Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-093-2008-00332

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-10-23

LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Del deber objetivo de cuidado- actividad peligrosa de conducción de su vehículo automotor-Principio de confianza. “Debemos recordar que según previsión del canon 23 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto del la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

“Quiere ello decir, en tratándose del acontecer que se investiga, que hay culpa cuando la conducta no era querida, pero pudo ser producto causal de un actuar negligente, cuando pudo preverla, debía haberla previsto y no lo hizo; o cuando aún previéndola, creyó imprudentemente poder evitarla; o cuando incurre en la misma violando reglamentos oficiales respecto de un oficio, como por ejemplo, los del tránsito, tal como se presentó en este asunto.

“Nos encontramos frente a una conducta punible de Lesiones Personales Culposas, esto es, infracción al estatuto de las penas de las denominadas imprudentes, en las que la forma como se realiza hace relación a la infracción al deber objetivo de cuidado produciendo un resultado sujeto de reproche penal, cuando el actor no observa el cuidado necesario a efecto de evitar lesionar bienes jurídicos; no obstante, imperioso resulta demostrar que no existan causas de justificación, como la ausencia de elementos exculpatorios.

Ello conduce a determinar, se ha dicho, no solo los límites del referido deber de cuidado, sino también, la trasgresión a ese deber. "Por manera que, de los elementos de convicción allegados al plenario se colige que la causa eficiente del accidente está representada por la actividad desplegada por el acusado, toda vez que el análisis de la prueba en los términos indicados, permite concluir que la colisión no se hubiera producido si el acusado no hubiese realizado el giro sin tomar la debida precaución y que a pesar de que la víctima se desplazaba por el carril izquierdo, podía confiar que el conductor de la camioneta no incurriría en la imprudencia de ejecutar la temeraria maniobra productora de la conducta punible que se investiga.

CITAS: Casación Penal, sentencia del 11 de mayo de 2004, ponencia Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre veintitrés de dos mil trece. Radicado 63-001-60-00-093-2008-00332 Procesado GUILLERMO CASTAÑEDA PINZÓN Delito Lesiones Personales Culposas Motivo Conoce Apelación Sentencia Condenatoria H: 7:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 156 del 17 de octubre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor GUILLERMO CASTAÑEDA PINZÓN contra la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 A.M.) del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), a la altura de la calle 43 con carrera 19, frente a la nomenclatura 42-20 de esta ciudad, se presentó una colisión entre la camioneta KIA SORRENTO distinguida con placas PFF-961 y la motocicleta Auteco bajaj de placas AYA-84, vehículos conducidos, en su orden, por GUILLERMO CASTAÑEDA PINZÓN y AIDE ORREGO ORTEGA; choque que ocasionó lesiones a la última conductora mencionada, a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 80 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en desarrollo de la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, los cuales no fueron admitidos. 3.2.

La Fiscalía, el 4 de diciembre de 2012, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que surtió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia el 28 de diciembre de 2012; despacho judicial que dio curso a la audiencia preparatoria el 7 de febrero de 2013 en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 28 y 31 de mayo de 2013 celebró el juicio oral, emitiendo sentido de fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento se consolidó el 5 de junio de 2013.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primera instancia, después de hacer un resumen de los hechos, relacionar las alegaciones de las partes en desarrollo del debate oral, así como los elementos de juicio allegados a la actuación, advierte que de la prueba testimonial y de los dictámenes de medicina legal que fueron objeto de estipulación, emerge con claridad la materialidad del delito de Lesiones Personales Culposas, motivo de juzgamiento.

Al ingresar al análisis del aspecto subjetivo de la ilicitud, señala que si bien el accidente se presentó por varias circunstancias como son la maniobra de adelantamiento de la motociclista, la ocupación por parte de ésta del carril izquierdo cuando las normas establecen que esa clase de vehículos deben transitar por el carril derecho, la omisión en guardar la distancia debida igualmente atribuible a la víctima y finalmente el giro intempestivo del acusado, lo cierto es que es la última enunciada la que determinó la ocurrencia del suceso habida cuenta que, como lo admitió en forma desprevenida el acusado al asumir la calidad de testigo, dicho ciudadano en lugar de estar atento a la maniobra peligrosa que iba a realizar, esto es, el giro a la izquierda, estaba pendiente de inspeccionar el lugar con el fin de encontrar el sitio propicio para la instalación de una valla publicitaria, descuido que generó el suceso materia de investigación. Consecuente con lo anterior, condenó al señor CASTAÑEDA PINZÓN a 6 meses y 12 días de prisión y multa equivalente a 6.92 SMLMV como responsable de la conducta de Lesiones Personales Culposas; por el mismo lapso de la principal le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa impugnó el fallo. Señala que contrario a lo concluido por el a quo, de las pruebas recaudadas en el proceso de manera diáfana se desprende que quien dio lugar a la ocurrencia del accidente fue la propia víctima al conducir por un carril que de conformidad con el inciso 1º del artículo 95 de la Ley 765 de 2002 no le correspondía y por no guardar la distancia de rigor; no el señor CASTAÑEDA PINZÓN a quien el a quo le atribuyó la inobservancia de la norma de seguridad específica contemplada en el artículo 66 ibídem, no aplicable al caso bajo análisis si se tiene en cuenta que su prohijado transitaba por una vía con prelación. Agrega que lejos de lo manifestado por el funcionario de primer nivel, en el presente caso se acreditó que el acusado tomó las debidas precauciones para realizar el giro cuestionado, pues aunado a que transitaba por el carril izquierdo, prendió con la debida antelación la direccional con la que anunciaba el giro que iba a realizar, sin que la versión suministrada por el señor PULIDO tenga la virtualidad de arribar a la conclusión contraria, pues el mismo no estuvo en condiciones de observar plenamente el desarrollo del acontecer, toda vez que se encontraba ubicado al otro lado de la vía; tampoco aquella suministrada por la víctima porque aunado a que la misma adujo que realizó un frenado suave y sin embargo el informe de tránsito establece una huella de frenado de más de cinco metros indicadora de que se desplazaba a alta velocidad, deben observarse las contradicciones existentes entre la entrevista y su declaración en el juicio oral en relación con la forma como ocurrió el accidente.

Finalmente, señala que la apreciación del Juzgador en el sentido que el acusado fue el causante del accidente porque no estaba atento a la actividad que realizaba sino que iba pendiente del sitio en que podría ser instalada la valla, no compagina con el contexto de la declaración en la medida que el mismo fue enfático en indicar que tomó con la debida anticipación el carril izquierdo, prendió la direccional y se cercioró por los retrovisores que no existiera ninguna circunstancia que le impidiera realizar el giro.

Con base en los argumentos relacionados, el impugnante pide la revocatoria del fallo para que en su lugar se absuelva al acusado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo los argumentos signados por el recurrente, analizará si concurren los requerimientos descritos en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar o, si por el contrario, como lo invoca el censor, la causa eficiente de la colisión no resulta atribuible al acusado GUILLERMO CASTAÑEDA PINZÓN. Por tratarse de una conducta punible culposa -Lesiones Personales-, comportamiento inherente a una actividad riesgosa como lo es la conducción de automotores, el problema jurídico está orientado a establecer, si el acusado actuó con desconocimiento del deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si como lo pregona el defensor apelante, al señor CASTAÑEDA PINZÓN no le es imputable el resultado lesivo.

La Sala, en la medida que el apelante funda su crítica en la valoración que de los elementos de convicción aportados al plenario hiciera el Juzgador de Primera Instancia, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para apreciarla en su conjunto con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, en procura de constatar si se hallan plenamente probadas las exigencias a las que alude el canon 381 ibídem, para emitir fallo condenatorio en contra del acusado CASTAÑEDA PINZÓN. Del acontecer descrito en acápite precedente, se estableció que producto de la referida colisión resultó lesionada la señora AIDE ORREGO ORTEGA, como se acreditó con los respectivos dictámenes de medicina legal, objeto de estipulación probatoria.

En consecuencia, ninguna dificultad se advierte para deducir que la denominada materialidad de la conducta punible por la que fuera acusado el señor CASTAÑEDA PINZÓN, se halla probada más allá de toda duda. Ahora, la señora AIDE ORREGO ORTEGA, conductora de la motocicleta, con respecto al decurso del suceso, afirmó que el día del accidente se desplazaba aproximadamente a 50 o 55 km/h por el carril izquierdo de la carrera 19, cuando a la altura de la bomba “La Brasilia” una camioneta que la adelantó, le rozó el lado derecho de la motocicleta sin que perdiera el equilibrio en ese instante, para seguidamente caer sobre la vía que tenía escaso tráfico en ese momento, por razón del giro intempestivo que aquella hiciera hacia la izquierda.

Añadió (i) que la camioneta tampoco se desplazaba a alta velocidad, pero la situación que determinó la ocurrencia del suceso fue el giro que de un momento a otro hiciera aquel sobre la calle en la que parqueó el vehículo para bajarse a verificar lo sucedido; (ii) que la persona que acudió en su ayuda fue un señor CARLOS ANDRÉS PULIDO, testigo de los hechos, quien le colaboró llamando a sus familiares y (iii) que con ocasión del accidente se fracturó la tibia y el peroné. En el contrainterrogatorio, explicó que la vía por la cual transitaba era de tres carriles; que el accidente ocurrió porque la camioneta, que iba por el carril del centro, la cerró al tomar el carril izquierdo para girar hacia la izquierda; que la moto de su propiedad fue movida del sitio en que cayó porque estaba sobre su pierna y que después de ocurrido el accidente los de tránsito se demoraron diez minutos en llegar.

Por su parte, el agente de tránsito JHON FREDDY PIRA FLORIANO, expuso que su labor en el asunto que se examina se concretó, de un lado, en la recepción de los datos del indiciado y, de otro, en la inspección de los vehículos involucrados, encontrando que la camioneta KIA presentaba un rayón – tallón en la parte izquierda trasera –guardabarros-, en tanto que la moto tenía daños en la defensa lado derecho, en el calapié derecho, en el taco trasero, en el exosto y carenaje en la farola delantera.

Al absolver las preguntas del contrainterrogatorio, manifestó que de conformidad con lo consagrado en el Código Nacional de Tránsito los motociclistas deben transitar por el lado derecho y que sin lugar a dudas los daños evidenciados en los vehículos involucrados fueron ocasionados en desarrollo del accidente porque se encontraban “frescos”, en tanto que ante las preguntas complementarias del señor Agente del Ministerio Público informó que cuando un vehículo va a realizar una maniobra como la desplegada por el implicado, debe cerciorarse de que no haya nada que le impida hacer el giro y prender la direccional.

La Fiscalía, también presentó como deponente al señor CARLOS ANDRÉS PULIDO GARZÓN, quien en su calidad de testigo de los hechos investigados, por encontrarse en la ventanilla aledaña a la bomba “La Brasilia”, justo al frente del sitio donde se produjo el acontecer, informó que vio el momento en que el conductor de la camioneta, al girar hacia “la calle 44”, cerró a la motociclista que transitaba por el carril izquierdo sobre la avenida 19.

Así las cosas, tras señalar que la camioneta inicialmente tocó la dirección de la moto con la parte trasera y seguidamente al cerrarla la golpeó de nuevo, sostuvo que una vez se percató del acontecer acudió donde la víctima a prestarle su colaboración y que la huella de frenada que quedó sobre el pavimento corresponde a la moto. Por último, al responder los interrogantes que le formulara el señor Agente del Ministerio Público, aseveró que a pesar de encontrarse al otro lado de la vía pudo apreciar plenamente el desarrollo de los hechos porque aunado a que para ese momento eran solo ellos quienes transitaban sobre la avenida, se encontraba a escasos doce metros del punto del accidente.

Finalmente, compareció como testigo de la Fiscalía el agente de tránsito PEDRO OSORNO AGUILAR, quien luego de señalar que la firma del croquis por parte de los involucrados en el accidente, es señal de asentimiento de los datos plasmados en el mismo como son el sentido y estado de la vía y ubicación de los vehículos, entre otros, expuso que de acuerdo a su experiencia la causa probable del accidente está representada en la omisión del acusado de tomar las precauciones necesarias para realizar el giro con el que cerró a la motociclista, esto es, verificar por el retrovisor que no se desplazara sobre ese lado de la vía hacia el cual haría el giro algún otro vehículo que le impidiera ejecutar la maniobra, como en efecto lo iba haciendo la moto que transitaba más próxima al andén. Al llegar al lugar del accidente, agregó, pudo establecer que las condiciones climáticas como la visibilidad eran buenas; que la moto había sido movida del lugar del impacto, en tanto que la víctima fue trasladada al hospital, precisando que la vía es de cinco carriles, sobre la cual había una huella de frenado de 5.42 metros correspondiente a la motocicleta, indicadora de que la misma tuvo que frenar bruscamente para no impactar con el vehículo que tenía al frente.

Al atender los interrogantes que le formulara el señor Agente del Ministerio Público, señaló que para la elaboración del croquis tuvo en cuenta la información suministrada por el acusado y por el señor CARLOS ANDRÉS PULIDO quien a pesar de haber presenciado los hechos y haberle colaborado en ese sentido, no estuvo presto a brindarle sus datos para que lo tuviera como testigo.

Por su parte, el señor GUILLERMO CASTAÑEDA PINZÓN al asumir la calidad de testigo, informó que el día de los hechos estaba en la ciudad de Armenia en la camioneta de la empresa para la que labora, en cumplimiento de una actividad laboral consistente en la búsqueda de un sitio en la carrera 19 entre calles 41 y 43 para la instalación de una valla publicitaria, siendo esta la razón por la que se desplazaba despacio para el momento del accidente, pues, resalta, era la séptima vez que daba la vuelta justamente en la consecución del lugar para los fines indicados.

Para el momento de los hechos, precisó, hacía su desplazamiento por el carril izquierdo y al igual que en las ocasiones anteriores, 30 o 40 metros antes encendió la direccional izquierda para anunciar el giro que haría sobre la calle 43 y verificó por el retrovisor que no viniera ningún otro vehículo que le impidiera realizar la maniobra, sin embargo, cuando terminaba de doblar escuchó que la moto frenó y observó que la señora de la moto se cayó, por lo que luego de parquearse se bajó a auxiliarla.

Añadió, que después de que se llevaron a la señora y mientras el agente de tránsito elaboraba el croquis, optó por subirse a la camioneta porque unas personas que llegaron al lugar intentaron agredirlo, explicando que el rayón que dicen que presenta su vehículo no es consecuencia del accidente sino que lo hicieron sus hijos con una bicicleta dos días antes del suceso, añadiendo que firmó el croquis porque efectivamente participó en el accidente y porque es su deber respetar la autoridad, mas no porque el mismo técnicamente compagine con la realidad.

Reseñado en su integridad el contenido de los medios de conocimiento allegados a la actuación y atendiendo la naturaleza del punible por el que el señor CASTAÑEDA PINZÓN fuera acusado, debemos recordar que según previsión del canon 23 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto del la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Quiere ello decir, en tratándose del acontecer que se investiga, que hay culpa cuando la conducta no era querida, pero pudo ser producto causal de un actuar negligente, cuando pudo preverla, debía haberla previsto y no lo hizo; o cuando aún previéndola, creyó imprudentemente poder evitarla; o cuando incurre en la misma violando reglamentos oficiales respecto de un oficio, como por ejemplo, los del tránsito, tal como se presentó en este asunto.

Ahora, atendiendo la naturaleza de la conducta punible endilgada al acusado, el Tribunal estima de importancia sentar los pilares sobre los cuales debe girar la solución al problema jurídico planteado por el recurrente; para ello, acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia emitida el 11 de mayo de 2004, con ponencia del H. M. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, en la que sobre el particular, se indicó: “Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.

“c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. “d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados”.

La Sala, atendiendo al acervo probatorio relacionado, ingresará en su análisis a fin de establecer si asiste o no razón al impugnante. Para ello, en primer lugar debemos señalar que nos encontramos frente a una conducta punible de Lesiones Personales Culposas, esto es, infracción al estatuto de las penas de las denominadas imprudentes, en las que la forma como se realiza hace relación a la infracción al deber objetivo de cuidado produciendo un resultado sujeto de reproche penal, cuando el actor no observa el cuidado necesario a efecto de evitar lesionar bienes jurídicos; no obstante, imperioso resulta demostrar que no existan causas de justificación, como la ausencia de elementos exculpatorios.

Ello conduce a determinar, se ha dicho, no solo los límites del referido deber de cuidado, sino también, la trasgresión a ese deber. En ese orden de ideas, en aras de establecer si en el caso examinado, el señor GUILLERMO CASTAÑEDA PINZÓN desconoció el deber objetivo de cuidado que le era exigible, necesario resulta recoger el marco jurídico al cual debía sujetarse al momento de desplegar la actividad peligrosa de conducción de su vehículo automotor.

Así, en primer lugar, el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, establece que “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

Por su parte, el canon 61 ibídem, preceptúa: “ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. De las normas acabadas de reseñar, por la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos automotores, se colige que es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de ninguna manera perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. Ahora, el impugnante plantea que el resultado le es imputable a la señora AIDE ORREGO ORTEGA, quien presuntamente por conducir por un carril que no le correspondía y por no guardar la distancia de rigor, dio lugar a los resultados lesivos materia de juzgamiento; la Sala, sin embargo, desde ya debe señalar que no es viable admitir esa aserción, simple y llanamente porque los elementos de convicción allegados al proceso permiten concluir más allá de toda duda que no fueron esas circunstancias las que determinaron la ocurrencia del accidente, sino la maniobra ejecutada por el acusado.

En criterio del Tribunal, recogiendo la prueba practicada en el juicio oral, debemos indicar que si bien como lo sostiene el censor el inciso 2º del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, le impone a los motociclistas el deber de transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y en el sub examine quedó acreditado que la señora ORREGO ORTEGA lo hacía por el carril izquierdo de la carrera 19, lo cierto es que dicha circunstancia no fue la que determinó la ocurrencia del accidente, pues no obstante desplazarse por dicho carril, no se hubiese presentado ningún incidente que interrumpiera el normal tránsito que para ese instante caracterizaba la vía, de no ser por que el acusado realizó el giro sin tomar la debida precaución, como a continuación se examinará. Así, del propio testimonio del señor CASTAÑEDA PINZÓN, se desprende que el mismo, en abierto desconocimiento de la previsión inserta en el canon 61 de la Ley 769 de 2002, dio lugar a que se presentara la colisión, pues no obstante la prohibición de abstenerse de realizar acciones que afectaran la conducción por tratarse de un vehículo en marcha, iba atento a la consecución del lugar en el cual podría ser instalada la valla publicitaria a la que aludió en su declaración jurada y no realmente en la riesgosa actividad que se encontraba desplegando, que sin lugar a dudas le exigía total concentración so pena de generar una situación como la que finalmente ocurrió, ahora objeto de juzgamiento.

Si bien el acusado sostuvo que a pesar de desplazarse por séptima vez alrededor de las manzanas comprendidas entre las calles 41 a 43 de la carrera 19 en búsqueda de la locación para el fin indicado, previamente a la ejecución de la maniobra estuvo pendiente de tomar el carril izquierdo con antelación, así como de prender la direccional y de verificar por el retrovisor que no viniera ningún otro vehículo que le impidiera realizar la acción, escapa a las reglas de la experiencia y de la lógica que en realidad se hallara en la posibilidad de atender simultáneamente ambas situaciones, toda vez que en la conducción de automotores cualquier factor distractor imposibilita la ejecución de la actividad con el debido cuidado y en fracción de segundos genera resultados como el que finalmente se presentó y que como lo afirmara el agente de tránsito PEDRO OSORNO AGUILAR, constituye la causa de la huella de frenado que dejó la motocicleta, pues ante el cierre intempestivo al que la sometiera el señor CASTAÑEDA PINZÓN con su camioneta, como en efecto lo manifestó la víctima y lo corroboró el testigo CARLOS ANDRÉS PULIDO GARZÓN, la lesionada se vio precisada a frenar bruscamente, reacción que de manera alguna puede ser interpretada en contra de ésta como lo pretende la Defensa en la medida que no se estableció la velocidad a la cual se desplazaba la lesionada, pues ningún elemento de convicción se aportó en desarrollo del juicio oral sobre el particular.

Por manera que, de los elementos de convicción allegados al plenario se colige que la causa eficiente del accidente está representada por la actividad desplegada por el acusado, toda vez que el análisis de la prueba en los términos indicados, permite concluir que la colisión no se hubiera producido si el acusado no hubiese realizado el giro sin tomar la debida precaución y que a pesar de que la víctima se desplazaba por el carril izquierdo, podía confiar que el conductor de la camioneta no incurriría en la imprudencia de ejecutar la temeraria maniobra productora de la conducta punible que se investiga.

Así las cosas, frente a la entidad de la prueba aportada y la valoración signada, la Sala dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, condenó al señor GUILLERMO CASTAÑEDA PINZÓN por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario