió a una situación de posible ocurrencia; describió de manera coherente la ruta de su recorrido tras el hombre que huía y las acciones que realizó para tratar de alcanzarlo. El hecho que no haya podido aprehenderlo --que, según la Defensa, se debió a su lentitud-- no resta mérito a su testimonio; por el contrario, refuerza la calificación positiva de su sinceridad, ya que no hizo agregados fantasiosos para hacerse ver como héroe; además, no puede olvidarse que la fuga se inició en una motocicleta, lo que dio ventaja a los evasores, y que el auxiliar contó que corrió a una distancia de 25 ó 30 metros del sujeto, porque le daba miedo que le disparara, justificación totalmente plausible.

El que haya perdido de vista a su perseguido tuvo una explicación lógica en el testimonio: cuando el fugitivo corrió por la carrera 16, el policial infirió que seguiría con dirección al CAM (Centro Administrativo Municipal), por lo que el servidor público avanzó hacia el sur por la carrera 15 para tratar de cortarle el paso, pero el escapado no siguió la ruta prevista por su perseguidor.

Lo que dijo el declarante está confirmado con otro testimonio, como se verá más adelante, y aún con prueba documental. En este último aspecto, una circunstancia que pasó casi inadvertida refuerza la credibilidad de la versión analizada: El testigo expuso que cuando empezó la persecución, después de la caída de la motocicleta, recogió de la calle parte de un tacómetro de ese vehículo, lo que encuentra respaldo en las fotografías allegadas durante el juicio con la investigadora Tapasco, ya que, en una de ellas (IMG-9754), se observa que una motocicleta azul, hallada abandonada cerca al sitio del homicidio, durante las primeras pesquisas realizadas por la policía judicial, no tiene el marco de uno de sus tacómetros.

La objetividad del testimonio del joven Tabares se acaba de demostrar con dos respuestas que sobre aspectos trascendentales suministró: No vio al hombre disparando y, aunque percibió que guardaba algo en la pretina de su pantalón, no estuvo seguro de qué objeto era. Si el declarante hubiese querido urdir un “falso positivo”, como lo afirma la Defensa, fácil le habría quedado decir que vio al individuo usando un arma de fuego; pero no lo hizo.

Para la Sala, este testimonio merece valoración positiva. En el juicio también declaró el testigo Cristian David Herrera Bernal, quien en la fecha de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y acompañaba a Sebastián Tabares. Narró que estaban en la carrera 14 con calle 12, parque Sucre; hacia las tres de la tarde, escucharon unas detonaciones y vieron personas correr, por lo que fueron hacia el punto de donde provenían los sonidos.

El declarante juró que vio salir de la panadería a una persona con un arma en la mano, quien subió a una motocicleta, metió el arma entre él y el conductor; pero al iniciar la huida se cayeron, momento en el cual Tabares continuó en persecución de los fugitivos y el testigo siguió hacia la panadería, donde encontró un cadáver. Este testigo también estaba en buenas condiciones anímicas y físicas para percibir lo sucedido.

Desempeñaba su labor de vigilancia como auxiliar de la Policía Nacional, en la que prestaba servicio militar desde hacía ocho meses, con entrenamiento para su labor y, por tanto, pendiente de eventos que pudieran perturbar la tranquilidad social. Estaba a una cuadra del sitio de los hechos, ya que juró que se hallaba en la carrera 14 con calle 12 y la panadería quedaba en la carrera 14 con calle 11, razón por la que fue fácil escuchar los disparos, mirar hacia el lugar desde donde provenían los sonidos y observar lo que pasaba.

Su narración también es verosímil y creíble. No agregó hechos que hicieran sospechar de su sinceridad; expuso cómo fue su compañero quien persiguió a los evasores y no asumió protagonismo falso en el procedimiento. Podía asegurar qué clase de arma llevaba el individuo en sus manos, porque había recibido entrenamiento en la Policía. No tiene contradicciones internas y su exposición es coherente.

Su presencia y actuación en los acontecimientos está corroborada con el testimonio de Sebastián Tabares. Estos dos testimonios conforman un grupo probatorio sólido sobre la forma como los dos auxiliares bachilleres de la Policía Nacional actuaron de manera inmediata al producirse los hechos. Sus historias son concordantes, no se contradicen, hacen conocer la forma conjunta y coordinada como obraron; coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Con ellos se conoce que no fueron tres los agentes que persiguieron al hombre que portaba el arma, como lo afirma el apelante sin fundamento probatorio, sino uno solo. Se les cuestiona porque uno dijo que vio que el fugitivo llevaba un objeto hacia la pretina de su pantalón antes de subirse a la moto y el otro expuso que vio cuando puso el arma entre él y el conductor del vehículo, circunstancia que no tiene la entidad suficiente como para descalificar lo sustancial de sus versiones coincidentes.

La forma como percibieron los sucesos, de manera rápida (sonidos de detonaciones, observar al hombre saliendo raudo de la panadería, su ascenso a la motocicleta para huir), hace verosímil que hayan percibido ese detalle de manera diversa. Finalmente, bien en la pretina del pantalón, o en sus manos, el arma quedó ubicada entre el conductor de la moto y su pasajero.

No solamente los dos auxiliares bachilleres referidos presenciaron escenas de los hechos. El ciudadano Carlos Alberto Moncada Rivera también suministró su testimonio en la audiencia de juicio oral. Este cronista sostuvo bajo juramento que en la fecha y hora de los hechos transitaba con su señora madre cerca al parque Sucre, cuando escuchó disparos, protegió a su progenitora haciéndola entrar a un local comercial y vio que de una panadería ubicada en una esquina salió un hombre con un arma de fuego en sus manos, la guardó en la pretina del pantalón y subió a una motocicleta azul, conducida por otro individuo; cuando iniciaron la marcha, el vehículo cayó y el parrillero siguió a pie.

El declarante aseguró que llamó a la Policía y suministró las características físicas del pasajero de la moto (a quien vio con el arma) y el sector por donde huyó; luego, cuando llegaron los miembros de Policía Judicial al sitio, él se identificó y les informó lo que presenció. El testigo Moncada es agente de la Policía Nacional; explicó que desde hacía cinco años pertenecía a la Institución, en la que cumple actividades de vigilancia, que no laboraba en esa época en la ciudad de Armenia y estaba de descanso, realizando diligencias personales.

Esas condiciones personales del testigo hacen que pueda estar atento a lo que ocurra a su alrededor, mucho más si se trata de asuntos que alteren la seguridad de la comunidad. Igualmente, permiten comprender la razón de su reacción (proteger a su señora madre, observar y avisar a la Policía), porque está entrenado para ello, su experiencia como Policía durante cinco años le permite desarrollar habilidades para percibir y grabar fisonomías y para suministrar informaciones precisas sobre lo que observa.

Precisamente, cuando en el contrainterrogatorio se quiso impugnar su credibilidad sobre la clase de objeto que vio en manos de quien salió de la panadería, él contestó que está seguro de que era un arma de fuego, lo que podía sostener porque es policía. Sus manifestaciones también fueron objetivas, porque, a pesar de tener buena visibilidad hacia el lugar donde sonaron las detonaciones, admitió que no vio a persona alguna disparando, sino que sólo distinguió a un hombre armado subirse a una motocicleta.

Aquí debe reiterarse lo expresado sobre los otros testigos, en el sentido que si los policiales hubiesen querido inventar una historia para comprometer a una persona inocente, muy fácil les habría quedado afirmar que vieron cuando el individuo disparaba; pero negaron haber presenciado ese acontecimiento, lo que desvirtúa la sospecha que la Defensa expone sobre ellos.

La crítica más férrea que se ha hecho a este testimonio tiene que ver con el desconocimiento que él tiene de la nomenclatura de la ciudad, ya que en el testimonio en el juicio afirmó que no sabía en qué calle o en qué carrera se desarrollaron los sucesos, pero en la entrevista rendida ante Policía Judicial, cuyo contenido fue introducido durante el interrogatorio cruzado, sí suministró direcciones.

Sin embargo, el testigo explicó de manera satisfactoria tal inconsistencia: Dijo que él no conoce la nomenclatura de Armenia porque, aunque es Policía, no ha trabajado en esta ciudad, sino en otros municipios y estaba en ese momento de paso por esta capital; agregó que él contó a quienes le recibieron la entrevista que estaba en la esquina desde donde observó los sucesos y fueron ellos quienes anotaron la dirección. Es altamente criticable, como lo afirma el apelante, que los entrevistadores complementen las informaciones que los declarantes suministran y, lamentablemente, ello suele ocurrir, por la falta de conocimiento de las técnicas, de la naturaleza de la entrevista y de su finalidad; pero, en este caso concreto, las anotaciones agregadas por la Policía Judicial sobre la nomenclatura de las calles y carreras, además de haber encontrado explicación clara, no desvirtúa lo esencial del testimonio rendido en el juicio.

Los miembros de Policía Judicial conocieron el sitio donde estaba el declarante porque él se les acercó, en el lugar del homicidio, para informarles lo que presenció. Incluso, con otras pruebas se acreditó que los hechos sí sucedieron en el sector señalado de manera genérica por el testigo Moncada, quien indicó las inmediaciones del parque Sucre de Armenia.

Como ya se anotó, los auxiliares bachilleres que participaron inicialmente en el procedimiento policivo juraron que ellos estaban en ese parque cuando escucharon los disparos, uno de ellos contó que se hallaban en la carrera 14 con calle 12, y en las diligencias realizadas por la Policía Judicial, conocidas en el proceso con el testimonio de la Intendente Tapasco, con quien se introdujeron el acta de inspección al lugar de los hechos y las fotografías tomadas en él, se dejó constancia que la panadería donde fue muerto el señor Arenas Franco está ubicada en la esquina de la carrera 14 con calle 11 de esta capital.

En este orden de ideas, la versión del señor Moncada no ha sido desmentida probatoriamente. Las declaraciones comentadas, cuyas credibilidades han sido valoradas positivamente por la Sala, son coherentes, concordantes, no se contradicen entre sí, y las pocas inconsistencias observadas se han superado con explicaciones lógicas y se han referido a aspectos secundarios.

Debe agregarse que los testigos describieron de manera uniforme al hombre quien salió con el arma y huyó. Tabares lo señaló como alto, corpulento, de cabello corto, y que vestía camisa negra. Herrera dijo que era de estatura promedio, acuerpado, tez blanca y llevaba una camisa negra, aunque observó un borde blanco debajo de esa prenda. Moncada, que vio a un individuo con estatura entre 1.75 y 1.80 metros, de contextura gruesa, piel blanca, tatuado y con cabello corto.

Dicho sea de paso, en la descripción se nota la diferencia entre la experiencia del agente de Policía con cinco años de servicio y los auxiliares, lo que hace explicable que Moncada sea más preciso en los detalles. Debe advertirse que los declarantes juraron que el personaje que vieron armado no tenía casco, a diferencia del conductor de la motocicleta, quien sí portaba esa protección. Frente a estos testimonios de la Fiscalía, y en relación con el primer episodio de los hechos, la Defensa presentó otros testigos.

El señor Jhon Jairo Arango Salazar juró que estaba en un local cercano al sitio de los sucesos, cuando escuchó disparos; fue hasta la panadería, vio a un hombre tendido en el piso y a un individuo que salió de ese local, con un arma, que guardó en la pretina del pantalón, y ascendió a una moto que lo esperaba sobre la carrera 14, vehículo que arrancó por la calle 11, pero más adelante se cayeron, sin que él se hubiese dado cuenta de qué pasó después con los motociclistas.

Cinco minutos después llegaron dos auxiliares bachilleres de la Policía Nacional y él se retiró del sitio. Expuso que el hombre que vio salir armado vestía camisa negra, era robusto, de piel trigueña, medía de 1.60 a 1.65 metros de estatura y tenía un corte de cabello militar. Durante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, el testigo sostuvo la descripción que hizo del hombre que vio salir, armado, de la panadería y aseveró que no vio su rostro porque éste iba muy rápido.

La Fiscalía impugnó la credibilidad del testigo con las respuestas que, según el señor Fiscal, el declarante dio durante una audiencia preliminar. La Defensa se opuso a ese procedimiento, porque no se trajo al juicio la declaración anterior, a pesar de lo cual el señor Juez permitió que el Fiscal hiciera alusión a esa versión y confrontara al cronista.

La Sala considera que si bien es cierto que para impugnar la credibilidad de un testigo se puede utilizar cualquier manifestación que éste hubiese hecho con anterioridad, incluidas las declaraciones ante el Juez de control de garantías, como lo permite el artículo 403 de la ley 906 de 2004, esa actividad no puede quedar al libre arbitrio de la parte que la realiza, sino que debe ser pasible de control por la otra parte, con el fin de hacer efectivo el derecho de contradicción y, cuando se trata del procesado, el derecho de defensa.

Para que se actúe en igualdad de condiciones frente a la impugnación de credibilidad del testigo, la parte que ha pedido la prueba debe tener la posibilidad de conocer el contenido de la declaración anterior y de tenerlo a su disposición para poder verificar la exactitud de los apartes que se utilicen. En el presente caso, no se presentó en el juicio la grabación de la declaración que el testigo rindió en la audiencia preliminar y el señor Fiscal lo contrainterrogó diciéndole que había contestado a las preguntas, en esa ocasión, con ciertas expresiones que el testigo generalmente desmintió en el juicio, como ocurrió con la estatura del hombre que huía, la hora de los hechos y la distancia a la que se encontraba cuando presenció los sucesos.

El Fiscal, como se observa en el video de la audiencia de juicio oral, tomó esos apartes de un documento escrito que tenía en su poder, del que no se corrió traslado a la Defensa, y no de la grabación de la audiencia preliminar referida. Por ello, la Sala no cuenta con el referente apropiado para comparar las respuestas dadas por el testigo, con el fin de establecer si realmente hubo o no contradicciones entre sus diversas declaraciones y, en caso de existir, cuál de sus versiones es más creíble.

Así las cosas, el análisis del testimonio del señor Arango sólo se puede hacer con base en lo que juró en el juicio y no con lo que pudo haber expresado en la declaración cuyo contenido, en lo pertinente, no se hizo público en el juicio por medio de las técnicas utilizadas para estos efectos. No existe elemento de juicio que permita dudar de la presencia del declarante en el sector de los hechos; por el contrario, lo esencial de su versión está respaldado con las pruebas de la Fiscalía: La hora aproximada de los hechos, el sitio donde ocurrieron, el sonido de los disparos, la salida de un hombre desde la panadería con un arma en la mano, el color de la camisa que vestía, la huida en la motocicleta, el rumbo que tomó, la caída de los motociclistas y la presencia de un cadáver en el interior de la panadería. Su testimonio es coherente, sin contradicciones internas.

Este declarante difiere de los testigos de la Fiscalía en la estatura del hombre que salió del sitio de los hechos y en el color de su piel; pues, mientras los policiales que lo vieron juraron que medía entre 1.75 metros y 1.80 metros y era de piel blanca, Salazar aseguró que su altura estaba entre 1.60 y 1.65 metros y su tez era trigueña. La Sala considera que en este aspecto resultan más precisas las descripciones hechas por los policiales y, especialmente, por el agente Moncada, porque éste llevaba cinco años de experiencia en la Policía Nacional, en labores de vigilancia, con entrenamiento para desempeñar sus funciones, con experiencia en ellas y, por tanto, con mejores habilidades para percibir detalles de la fisonomía de las personas, en situaciones como éstas, mientras que de Salazar no se conocieron cualidades tan especiales como para pensar que estaba en mejores condiciones de percepción que Moncada.

No pueden pasarse por alto las condiciones personales y profesionales de un testigo en el momento de exigirle cierto grado de precisión en sus respuestas[5]. La otra divergencia de Salazar con los testigos de la Fiscalía que presenciaron los mismos hechos tiene que ver con la llegada de los policiales al sitio del homicidio, ya que aquél juró que se demoraron aproximadamente cinco minutos, mientras éstos aseveraron que reaccionaron de inmediato.

En este aspecto, la valoración conjunta de las pruebas también se inclina hacia las declaraciones de los uniformados. Jhon Jairo juró que a la panadería llegaron dos auxiliares bachilleres, lo que respalda lo afirmado por los policiales Tabares y Herrera en ese sentido; pero de las particularidades de los testimonios se infiere que éstos sí dijeron también la verdad sobre su arribo al sitio pocos segundos después de la ocurrencia del homicidio.

Si los gendarmes hubiesen demorado cinco minutos para llegar, no habrían podido darse cuenta de todas las circunstancias que narraron, pues, ya la motocicleta no estaría, los ocupantes de la misma se habrían evadido sin que los policiales los hubiesen visto y, por tanto, Tabares no habría podido dar aviso a la central de radio sobre el rumbo que tomó el fugitivo a quien persiguió. La ocurrencia de esas circunstancias, como ya se anotó, fueron confirmadas por Salazar, lo que significa que si los policiales las contaron de manera acorde, fue porque llegaron al lugar de inmediato, pues, su rápida ocurrencia no habría podido ser percibida por ellos si hubiesen demorado cinco minutos en arribar.

Otros apartes del relato de Salazar fortalecen el anterior aserto, ya que se refieren a situaciones que permitieron a los uniformados percibir lo que sucedía. Según Jhon Jairo, aunque el cadáver quedó ubicado hacia la calle 11, la motocicleta en la que huyó el hombre armado estaba parqueada sobre la carrera 14 y tomó su rumbo por la calle 11.

Los auxiliares de la Policía juraron que corrieron por la carrera 14, desde la calle 12, con dirección a la calle 11, de donde se colige, sin dificultad, que sí pudieron observar la salida del individuo desde la panadería para subir a la motocicleta. El otro testigo que declaró sobre esta primera parte de los sucesos fue el señor Anderson Giovanni Marín Gutiérrez, quien juró que estaba cerca al sitio de los hechos, cuando escuchó varios disparos y vio salir de la panadería a un hombre, quien sube como pasajero a una moto, guarda algo en la pretina de su pantalón y huye por la calle 11.

Agregó que presenció cuando la motocicleta cayó al piso en la calle 11 con carrera 15; el declarante fue a la panadería y vio un cadáver en su interior. Describió al hombre como no muy alto, ni muy bajito, vestido con camiseta negra y pantalón vaquero y juró que no vio su rostro, porque llevaba puesto un casco. El testigo Marín suministró la razón de sus dichos.

Explicó de manera creíble porqué estaba en ese sitio; dijo que salió de su lugar de trabajo, ubicado por la carrera 13, y fue hasta la carrera 14 entre calles 10 y 11 a tomar el bus urbano que lo llevaría hasta el hospital de zona, donde debía acudir para acompañar a su hija a terapia respiratoria. Esa justificación no fue desvirtuada y es verosímil.

En esencia, narró los mismos hechos que pusieron en conocimiento los otros cuatro declarantes, con quienes fue acorde en la gran mayoría de las circunstancias (lugar y hora de los sucesos, disparos, huida de los motociclistas, rumbo que tomaron, caída de la motocicleta, presencia del cadáver). La única diferencia sustancial con los demás testigos tiene que ver con la posibilidad de haber visto el rostro del individuo que salió de la panadería con un objeto en su mano y subió a la motocicleta; ya que Marín juró que éste tenía puesto un casco.

En este aspecto, su percepción ha quedado desvirtuada por los demás testimonios, ya que los tres policiales juraron que el sujeto llevaba su cabeza descubierta y el testigo Jhon Jairo Arango no mencionó la existencia del casco para el pasajero de la moto y fue reiterativo en el sentido que no pudo ver su cara porque éste iba muy rápido. Esto significa que, en este aparte, no puede otorgarse credibilidad a Anderson Giovanni.

Por lo demás, el testigo Marín corrobora lo expresado por los auxiliares de la Policía Nacional, ya que Giovanni juró que éstos estaban en el parque Sucre, una cuadra más abajo del sitio del homicidio; que, cuando sonaron los disparos, vio a los dos uniformados corriendo hacia la esquina de la panadería; que, a pesar de que la gente corría, había buena visibilidad, porque no había tráfico de automotores en el sector; que la moto arrancó mientras los policiales corrían; que la motocicleta era azul y estaba ubicada en la carrera 14 y que uno de los Policías fue hasta el interior de la panadería. Como puede observarse, el análisis conjunto de los testimonios mencionados, tanto de la Defensa, como de la Fiscalía, permite reconstruir una primera parte de los sucesos: Minutos después de las tres de la tarde del 18 de noviembre de 2009, se escucharon unos disparos en la panadería ubicada en la carrera 14 con calle 11 de Armenia, cerca al parque Sucre, e inmediatamente salió de ella un hombre armado, quien subió a una motocicleta, conducida por otro, vehículo que cayó, por lo que el pasajero continuó su huida a pie y fue seguido por un auxiliar bachiller hasta sector cercano al Centro Administrativo Municipal de Armenia, donde se interrumpió la persecución presencial.

Las características físicas del fugitivo y el rumbo que tomó fueron informados a la Policía, por teléfono y por radio. El segundo episodio de los acontecimientos fue puesto en conocimiento con otras pruebas: El investigador de Policía Judicial, de la Policía Nacional, Heider Julio Mesa aseguró que en la fecha y hora de los sucesos estaba con su compañero Tabares Osorio en el barrio Granada de Armenia, no lejano del sitio del delito, cuando por radio suministraron los detalles de lo sucedido y la descripción y ruta de escape de los posibles homicidas, por lo que se implementó el procedimiento conocido como “plan candado” y avanzaron hacia el barrio La Cabaña, siguiendo los reportes que recibían, sector en el que un taxista les indicó por dónde venía el fugitivo, subieron por la calle 11 y encontraron corriendo a un hombre cuyas características físicas coincidían con la que les habían dado sobre los agresores, aunque llevaba puesto un buzo blanco y no una prenda negra, como en principio se les reportó, y no portaba arma.

El individuo referido tenía laceraciones en uno de sus brazos y en una de sus piernas, además de su pantalón roto. En esas circunstancias, capturaron a quien fue identificado como Dewitt Alaim Ocampo Velásquez, a quien el declarante señaló en la audiencia de juicio oral. Este testigo dio explicación satisfactoria de su presencia en el sector, la cual corresponde al ejercicio de sus funciones como investigador.

Aunque en principio dijo que se hallaban en el barrio Santander, luego corrigió y precisó que estaban en el sector de Granada. Ilustró sobre la naturaleza del operativo realizado, el que permitía hacer un cierre del sector donde se presentaron los sucesos, con el concurso de las unidades de Policía disponibles en sitios aledaños. En esas condiciones, era apenas lógico que los policiales recorrieran las calles desde la periferia hacia el centro de los acontecimientos y así resultaba más efectiva la búsqueda del prófugo.

Ahora, el que el testigo no haya identificado al taxista que le señaló el sitio por donde corría quien huía no demerita el testimonio del policial, porque, como se verá a continuación, los dichos de éste están confirmados con otras pruebas y la experiencia enseña que en estos casos los Policías deben actuar con prontitud para cumplir el principal objetivo, la captura del posible homicida, el que se vería frustrado si tuvieran que detenerse a identificar a cada persona que les guíe. No es inverosímil que la comunidad colabore con las operaciones de Policía y que las personas les suministren de manera rápida datos que les ayuden a cumplir con su misión. El investigador de Policía Judicial de la Policía Nacional Rubén Darío Tabares Osorio corroboró lo expresado por su compañero Julio.

Narró las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar presentadas por Heider y señaló en la audiencia pública al acusado Dewitt Alaim Ocampo Velásquez como la misma persona a quien ellos capturaron en el procedimiento relatado. Los dichos de estos dos testigos son concordantes, coherentes, tienen el mismo hilo conductor en sus relatos. El testigo juró que en todo momento, mientras cumplían con el operativo, estuvieron orientados por las informaciones que se les enviaban desde la central de radio, lo que es creíble y corresponde a lo que habitualmente sucede en casos como éste.

La manera como se mantuvieron informados los policiales sobre los pormenores de los hechos y del operativo realizado para capturar a los fugitivos se confirmó con el testimonio del investigador de Policía Judicial Patiño, quien, aunque no intervino en la persecución, sí estuvo en el sitio de los sucesos realizando actos urgentes y juró que escuchó constantemente los reportes que se hicieron por los canales de radio de la Policía Nacional en esta ciudad, en los que se indicaban las características físicas de los escapados, la ruta de fuga, las placas de la motocicleta y, finalmente, la confirmación de la aprehensión de un hombre.

Estas pruebas testimoniales, a las que no se opuso ninguna, llevan a conocer un segundo episodio de los acontecimientos: Pocos minutos después de haberse tenido noticia del homicidio y de la ruta de fuga de los agresores, quienes, se recuerda, cayeron con la motocicleta, fue capturado el señor Dewitt Alaim Ocampo Velásquez, cuando corría por sector aledaño al de los hechos, con lesiones en uno de sus brazos y una de sus rodillas.

Con los testimonios de los auxiliares bachilleres Herrera y Tabares y del agente Moncada, quienes presenciaron las circunstancias inmediatamente siguientes al homicidio, se probó que la persona a la que ellos vieron salir del lugar donde quedó el cadáver, con un arma en la mano, inmediatamente después que sonaron los disparos, que huyó en una motocicleta y luego a pie, fue el señor Dewitt Alaim Ocampo Velásquez.

Los testimonios de estas personas han sido calificados como creíbles, como ya se ha anotado, no sólo por sus condiciones intrínsecas, sino también por su concordancia y por el apoyo que obtuvieron con otras pruebas. Durante sus testimonios, los mencionados ciudadanos juraron haber participado en sendas diligencias de reconocimientos en filas de personas, en las que los tres reconocieron a Dewitt Alaim Ocampo Velásquez como el personaje referido.[6] Durante cada una de esas declaraciones, los versionistas reconocieron las actas de los reconocimientos que cada uno de ellos realizó y ratificaron bajo juramento que lo que ocurrió en esas diligencias fue cierto.

Todos estuvieron seguros del señalamiento que hicieron. Sebastián Tabares aseveró que el episodio que presenció no lo olvidaría; Cristian David Herrera adujo que nunca dudó en su reconocimiento porque no olvidaría el rostro del fugitivo. No puede pasar inadvertido que estos dos declarantes eran auxiliares bachilleres de la Policía Nacional, quienes prestaban servicio militar en esa institución; es decir, que apenas habían cumplido la mayoría de edad; por ello, es comprensible que el evento que vivieron les haya causado gran impacto y, en consecuencia, lo hayan guardado en sus memorias de manera detallada.

Los tres testigos juraron que el parrillero de la motocicleta tenía su rostro descubierto, circunstancia que quedó fortalecida con los testimonios de la Defensa, cuyo análisis se hizo en precedencia. Por tanto, estaban en condiciones de observar sus facciones. La Defensa ha criticado las diligencias de reconocimientos en filas de personas porque, en su concepto, se realizaron con incumplimiento de las formalidades que la ley exige para ellas, ya que, asegura, los testigos observaron al indiciado antes de ese procedimiento, con lo que se contravino una prohibición legal, expresada, agrega la Sala, en el numeral 5 del artículo 253 de la ley 906 de 2004.

El apelante expresó que del hecho que los testigos hubiesen acudido a las instalaciones de la SIJIN, a donde también fue llevado el capturado, en la misma tarde de los sucesos, es prueba de que los primeros vieron al aprehendido, a quien reconocieron en las diligencias que se realizaron luego. Es cierto que con las declaraciones de los testigos de cargo y de los integrantes de Policía Judicial que realizaron la captura y los actos urgentes se acreditó que tanto testigos como indiciado fueron a las instalaciones de la SIJIN; los primeros, para ser entrevistados y, el capturado, para adelantar las gestiones tendientes a su judicialización. Sin embargo, de esa sola comprobación no se puede hacer de manera contundente la inferencia que construyó el apelante, pues, no existe ningún otro elemento de juicio que permita sostener que hubo ese contacto; por el contrario, la forma como discurrieron los sucesos permite afirmar que fueron trasladados por separado, ya que la patrulla de Policía Judicial que hizo la captura, en sitio distinto al del homicidio, fue diferente a la que atendió los actos urgentes y contactó a los declarantes, en el lugar de los acaecimientos.

La conclusión que obtiene la Defensa es probable, pero también es probable que los declarantes y el indiciado no hayan tenido ningún contacto. A falta de apoyo probatorio para la afirmación de la Defensa, no puede tacharse la legalidad de los procedimientos, la que no fue cuestionada por el Defensor ni por el Agente del Ministerio Público presentes en los mismos y está amparada por el principio constitucional de presunción de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política).

El abogado apelante ha querido restar valor probatorio a los testimonios de cargo porque todos corresponden a miembros de la Policía Nacional, ya que, según el defensor, en esa Institución se han realizado procedimientos falsos para perjudicar a personas inocentes, conocidos como “falsos positivos” y ello ocurrió en este caso. Esa forma de argumentar corresponde al error de razonamiento conocido como falacia de accidente, que ocurre por el uso descuidado de las generalizaciones[7].

La Defensa ha manifestado que existe una regla general (la existencia de “falsos positivos”), que se aplica a este caso particular. Frente a ello, su consideración queda sin sustento alguno, primero, porque no demostró que exista una regla general según la cual la mayoría (o todos) los policías actúan de manera engañosa para urdir falsos positivos; no presentó prueba de ningún caso en el que ello hubiese ocurrido; ni siquiera enunció uno de esos sucesos; segundo, porque la sola generalización (y menos cuando carece de sustento probatorio) no es suficiente como argumento, porque hay que demostrar claramente cómo operó en el caso concreto.

Como bien lo sabe el apelante, las decisiones judiciales no pueden tomarse sólo con base en especulaciones, sino que deben estar sustentadas en hechos debidamente probados, como lo exige el artículo 162 de la ley 906 de 2004. Recapitulando, hasta este punto, se tiene que las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía, que han sido valoradas positivamente, han permitido conocer que el señor Dewitt Alaim Ocampo Velásquez fue el hombre que, inmediatamente después de hacerse los disparos, salió con una arma en su mano de la panadería donde fue muerto violentamente el señor Ricardo Andrés Arenas Franco.

Este hecho probado permite hacer la siguiente inferencia lógica: Si, inmediatamente después de sonar los disparos, Dewitt Alaim Ocampo Velásquez salió de la panadería portando un arma de fuego y en el interior de ese local quedó muerta una persona con proyectiles de arma de fuego, Dewitt Alaim Ocampo fue quien le disparó. La inferencia que se ha hecho es sólida, verosímil y corresponde a lo que, lamentablemente, ocurre en nuestra comunidad con frecuencia. La estructura del razonamiento indiciario, como se sabe, parte de la existencia de un hecho conocido, del cual se deduce uno desconocido, por medio de la aplicación lógica de reglas de la experiencia, las cuales consisten en la comprensión adecuada de lo que sucede de manera cotidiana en la comunidad[8].

El hecho conocido debe estar debidamente probado en la actuación y a él se deben aplicar las reglas de la experiencia para inferir la existencia del hecho desconocido. Cuando las circunstancias relevantes se prueban acertadamente, la inferencia es segura y la conclusión es sólida, el razonamiento indiciario puede tener el mismo valor que cualquier prueba.[9] El indicio así construido no corresponde al que la Defensa ha llamado de manera simplista como “de presencia”, pues, no se ha elaborado sólo con base en la estadía del acusado en el sitio de los hechos.

Si se hubiese tomado la sola presencia como indicador de autoría, ésta también se habría podido atribuir a los empleados de la panadería, a los otros clientes o a los testigos de la Defensa. La reducción del indicio de esa manera es el producto de la aspiración de establecer una tipología rígida de los indicios, como si los mismos pudiesen reducirse a un listado, lo que se hace imposible, dadas las complejidades de la realidad.

Ni siquiera los doctrinantes que el recurrente cita como fuentes de sus alegaciones, estuvieron acordes en el establecimiento de un listado de indicios, los que apenas mencionaron de manera enunciativa[10]. El hecho indicador que aquí se ha probado, con testimonios valorados positivamente, es la salida del enjuiciado del local de los sucesos, instantes después de haber sido hechos los disparos, con un arma en su mano. No fue su sola presencia la que le sirve de fundamento, fue, además, el haber llevado con él, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, un instrumento con el que se puede causar la muerte de una persona, instantes después de que con arma de fuego se produjo el deceso del señor Ricardo Andrés Arenas Franco.

Ese hecho se probó con certeza con los testimonios de cargo, como quedó analizado en precedencia. La regla de experiencia consiste en que quien sale apresurado con un arma de fuego en la mano, del sitio donde se acaba de cometer un homicidio con arma de fuego, es porque ha participado en él. Las reglas de la experiencia, definidas por el tratadista TARUFFO como “generalizaciones proveídas por –y justificadas en— el sentido común, la experiencia o la cultura media existente en la época y el lugar en los cuales se toma la decisión”[11], deben ser aplicadas de manera objetiva.

Al respecto, el Maestro ELLERO, citado por el tratadista GORPHE, enseña que “Una circunstancia indica tanto mejor un hecho cuanto menos puede revelar otros hechos diferentes”[12]. Al aplicar esta máxima en este caso, debe destacarse que ninguno de los cinco testigos que presenciaron la salida del individuo armado del sitio del homicidio dijo haber visto a otra persona que, en similares circunstancias, hubiese salido de allí. Por el contrario, varios de ellos juraron que no vieron otra situación parecida.

El suceso fue tan singular, que todos ellos lo percibieron como único y no se refirieron a ninguno similar. Este indicio es de los calificados como necesarios, que se presentan cuando un efecto no puede ser atribuido sino a una causa exclusiva, pues, como se ha visto, en este caso particular no se probaron otras posibles causas. Pero, además, existe otro indicio en esta actuación. El señor Dewitt Alaim Ocampo huyó de manera inmediata del lugar de los hechos y realizó las acciones tendientes a evadir la persecución policial.

Este hecho indicador también quedó probado con los testimonios de cargo, calificados como creíbles y con alto valor probatorio. Con base en ese hecho, se puede hacer la siguiente inferencia: Si Dewitt Alaim Ocampo huyó con un arma, del sitio donde se cometió el homicidio, de manera inmediata a la realización de los disparos y evadió la acción de la policía, se infiere que él participó en el homicidio.

Este indicio no es necesario, si se observa que muchas personas huyeron de ese sitio; pero cobra fortaleza para este caso porque se probó que el fugitivo llevaba un arma de fuego en sus manos y que hizo lo posible por no ser alcanzado por la persecución policial. En estas condiciones, probado, como se encuentra, que Dewitt Alaim Ocampo Velásquez salió del sitio de los sucesos, con un arma de fuego en su mano, instantes después de que se cometió el homicidio que se causó con arma de fuego, y huyó del lugar de manera inmediata, realizando acciones para no ser alcanzado por el Policía que lo perseguía, se infiere lógicamente que él fue el autor de la muerte del señor Ricardo Andrés Arenas Franco.

Así las cosas, los indicios que se han construido llevan al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la autoría del señor acusado en el homicidio por el que se le ha enjuiciado. La conducta típica del acusado fue antijurídica, porque, sin justa causa, vulneró uno de los intereses jurídicos más preciados: la vida humana. Fue, además, culpable.

El conocimiento que tenía de la ilicitud de su comportamiento se vio reflejado en su huida y la voluntad de actuar de esa manera se acreditó con el accionar del arma de fuego contra la humanidad de su víctima. Por ello, se puede afirmar que obró con dolo. La Defensa ha insinuado que el no haberse realizado otras actividades investigativas por parte de la Fiscalía genera dudas sobre la participación del procesado en el delito que se le ha atribuido.

Sobre el particular, debe decirse que no es suficiente con mencionar que se omitieron labores de investigación; debe establecerse de qué manera real esa omisión incide en la valoración probatoria que se ha hecho. En este caso, independientemente de la mayor diligencia probatoria que pudo haberse desplegado, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten obtener el conocimiento requerido para tomar la decisión de condena.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio dela cual Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a Dewitt Alaim Ocampo Velásquez como responsable del delito de Homicidio consumado en la persona del señor Ricardo Andrés Arenas Franco.

SOLICITAR a la autoridad por la que actualmente se encuentra privado de la libertad el procesado Dewitt Alaim Ocampo Velásquez, que lo ponga a disposición de este proceso para que cumpla la condena impuesta. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] En este Tribunal se encuentra el proceso 63-001-60-00033-2009-01243, adelantado contra Dewitt Alaim Ocampo Velásquez, por la comisión de delitos de Homicidio y Porte Ilegal de armas (occisos Nelson Antonio Vallejo Trejos y Jhon Hanyer Rodríguez Tibacuy), en el que se adelanta el juicio oral en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

La actuación se recibió en esta Sala para resolver apelación contra auto sobre pruebas emitido en el curso del juicio. El acusado está privado de la libertad por razón de ese proceso, como lo había anunciado la Fiscalía en oficio de julio 10 de 2013. [2] Sobre el concepto de verdad que debe obtenerse en el proceso penal, como “aproximarse tanto como sea razonablemente posible” a la realidad, cfr. BARBOSA CASTILLO, Gerardo.

Estructura del proceso penal. Aproximación al proceso penal colombiano. EN: Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2005, págs. 67 ss. www.ejrlb.net [3] FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las pruebas en materia criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, tomo I págs. 15 ss. [4] Magistrada ponente doctora María del Rosario González de Lemos.

EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, primer semestre de 2010. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Disco compacto. [5] Sobre este aspecto, cfr. fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia leído en audiencia de abril 5 de 2006 (radicación 63001-6000033- 200501821, www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co) avalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 11 de 2007 (radicado 26128.

Magistrado ponente Doctor Jorge Luis Quintero Milanés, www.cortesuprema.gov.co). [6] Sobre la naturaleza de los reconocimientos de personas como partes de los testimonios en el sistema acusatorio, puede consultarse la sentencia de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia dictada en julio primero de 2009 (radicación 28935), Magistrado ponente Doctor José Leonidas Bustos Martínez.

EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal, segundo semestre de 2009. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto. [7] Sobre esta falacia, y la de accidente inverso, ha enseñado COPI: “Estas dos falacias surgen como resultado del uso descuidado o deliberadamente engañoso de generalizaciones. En la discusión moral y política, y en la mayoría de los asuntos de importancia de la vida pública, confiamos en enunciados generales acerca de cómo son las cosas o cómo se comporta en general la gente.

Pero aun cuando los enunciados generales sean del todo verosímiles, debemos tener cuidado de no aplicarlos de una forma demasiado rígida a casos particulares. Las circunstancias alteran los casos, una generalización que es verdadera puede no aplicarse a un caso dado, por buenas razones que tienen que ver con las circunstancias especiales o accidentales del caso.” (COPI, Irving M. Introducción a la Lógica.

México, D.F.: Editorial Limusa, 2005, pág. 135.). [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala penal, sentencias de noviembre 21 de 2002 (radicación 16472), de 6 de agosto de 2003 (radicación 18626) y de 9 de abril de 2008 (radicación 22548), entre otras. [9] TARUFFO, Michele. La Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008, pág. 106, 107. [10] Al respecto, puede consultarse la obra del Maestro GORPHE, quien cita a ELLERO, a MALATESTA y a WIGMORE y muestra las diferentes clasificaciones que éstos hacen de los indicios, las que utiliza para proponer su propia tipología (GORPHE, François.

Apreciación judicial de las pruebas. Bogotá. TEMIS, 1998, págs. 237 ss.). [11] TARUFFO, Michele. La Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008, pág. 106. [12] GORPHE, François. Apreciación judicial de las pruebas. Bogotá. TEMIS, 1998, pág. 208.